CE-25000-23-41-000-2014-00034-01(22096)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-00034-01(22096)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000-23-41-000-2014-00034-01(22096)
Demandante: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
FALLO
INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA– No configuración La Sala reitera lo expuesto en sentencia de 17 de mayo de 2018, en la que se precisó lo siguiente : "[ ...] Al respecto, la Sala reitera que el legislador sometió el requisito de sustentación del recurso de apelación «a un contenido de suficiencia que asoció exclusivamente a la concreción de las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia objeto del recurso»., la Sala observa que la actora dentro del escrito de apelación se opuso al análisis efectuado por el a quo, en cuanto a violación al debido proceso, falta de aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, falsa motivación por inaplicación del régimen de responsabilidad subjetivo, falsa motivación por interpretación errónea del artículo 3 de la Ley 776 de 2002, falsa motivación por violación de los principios del proceso administrativo sancionador y costas procesales. En este orden de ideas, la Sala procederá a realizar el estudio de los cargos alegados por la actora, debido a que expuso sus razones de desacuerdo con el fallo de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 776 DE 2002 – ARTÍCULO 3
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – No configuración / MOTIVACIÓN DE
ACTOS ADMINISTRATIVOS - Contenido / DEBIDA MOTIVACIÓN DEL PLIEGO
DE CARGOS – Configuración
La Sala advierte que no le asiste razón a la actora al alegar que el Tribunal en el fallo de primera instancia motivó sin razón válida que la SUPERFINANCIERA no determinó la razón de la sanción en el pliego de cargos demandado, debido a que el pliego de cargos se encuentra suficientemente motivado para establecer una sanción. De acuerdo al Tribunal, el pliego de cargos cumple con lo establecido en el literal g) del artículo 208 del EOSF, debido a que el acto administrativo demandado enuncia las normas infringidas, las pruebas, y explica las razones de la sanción, que en el presente caso fue a) por el pago de incapacidades temporales por fuera del término legal y aplicación de un ingreso base de cotización que no corresponde, y b) por el pago de incapacidad permanente parcial por fuera del término legal. La Sala en anteriores pronunciamientos se ha referido a la motivación de actos administrativos, (…) De acuerdo con el criterio expuesto, la motivación de un acto administrativo debe de ser por lo menos sumaria e incluir la explicación de las razones de hecho y de derecho de la decisión de la administración. En el presente caso, la Sala observa que el pliego de cargos cumple con una motivación sumaria de las razones de hecho y de derecho por las que se expidió el acto administrativo, debido a que hizo referencia a las normas en que se fundamentó para expedir el acto administrativo sancionatorio y las razones de hecho por las que se expidió el acto administrativo sancionatorio. El pliego de cargos identificó el artículo 211 del EOSF como articulo fuente de la sanción y a pesar de que no identifico el literal específico
violado, la demandada realizó una descripción de los hechos que dieron como origen la sanción, como fue el pago de incapacidades temporales por fuera del término legal, aplicación de un ingreso base de cotización que no corresponde, y el pago de incapacidad permanente parcial, por lo que se podía concluir que el literal a) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-41-000-2014-00034-01(22096)
Demandante: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
FALLO "Incumplan los deberes o las obligaciones que la ley les impone" fue el aplicado para la sanción. Adicionalmente, como lo dedujo el Tribunal en fallo de primera instancia, el pliego de cargos se encontraba correctamente motivado, al punto que la demandante en respuesta al pliego de cargos se pronunció respecto al artículo 211 del EOSF, y argumentó que disponía de dos meses y no de uno para el pago de incapacidades temporales por fuera del término legal, aplicación de un ingreso base de cotización que no corresponde, y el pago de incapacidad permanente parcial, que luego se corroboró con el contenido de la Resolución 722 de 17 de mayo de 2012. En este orden de ideas, la Sala confirma la decisión del fallo del Tribunal, debido a
que los actos administrativos demandados, se encuentran debidamente motivados, y explican de forma clara, concreta y precisa las razones de la sanción.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO (EOSF) – ARTÍCULO 208 / ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO (EOSF) –
ARTÍCULO 211
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Aplicación. Reiteración de
jurisprudencia / PROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE LA EXCEPCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos / IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 91 DEL DECRETO LEY 1295 DE 1994 – Configuración La actora en el recurso de apelación alegó que el literal c) del artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994 no debe ser aplicado en el presente caso o debe proceder la excepción de inconstitucionalidad, debido a que la Corte Constitucional en sentencia C-452 de 2002 estableció que el ejecutivo solo tenía facultades de administrar el Sistema de Riesgos Profesionales y no tenía facultades sancionatorias, por lo que el Tribunal no tomó en cuenta en su fallo que varias normas del decreto ley enunciado fueron declaradas inconstitucionales. (…) Respecto a la aplicación de la excepción de la excepción de inconstitucionalidad, la Sala ha precisado lo siguiente: Como lo ha señalado la Sala, cuando se invoca la enunciada excepción, los argumentos deben
