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CE-25000-23-41-000-2014-00013-01(S)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2014-00013-01(S)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Procede contra los autos dictados en única instancia que son susceptibles de apelación / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Es apelable el auto que decrete las nulidades procesales / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Rechazo por improcedente ya que el auto no es apelable y por tanto tampoco suplicable Es importante resaltar que el recurso de súplica, establecido en el artículo 246 del C.P.A.C.A., procede contra los autos dictados en única instancia que son susceptibles de apelación. En ese orden, es menester remitirse al artículo 243 del C.P.A.C.A., según el cual son apelables, entre otros, el auto que decrete las nulidades procesales (numeral sexto). Así las cosas, es evidente que el recurso de súplica interpuesto es improcedente, toda vez que, el auto contra el cual se formuló no decretó la nulidad solicitada. En efecto, dicha providencia no es apelable, y por tanto tampoco suplicable, debido a que no se encuentra en el supuesto normativo descrito.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00013-01

Actor: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURAN

Demandado: MINISTRO PLENIPOTENCIARIO

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de súplica propuesto por el actor contra el auto de 16 de octubre de 2014, mediante el cual el suscrito Consejero Ponente resolvió “rechazar de plano por improcedente la solicitud de nulidad propuesta por el demandante por las razones expuestas”.

I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Enrique Antonio Celis Durán en el escrito de apelación solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de 5 de junio de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por la ocurrencia de la causal 6ª del artículo 140 del C.P.C., toda vez que, a su juicio, el Magistrado Sustanciador: i) le negó el decreto de una prueba legal y oportunamente solicitada, esto es, la declaración bajo juramento de la Ministra de Relaciones Exteriores sobre los hechos debatidos. 1.2. Por auto de 16 de octubre de 2014, se rechazó de plano por improcedente la solicitud de nulidad propuesta por el demandante, por considerar que: “De lo expuesto se evidencia, con meridiana claridad, que, en materia electoral, las nulidades originadas en la sentencia solo pueden alegarse si: i) aquella, es decir, la sentencia, fue dictada sin la competencia funcional para el efecto, ii) se notificó indebidamente el auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, iii) se omitió la etapa de alegaciones o si, finalmente, iv) la sentencia fue adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la

ley. Ahora bien, como el fundamento de la solicitud anulatoria tiene su origen en una supuesta irregularidad ocurrida en el trámite de la audiencia inicial (no decreto de una prueba), no puede pretender el accionante fundamentar en ella una nulidad supuestamente originada en un sentencia electoral. Finalmente, no le asiste razón al demandante al afirmar que el a quo no corrió traslado para alegar, y que por esa razón se debe declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, pues como se advierte a folio 171 del expediente, en el transcurso de la audiencia inicial se dispuso que las partes y el Ministerio Público presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, toda vez que no era necesario la práctica de pruebas, conforme al artículo 181 del C.P.A.C.A. que admite la posibilidad de volver escritural el proceso.” 1.3. Mediante escrito radicado el 27 de octubre de 2014 el demandante interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión.

II. CONSIDERACIONES Es importante resaltar que el recurso de súplica, establecido en el artículo 246 del C.P.A.C.A., procede contra los autos dictados en única instancia que son susceptibles de apelación. Al respecto, señala: “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la

notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno” En ese orden, es menester remitirse al artículo 243 del C.P.A.C.A., según el cual son apelables, entre otros, el auto que decrete las nulidades procesales (numeral sexto). Establece el citado artículo: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales .7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. (Subrayas fuera de texto) El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” Así las cosas, es evidente que el recurso de súplica interpuesto es improcedente, toda vez que, el auto contra el cual se formuló no decretó la nulidad solicitada. En efecto, dicha providencia no es apelable, y por tanto tampoco suplicable, debido a que no se encuentra en el supuesto normativo antes descrito. . Por lo expuesto, el Consejero Ponente RESUELVE: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el auto de 16 de octubre de 2014.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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