CE-25000-23-41-000-2014-00051-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-00051-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LA TUTELA POR
EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / SOLICITUD DE
EXCLUSIÓN DEL PROCESO DE INTERVENCIÓN / PROCEDIMIENTO DE
INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / ACTO JURISDICCIONAL /
CAPTACIÓN MASIVA DE DINERO / INEXISTENCIA DE PERJUICIO
IRREMEDIABLE
[L]a pretensión del accionante radica en que se levanten las medidas de posesión tomadas por la Superintendencia de Sociedades a través del auto de 26 de noviembre de 2013, sobre los bienes, haberes, negocios y patrimonio de Planeación Financiera Integral S. A. y de varias personas naturales, por haber incurrido en actividades no autorizadas de captación o recaudo de dineros al público. En primer lugar, se observa que la inconformidad de la parte actora no puede cuestionarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que como arriba se indicó, dicha decisión es de naturaleza jurisdiccional y no administrativa. Por otra parte, resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda, se deriva de las presuntas irregularidades presentadas en el proceso de intervención que adelanta la Superintendencia de Sociedades sobre la empresa Planeación Financiera Integral
S.A., de la cual es revisor fiscal el accionante. En ese orden de ideas, la Sala estima que existen otros medios de defensa dentro del proceso de intervención para obtener la protección de los derechos invocados, teniendo en cuenta que el actor puede intervenir en dicho trámite, presentando una solicitud de exclusión con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de tutela y acreditando que su actuación como revisor fiscal no tuvo incidencia en la captación ilegal de dineros del público. En efecto, si bien el Decreto 4334 de 2008; mediante el cual se estableció el procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del mismo año, no se contemplaron expresamente mecanismos para que las personas intervenidas se opongan a las medidas cautelares, dicha situación no es óbice para que el demandante presente una solicitud en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa. (…) Sobre este punto, se insiste que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo, pues esta acción está llamada a garantizar la defensa de derechos fundamentales en aquellos eventos en que no existen medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores. Además, no se cumplen los requisitos para la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional de manera transitoria, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con las medidas de intervención, no prueba la consumación de un perjuicio de estas características.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00051-01(AC)
Actor: SANTIAGO HINCAPIE DAZA Demandado. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo de 28 de enero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio del cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Santiago Hincapié Daza, quien actúa a través de apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Superintendencia de Sociedades en el proceso de intervención adelantado contra Planeación Financiera Integral PFI S. A., al expedir el auto de 26 de noviembre de 2013, ordenando la intervención mediante la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la referida sociedad y de varias personas naturales, entre ellas el demandante.
Como consecuencia del amparo, solicitó, entre otras medidas: i) que se deje sin efecto el referido auto en lo que a él respecta; ii) se ordene el desembargo de todos sus bienes, incluyendo cuentas corrientes y de ahorro; iii) que se ordene la restitución de los saldos a su favor que fueron trasladados al Banco Agrario. Los hechos y las consideraciones del tutelante La parte accionante expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se
resumen a continuación: Señaló que es contador público, que fue designado como revisor fiscal de Planeación Financiera Integral PFI S. A., y que ha venido desempeñando esa función desde el mes de abril de 2011 a la fecha. Indicó que el objeto social de PFI, es adquirir a título de compra o cesión, cartera representada en facturas cambiarias, letras de cambio, pagarés, libranzas, bonos, acciones, cartas de embarque, contratos de contenido económico y derechos litigiosos, los cuales puede negociar libremente de conformidad con la legislación sobre la materia. Aseveró que si el trabajador o pensionado quiere adquirir un crédito, puede autorizar mediante la suscripción de pagarés libranzas, al empleador o pagador de la pensión, para que éste descuente de los ingresos que percibe mensualmente, determinadas cantidades para cubrir el crédito otorgado por la entidad operadora correspondiente. Indicó que PFI adquiere los títulos valores cedidos por la entidad operadora, que puede cederlos a un tercero, y que en virtud de esta última situación adquiere con los cesionarios la obligación de pagar el crédito contenido en el documento, en caso de incumplimiento por parte del empleador o pagador de la pensión. Señaló que en cumplimiento del artículo 110 del Decreto 2649 de 19931, registró en la contabilidad de PFI el saldo de dichas obligaciones en la cuenta de orden acreedora, saldo que comprende al monto de los recursos que eventualmente tiene que reintegrar la firma a las personas que adquirieron los títulos valores. Afirmó que en el año 2010, la Superintendencia Financiera de Colombia, practicó