estar encaminados a evidenciar que una ley, que ha sido utilizada en el proceso que se discute, es contraria a la Constitución Política, para lograr que se inaplique en el fallo que se profiera, sin afectar su vigencia general, es decir, con efectos únicamente inter-partes. (…) De acuerdo con lo anterior, para que proceda la declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad es necesario que exista una incompatibilidad manifiesta, palmaria y flagrante entre una norma constitucional y una norma legal, que impida su aplicación en una situación específica. La Sala advierte, que en el presente caso la actora centró su argumento en la incompatibilidad entre el literal c) del artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994 y la sentencia de la Corte Constitucional C-452 de 2002, (…) La Sala observa que la Corte Constitucional no declaró la inconstitucionalidad del literal c) del artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994. Además, en el fragmento de la sentencia C-452 de 2002 transcrita en la demanda y en la apelación de la sentencia de primera instancia, la Corte Constitucional hizo un análisis del alcance de las facultades extraordinarias que recibió el Presidente de la República para regular el Sistema General de Riesgos Profesionales, por medio del artículo 139 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la Sala advierte que el análisis de la Corte Constitucional se realizó evaluando de forma general las facultades extraordinarias entregadas por el legislador, pero no realizó un análisis concreto sobre normas o facultades sancionatorias, razón por la cual la
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-41-000-2014-00034-01(22096)
Demandante: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
FALLO sentencia no puede tener como efecto que el literal c) del artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994 no se aplique en el presente caso derivada de la excepción de inconstitucionalidad. Ahora, luego de aclarar que el análisis de la sentencia C-452 de 2002 no aplica en el presente caso, la Sala aclara que las sentencias C-30 de 2012 Y C-713 de 2012 que explican el principio de legalidad de las sanciones, y que fueron citadas por la actora en la apelación, no son argumento suficiente para que proceda la excepción de inconstitucionalidad, ya que fueron invocadas en los alegatos de la actora con el fin de aplicar la sentencia C-452 de 2002.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1295 DE 1994 – ARTÍCULO 91 LITERAL C / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 139
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR DESCONOCIMIENTO DE LA TITULARIDAD DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN
MATERIA SANCIONATORIA – No configuración
La actora en escrito de apelación alegó que el Tribunal no tomó en cuenta que la carga probatoria en materia sancionatoria está en cabeza del ente sancionador. (…) La Sala advierte que el Tribunal en primera instancia se pronunció respecto a los cargos alegados por la actora en la demanda y en los alegatos de conclusión. El Tribunal en fallo de primera instancia aclaró que no se invirtió la carga de la prueba, debido a que en el momento de ser expedido el pliego de cargos, la demandada contaba con suficiente material probatorio para imponer la sanción. La Sala advierte que se encuentra de acuerdo con la apreciación del Tribunal, debido a que la demandada expidió el pliego de cargos 2010067349-008 de 1 de agosto de 2011 luego de recopilar información de la actora por medio de diferentes solicitudes de información. Además, se evidencia en el expediente, que existe abundante material probatorio en el que se determinaron las quejas, los pagos y los afectados, que posteriormente se relacionaron con la normativa con el fin de expedir la sanción en contra de la actora. (…) En cuanto a las pruebas que la actora alega que no fueron valoradas, la Sala aclara que la Resolución 1137 de 2013, pese a que no hace referencia específica a todas las pruebas aportadas por la actora, la demandada realizó un análisis general del material probatorio para llegar a la sanción. La Sala advierte que la Resolución 1137 de 2013 analiza en varios de sus apartes certificaciones emitidas por RGC Asesores y Consultores en Salud S.A., en los que la demandada concluye que no se relacionan con la realidad o que no proceden en el
análisis del afectado. (…) En este orden de ideas, el cargo no prospera debido a que no se evidencia violación al debido proceso. AUSENCIA TOTAL DE MOTIVACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA – Inexistencia En el presente caso, la Sala observa que el Tribunal en la sentencia de primera instancia concluyó que los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados, porque especifican las circunstancias de hecho y de derecho que influyeron para determinar el valor de la sanción, por lo que al explicar el aquo que en la Resolución 722 de 2012 no se estableció el valor especifico año a año, no tiene como efecto que dicho acto se encuentre sin motivación suficiente, ya 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-41-000-2014-00034-01(22096)
Demandante: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
