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CE-25000-23-41-000-2014-00013-01C-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2014-00013-01C-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACLARACION DE LA SENTENCIA - Negada. La petición no está encaminada a que sean explicadas expresiones o frases del fallo que sean ambiguas En el presente asunto basta leer el memorial presentado por el actor para concluir que se propone revivir la controversia ventilada en un litigio que terminó luego de surtirse en debida forma y con garantía del debido proceso de quienes en él intervinieron. En efecto, a dicha conclusión arriba con facilidad la Sala teniendo en cuenta que la solicitud de adición se fundamenta en los mismos argumentos de la apelación, los cuales sí fueron objeto de estudio y pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia. Si bien en el fallo la Sala no se refirió de manera separada sobre cada uno de los argumentos de la alzada, ello no significa que haya omitido resolver algún extremo de la litis o dejado de pronunciarse sobre otro punto que de conformidad con la ley tenía dicho deber. Lo que persigue el actor con la solicitud de adición de sentencia es obtener un nuevo pronunciamiento que sea favorable a sus pretensiones en tanto insiste en los argumentos con los cuales pretendió la revocatoria de la decisión de primera instancia. Es evidente entonces, que el señor Celis Durán pretende reabrir un debate que no es propio de la adición de sentencia, puesto que no puede tener por objeto que el juez resuelva nuevamente los cuestionamientos de las partes y se desate un nuevo debate jurídico. Es decir, no es una oportunidad para que el juez cambie su decisión, sino para que se pronuncie sobre algún extremo de la litis respecto del cual guardó silencio. Los temas respecto de los cuales se solicitó adición evidencian la inconformidad de quien se ve afectado con la decisión, respecto de la argumentación que hiciera

esta Sección en el fallo y no corresponden en realidad a puntos de la litis que no hayan sido resueltos, máxime cuando la providencia se encuentra debidamente motivada y cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 280 del Código General del Proceso. En este orden de ideas, la Sala estima que las cuestiones planteadas en la solicitud de adición del demandante corresponden a verdaderas objeciones, que la ley impide analizar después de proferido al fallo, toda vez que la adición no es una figura asimilable a un recurso y ninguno de los puntos mencionados en la solicitud se constituyeron extremos de la litis que hubieran quedado sin resolver. En consecuencia, esta Sala no accederá a la solicitud de adición de la sentencia, presentada por el señor Enrique Antonio Celis Durán.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 287

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00013-01

Actor: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURAN Demandado: MINISTRO PLENIPOTENCIARIO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de adición presentada por el señor Enrique Antonio Celis Durán, respecto de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES El señor Enrique Antonio Celis Durán, en escrito de 27 de octubre de 2014, solicitó “sentencia adicional o complementaria” de aquella dictada el día 16 del mismo

mes, para que esta Sala se pronuncie sobre tres puntos que fueron materia del recurso de apelación y que, a su juicio, no fueron examinados en el fallo: (i) Existencia de una única planta global y flexible: en este acápite el actor se limitó a trascribir apartes de la apelación de la sentencia de primera instancia referidos a que la existencia de una única planta global que es flexible, con igual remuneración o asignación básica, independientemente de si las funciones se cumplen en Colombia o en el exterior en alguna misión diplomática u oficina consular, permite darle solución tanto a la alternación, dentro de los períodos establecidos por el legislador en Colombia o en el exterior, como el derecho que tiene el funcionario de carrera de ser designado en el cargo equivalente al de su categoría. (ii) Onus probandi a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores: igualmente reprodujo apartes del escrito contentivo de la alzada interpuesta referidos a que la carga de la prueba le corresponde a dicha cartera respecto del ejercicio de la potestad reglada del artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000. (iii) Aplicación del párrafo (sic) del artículo 37 del Decreto 274 de 2000: también copió lo pertinente de la apelación, en la que sostuvo que conforme dicha norma, a) solo se podrán nombrar funcionarios en provisionalidad en los cargos de carrera cuando no haya personal perteneciente a esta, para suplir el cargo vacante, es decir, cuando por aplicación del estatuto de carrera no sea posible designar a un funcionario inscrito en el escalafón y, b) los funcionarios de la carrera diplomática y consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior pueden ser

designados en otro cargo en el exterior podrán ser designados en otro cargo en el exterior después de cumplir 12 meses en la sede respectiva.

II. CONSIDERACIONES De la adición de la sentencia La Ley 1437 de 2011 - CPACA no establece los supuestos para la procedencia de la adición de sentencia, pues se limita a señalar, en el artículo 291 perteneciente al título VIII de la Parte Segunda, que contiene las “Disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral” lo siguiente: “Artículo 291. Adición de sentencia. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.” Ahora bien, el artículo 296 del CPACA dispone que en lo no regulado en dicho título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Sin embargo, en los artículos que regulan el proceso ordinario no hay ninguna norma que regule la adición de sentencia.