FALLO que de acuerdo a lo dicho por la Sala, se requiere de la motivación del acto aunque sea sumaria. En este orden de ideas, no existió una subsanación de los actos administrativos demandados como lo alegó la actora, sino que desde su nacimiento no se ha desvirtuado la legalidad de la Resolución 722 de 2012. En cuanto a la
determinación de la sanción, el Tribunal en fallo de primera instancia realizó un comparativo entre la Resolución 722 de 2012 y la Resolución 1137 de 2013, en el que concluyó que para determinar la sanción la SUPERFINANCIERA aplicó los criterios del literal a) del numeral 2 del artículo 208 del EOSF, y que existió motivación suficiente para determinar las circunstancias de hecho y de derecho de la sanción. La Sala advierte que a diferencia de lo alegado por la actora, los actos administrativos demandados motivan de forma correcta la sanción, debido que desde la expedición del pliego de cargos, en la Resolución 722 de 2012 y en la Resolución 1137 de 2013 la demandada identifica los casos reportados de incumplimiento, las personas afectadas, el número de días de extemporaneidad y las razones de la sanción. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - Configuración La Sala observa que el Tribunal en primera instancia si se pronunció sobre el principio de favorabilidad, debido a que hizo un análisis sobre la aplicación del artículo 52 del CPACA y sobre el numeral 6 del artículo 208 del Decreto 663 de 1993, los que analizan la caducidad sancionatoria. (…) La Sala advierte que en el presente caso no procede la aplicación del artículo 52 del CPACA con fundamento en el principio de favorabilidad, (…) En el presente caso, el CPACA es una norma general que no derogó el Decreto 663 de 1993 que es la norma especial, la cual regula de forma específica el proceso sancionatorio de la SUPERFINANCIERA, que respecto a
la caducidad en su artículo 208, (…) En este orden de ideas, no procede la aplicación del CPACA en el presente caso, debido a la existencia de una norma especial, por lo que el principio de favorabilidad respecto a la norma que alega la actora no es procedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 52
FALSA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES POR INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO – Inexistencia La apelante argumentó que el Tribunal en sentencia de primera instancia no tomó en cuenta ninguno de los argumentos que expuso en la demanda, por lo que debió valorar como eximente de responsabilidad tanto objetivo como subjetivo, que el artículo 6 del Decreto 600 de 2008 y el artículo 5 de la Resolución 1293 de 2008 establecieron un periodo de transición para POSITIVA. La Sala advierte que el Tribunal sí se pronunció respecto a la razón que expuso la actora, debido a que explicó respecto a los eximentes de responsabilidad alegados por la actora, (…) La Sala considera, que a pesar de que el Tribunal no se pronunció específicamente sobre el artículo 6 del Decreto 600 de 2008 y el artículo 5 de la Resolución 1293 de 2008, al aquo explicó de forma general, porque las pruebas que buscaban eximir de responsabilidad a la actora no procedían. Adicionalmente, la Sala observa que a pesar de que el artículo 6 del Decreto 600 de 2008 y el artículo 5 de la Resolución 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-41-000-2014-00034-01(22096)
Demandante: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
FALLO 1293 de 2008 explican el periodo de transición por convenio entre el Instituto de Seguros Sociales y POSITIVA, no se encuentra que no debía responder por sus obligaciones legales. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY 776 DE 2002Inexistencia La actora en escrito de apelación manifestó que el fallo de primera instancia no respondió el cargo formulado en la demanda, debido a que el Tribunal no se refirió específicamente a cada uno de sus argumentos, y reiteró lo expuesto en la demanda. La Sala advierte que el fundamento del cargo de la demanda era probar la forma de interpretar el artículo 3 de la Ley 776 de 2002, por lo que el Tribunal explicó la forma de interpretarlo y aplicarlo, por lo que se respondió a los cargos y razones de la actora. (…) La Sala advierte que, a pesar de que el problema jurídico se encontraba dividido por diferentes argumentos, como el análisis del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 776 de 2002, la ambigüedad de las posibles normas aplicables, la falta de que no todos los empleados reciben el salario en los mismos términos, el
pago de incapacidad temporal como obligación dineraria, que la Corte Constitucional en diferentes fallos determinó que la mora en el pago de incapacidades temporales es regulado por el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, se debe interpretar las normas de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 57 de 1887, existencia de responsabilidad de la ARL y el empleador de las incapacidades temporales y que el pago de incapacidades debe realizarse dentro de los dos meses siguientes a que se reúnan todos los requisitos de la solicitud, el Tribunal respondió el problema jurídico. La Sala aclara que se encuentra de acuerdo con la decisión del Tribunal, debido a que es evidente que la Ley 776 de 2002 contiene en su artículo 3 una norma específica en la que regula el pago por incapacidad temporal, en la que expresamente se señala el momento del pago, (…) En este orden de ideas, la interpretación del Tribunal en el fallo de primera instancia se encuentra acorde a la normativa aplicable al caso concreto, debido a que aplicó la norma especial sobre la general.
FALSA MOTIVACIÓN POR VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y DOSIMETRÍA EN MATERIA SANCIONATORIA Contrario a lo alegado por la actora en la apelación, la Sala considera que el Tribunal se pronunció sobre los métodos de dosimetría de la sanción del artículo 208 del EOSF, (…) La Sala advierte que el Tribunal no se contradijo en su explicación, debido a que afirmó que el artículo 208 del EOSF es aplicable en el presente caso con el fin de determinar la sanción, y que la misma norma permite la opción de
aplicar uno o varios de los criterios sancionatorios. (…) De acuerdo con la norma transcrita, la Sala observa que se encuentra acorde con el análisis del Tribunal, debido a que es la norma aplicable al caso por ser el criterio para graduar sanciones administrativas, y porque la norma establece de forma explícita que en cuanto resulten aplicables los criterios de graduación deben ser utilizados. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-41-000-2014-00034-01(22096)
Demandante: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
FALLO FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO (EOSF) – ARTÍCULO 208 / ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO (EOSF) –
ARTÍCULO 211
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación Las costas se deben analizar conforme con lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, en concreto con la regla del numeral 8, según el cual «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En esas condiciones se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las
erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en primera instancia, por lo cual se revocará el ordinal tercero del fallo recurrido y, en su lugar, se negará la condena en costas. Igualmente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por lo que no son procedentes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00034-01(22096)
Actor: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 25 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas1.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:2 1 Folios 523 a 607 del c.p 2 Folio 606 del c.p
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-41-000-2014-00034-01(22096)
Demandante: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
FALLO “Primero. Declárase no probada la excepción denominada “Genérica” propuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia. Segundo. Deniéganse las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Condénase en costas a la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. por Secretaría, liquídanse las costas a que haya lugar. Cuarto. Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito se expensas para atender los gastos ordinarios del proceso. […]” ANTECEDENTES Previo pliego de cargos del 1º de agosto de 2011, el 17 de mayo de 2012 la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA – SUPERFINANCIERA-, emitió la resolución 722 en la que multó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. – POSITIVA-, por $504.450.000 debido al pago de incapacidades temporales y/o permanentes parciales por fuera del término legal en los periodos 2009, 2010 y
20113. POSITIVA el 28 de mayo de 2012 interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución 722 de 17 de mayo de 2012, recibido por la SUPERFINANCIERA con el número de sticker 2010067349-017-0004. El 4 de diciembre de 2012, solicitó a la SUPERFINANCIERA que se resolviera el recurso de apelación mediante memorial con número de sticker 2010067349-0210005. La SUPERFINANCIERA el 21 de junio de 2013 resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución 1137 de 2013, en la que modificó la multa que se había impuesto de $504.450.000 a $494.695.500, y en lo demás confirmó la resolución apelada6. DEMANDA La sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones7:
“PRINCIPALES:
1. Declarar la nulidad y, por ende, dejar sin efectos jurídicos, de hecho y de derecho, la Resolución 0722 de 12 de mayo de 2012 “por medio de la cual se impone una sanción pecuniaria a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.” firmada por el Superintendente Delegado para Aseguradoras e intermediarios de Seguros y Reaseguros (E). 3 Folios 109 a 161 del c.p. 4 Folios 162 a 173 del c.p. 5 Folio 163 del c.p. 6 Folios 316 a 386 del c.p. 7 Folio 2 del c.p.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-41-000-2014-00034-01(22096)
Demandante: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
FALLO
2. Declarar la nulidad y, por ende, dejar sin efectos jurídicos, de hecho y derecho, la Resolución 1137 de 21 de Junio de 2013 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la Resolución No. 0722 del 17 de mayo de 2012” firmada por el Superintendente Financiero, mediante la cual modificó el artículo primero de la Resolución 722 de 2012 reduciendo la sanción impuesta a la suma de $494.695.500, confirmado en todo lo demás la misma.