En este orden de ideas, es válido dar aplicación al artículo 306 del CPACA que establece: “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, el artículo 287 del Código General del Proceso1, dispone al respecto: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia

complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Negrilla y subraya fuera del texto). De acuerdo con el profesor López Blanco, “La adición es pertinente tanto de sentencias como de autos, de ahí que, en primer término, procede su análisis cuando de sentencias se trata y parto del supuesto de que la sentencia dejó de resolver pretensiones de la demanda inicial, o de la de reconvención si la hubo, o demandas acumuladas o no hizo pronunciamiento expreso sobre puntos que aun de oficio debía resolver como, por ejemplo, la condena en costas, en fin, se trata de una sentencia de aquellas que la doctrina califica como citra petita que, tal como lo dice Pedro Aragoneses, se presenta ‘cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones acumuladas’2… Téngase muy presente que la adición no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad de la sentencia por el mismo juez que la dictó y es por eso que so pretexto de adicionar no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de agregar, de pronunciarse sobre

pretensiones no estimadas pero no de reformar las ya consideradas; en suma, de proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto.”3 Consideraciones en relación con la solicitud 1 Estatuto procesal que derogó al Código de Procedimiento Civil y que se encuentra actualmente vigente para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cfr. Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de Ponente: Enrique Gil Botero. Auto de 15 de mayo de 2014. Expediente: 05001233100020110046201. 2 ARAGONESES Pedro, Sentencias congruentes, pretensión, oposición, fallo, Madrid, Ed. Aguilar, 1957, pág. 116. 3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. DUPRE Editores, Undécima edición, Bogotá, 2012, pág. 680. 2.2.1. En cuanto a la oportunidad de la solicitud de adición, la Sala considera que fue presentada en tiempo. En efecto, el fallo respecto del cual se elevó la petición, fue dictado el 16 de octubre de 2014, notificado por edicto fijado entre el 22 y el 24 de ese mes. La solicitud se radicó el día 27. En consecuencia, fue presentada dentro del término establecido por el artículo 287 del Código General del Proceso, esto es, el término de ejecutoria de la providencia. 2.2.2. Como se vio, para que sea procedente la adición de una sentencia, esta no debe dirigirse a modificar, alterar o reformar lo decidido en aquella, es decir, no puede proponerse una controversia respecto a los fundamentos jurídicos de la

decisión, ni plantear argumentos nuevos a fin de condicionar o modificar la decisión adoptada. En el presente asunto basta leer el memorial presentado por el actor para concluir que se propone revivir la controversia ventilada en un litigio que terminó luego de surtirse en debida forma y con garantía del debido proceso de quienes en él intervinieron. En efecto, a dicha conclusión arriba con facilidad la Sala teniendo en cuenta que la solicitud de adición se fundamenta en los mismos argumentos de la apelación, los cuales sí fueron objeto de estudio y pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia. Si bien en el fallo la Sala no se refirió de manera separada sobre cada uno de los argumentos de la alzada, ello no significa que haya omitido resolver algún extremo de la litis o dejado de pronunciarse sobre otro punto que de conformidad con la ley tenía dicho deber. De la lectura detenida de la sentencia, puede advertirse que el análisis efectuado partió de considerar que, “[a] juicio del accionante, el decreto enjuiciado se encuentra viciado de nulidad porque: i) se nombró en provisionalidad al demandado en un cargo que pertenece a la carrera diplomática y consular; ii) no se pueden desconocer los funcionarios de carrera que tienen más de 17 años de experiencia, que cumplen con los requisitos y han aprobado los exámenes de ascenso para ocupar el cargo del escalafón; y, iii) existen funcionarios que tienen el derecho a ocupar el cargo de Ministro Plenipotenciario y la Cancillería sin justificación alguna los mantiene en cargos inferiores, violando las disposiciones que rigen el ascenso y provisión de los mismos con personal de carrera.”

Luego del análisis normativo y probatorio correspondiente, la Sala concluyó que “al no resultar probadas las acusaciones de la demanda y al no lograrse desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el decreto de nombramiento del demandado, el mismo debe permanecer incólume.” De esta manera, la Sala no accedió a la pretensión de la demanda referida a la declaratoria de nulidad del Decreto 2638 de 2013, es decir, resolvió los puntos de la litis propuesta y en ese orden, desestimó los argumentos propuestos por el actor en la apelación. Por consiguiente, lo que persigue el actor con la solicitud de adición de sentencia es obtener un nuevo pronunciamiento que sea favorable a sus pretensiones en tanto insiste en los argumentos con los cuales pretendió la revocatoria de la decisión de primera instancia. Es evidente entonces, que el señor Celis Durán pretende reabrir un debate que no es propio de la adición de sentencia, puesto que no puede tener por objeto que el juez resuelva nuevamente los cuestionamientos de las partes y se desate un nuevo debate jurídico. Es decir, no es una oportunidad para que el juez cambie su decisión, sino para que se pronuncie sobre algún extremo de la litis respecto del cual guardó silencio. Los temas respecto de los cuales se solicitó adición evidencian la inconformidad de quien se ve afectado con la decisión, respecto de la argumentación que hiciera esta Sección en el fallo y no corresponden en realidad a puntos de la litis que no hayan sido resueltos, máxime cuando la providencia se encuentra debidamente motivada y cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 280 del Código

General del Proceso. En este orden de ideas, la Sala estima que las cuestiones planteadas en la solicitud de adición del demandante corresponden a verdaderas objeciones, que la ley impide analizar después de proferido al fallo, toda vez que la adición no es una figura asimilable a un recurso y ninguno de los puntos mencionados en la solicitud se constituyeron extremos de la litis que hubieran quedado sin resolver. En consecuencia, esta Sala no accederá a la solicitud de adición de la sentencia, presentada por el señor Enrique Antonio Celis Durán. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

III. RESUELVE NIÉGUESE la solicitud de adición del fallo de dieciséis (16) de octubre de 2014, efectuada por el actor Enrique Antonio Celis Durán.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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