3. Ordenar la devolución a favor de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a título de restablecimiento del derecho, de la totalidad de las sumas pagadas por la misma en cumplimiento de las citadas resoluciones, junto con sus intereses moratorios o, en defecto de lo anterior, devolviendo las sumas debidamente indexadas. Para estos efectos, se tendrá en cuenta que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. pagó por esta sanción entre capital e intereses la suma total
de QUINIENTOS VEINTISIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL
NOVECIENTOS ONCE PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS
($527.168.911,66).
4. Se declare que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA debe asumir el pago de las costas procesales, que incluye las agencias en derecho.
Subsidiarias:
1. Declarar la nulidad parcial y, por ende, se deje sin valor y efecto jurídico parcialmente, de hecho y de derecho, la Resolución 0722 de 12 de Mayo de 2012 “por medio de la cual se impone una sanción pecuniaria s POSITOVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.” firmada por el Superintendente Delegado para Aseguradoras e Intermediarios de Seguros y Reaseguros (E), con la correspondiente reducción o ajuste del monto de la sanción impuesta en sede judicial.
2. Declarar la nulidad parcial y, por ende, se deje sin valor y efecto jurídico parcialmente, de hecho y de derecho, la Resolución 1137 de 21 de Junio de 2013 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. CONTRA la Resolución No. 0722 del 17 de mayo de 2012” firmada por el Superintendente Financiero, mediante la cual modificó el artículo primero de la Resolución 722 reduciendo la sanción impuesta a la suma de $494.695.500, confirmando en todo lo demás la misma, con la correspondiente reducción o ajuste del monto de la sanción impuesta en sede judicial.
3. Ordenar la devolución a favor de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a título de restablecimiento del derecho, de las sumas pagadas por la misma en cumplimiento de las citadas resoluciones de manera parcial, junto con sus intereses moratorios o, en defecto de lo anterior, devolviendo las sumas debidamente indexadas, con ocasión de la reducción de la sanción. Para estos efectos, se tendrá en cuenta que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. pagó por esta sanción entre capital e intereses la suma total de QUINIENTOS veintisiete millones ciento sesenta y ocho mil novecientos once pesos con sesenta y seis centavos ($527.168.911,66)
4. Se declare que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA debe asumir el pago de las costas procesales, que incluyen las agencias en derecho.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 25000-23-41-000-2014-00034-01(22096)
Demandante: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
FALLO Artículos 4, 29 y 83 de la Constitución Política. Artículo 52 del Código Contencioso Administrativo.
Artículos 40, 52 y 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-. Artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994. Artículo 3 de la Ley 776 de 2002. El concepto de la violación se sintetiza así8: Violación al debido proceso Advirtió que los actos administrativos demandados no indican la causal del artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF-, que fue utilizada para determinar el valor de la multa. En consecuencia, se le impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción en debida forma. Alegó que debe aplicarse la excepción por inconstitucionalidad del literal c) del artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994, ya que la Corte Constitucional en sentencia C-30 de 2012, explicó que no se le entregó al Presidente de la República la facultad de crear o regular regímenes sancionatorios sobre el Sistema General de Riesgos Profesionales. Adicionalmente, los actos administrativos demandados no cumplen con el principio de tipicidad en materia sancionatoria, debido a que enuncian una causal inexistente como “dilación injustificada” en el pago de las prestaciones a cargo de las administradoras de riesgos laborales -ARL-. Manifestó que los actos administrativos demandados invirtieron la carga de la prueba, porque de acuerdo con la sentencia C-289 de 2012 los entes reguladores deben acreditar las violaciones que se le imputan al administrado. Además, no tomaron en cuenta los certificados remitidos a la demandada, por lo que no se
cumplió con lo establecido en el artículo 52 del Código Contencioso AdministrativoCCAy los artículos 40 y 77 del CPACA. Advirtió, que la demandada no motivó las cifras de la sanción pecuniaria, ya que los actos demandados solo hacen referencia a salarios mínimos pagados de los años 2009, 2010 y 2011, sin que se realice cálculo alguno para determinar las sanciones. Falta de aplicación del principio de favorabilidad Manifestó que el principio de favorabilidad del derecho penal debe ser aplicado en casos de derecho administrativo sancionador, como lo establece la sentencia T-1087 de 2005 de la Corte Constitucional. En consecuencia, se debió aplicar el artículo 52 del CPACA que establece el silencio administrativo positivo, sobre el artículo 308 de la misma normativa. Aclaró que el recurso de apelación en contra de la Resolución 722 de 17 de mayo de 2012 fue presentado el 28 de mayo de 2012, y la respuesta de la administración fue expedida el 21 de junio de 2013, por lo que se debió aplicar el silencio administrativo 8 Folios 1 a 22 del c.p. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.