una visita a la referida firma, con el fin de determinar si se había presentado la captación masiva de recursos, y que dicho trámite culminó con la expedición de la Resolución 1988 de 2013, en la que se concluyó, según su parecer, que el objeto social arriba descrito no constituye captación de dineros del público. Manifestó que a través de auto No. 400-019823 de 26 de noviembre de 2013, la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención de que trata el Decreto 4334 de 2008, “mediante la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y 1 Reglamento general de contabilidad. patrimonio” de la persona jurídica y de varias personas naturales, incluyéndolo a él. . Indicó que se violó el derecho al debido proceso porque no fue citado, notificado, ni ha sido parte dentro del trámite previo a la imposición de la medida de toma de posesión, además, porque en el auto en comento no se exteriorizaron las razones por las que fue vinculado al referido procedimiento. Indicó que de conformidad con el artículo 5 del Decreto 4334 de 20082, serán sujetos a intervención de la Superintendencia de Sociedades, las personas vinculadas indirectamente a las actividades que dan origen a la toma de posesión, y que según lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-145 de 2009, al momento de examinar la constitucionalidad del referido Decreto, sólo se puede tomar una determinación contra estas personas cuando se encuentre acreditado que obraron de mala fe. En ese orden de ideas, indicó que la entidad accionada sólo podía tomar posesión de sus bienes, una vez demostrado que actuó de mala fe en el ejercicio de sus
funciones como revisor fiscal, sin embargo, profirió la decisión acusada sin tener prueba sobre el desconocimiento del artículo 83 superior. Además, estimó que la Superintendencia de Sociedades incurrió en un error en la apreciación de la prueba, pues no tuvo en cuenta que las obligaciones registradas en las cuentas de orden no corresponden a obligaciones realmente existentes, sino simplemente a obligaciones contingentes o eventuales, de conformidad con el artículo 110 del Decreto 2649 de 1993. Estimó que la autoridad accionada se contradice en su decisión, ya que consideró que las mencionadas obligaciones provienen de contratos de compraventa de cartera, es decir, del suministro de un bien incorporal, no obstante, afirmó que se configuró el supuesto establecido en el artículo 1° del Decreto 1981 de 19883, que 2 Por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008. 3 Por el cual se reglamenta el Decreto 2920 de 1982, por el cual se dictan normas para asegurar la confianza del público en el sector colombiano. define al pasivo para con el público como “las obligaciones contraídas por haber recibido dinero sin que se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios”. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto de 17 de enero de 2014 (fl. 209), admitió la demanda de tutela de la referencia, ordenando notificar a la demandada. La Superintendente Delegada para los Procedimientos de Insolvencia de la
Superintendencia de Sociedades, se opuso a las pretensiones de la demanda, por los argumentos que a continuación se resumen (fl. 212-218): En primer lugar, resaltó que la Superintendencia de Sociedades, ejerce en este caso funciones de carácter jurisdiccional por disposición del inciso 3º del artículo 116 constitucional, la Ley 116 de 2006 y los Decretos 4334 de 2008 y 1910 de 2009. Afirmó que la Superintendencia Financiera de Colombia, remitió a la Superintendencia de Sociedades, la actuación administrativa que dio origen a la Resolución 1988 de 2013, por la cual se ordenó a la firma Planeación Financiera Integral PFI S. A., la suspensión inmediata de operaciones de captación o recaudo de dineros. Señaló que entre las personas que están sujetas a intervención de la Superintendencia de Sociedades, según lo preceptuado por el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, se encuentran los revisores fiscales, razón por la cual el actor, al tener tal calidad, fue vinculado a dicho proceso y sus bienes fueron tomados en posesión. Adicionalmente, expuso la normatividad que regula las funciones de la Superintendencia de Sociedades frente a procesos de intervención y liquidación judicial, a partir de lo cual destacó que la intervención de la empresa Planeación Financiera Integral PFI S. A., se produjo con base en los documentos obrantes en el expediente y en virtud de la facultad conferida para tal efecto. Señaló que el accionante no ha ejercido los mecanismos legales consagrados en el ordenamiento jurídico, pues puede solicitar su desvinculación dentro del
proceso de intervención que se adelanta, acreditando que su labor como revisor fiscal no tuvo incidencia alguna dentro de las actividades adelantadas por la sociedad intervenida, y que por dicha razón la acción de tutela se torna improcedente. Fallo de Primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia de 28 de enero de 2014, declaró improcedente el amparo solicitado, por los argumentos que se exponen a continuación (fls. 279-294): En primer lugar, en la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la naturaleza y procedencia de la acción de tutela, resaltando su carácter residual y subsidiario, ya que sólo puede ser utilizada cuando el tutelante no disponga de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Posteriormente, advirtió que en el presente asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción, habida cuenta que el demandante puede acudir a los mecanismos que judicialmente previstos en las leyes procesales, con el fin de hacer efectivos sus derechos, en este caso, a través del trámite incidental pertinente. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que no se evidencia actuación arbitraria o al margen de la ley por parte de la accionada, ya que el auto por medio del cual se ordenó la medida de intervención mediante toma de posesión de bienes cumple con los lineamientos del Decreto Ley 4334 de 2008, en atención a que deben ser sujetos de intervención los revisores y el demandante tenía dicha calidad; además, dado que se encuentra debidamente motivado.
La impugnación La parte accionante manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible en los folios 297 a 302, por las razones que a continuación se resumen: Indicó que en el auto acusado no se calificó su actuación, pues se limitó a analizar la actividad de la empresa intervenida sin tener en cuenta que la función del revisor fiscal es completamente independiente de la administración de la sociedad, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 43 de 1990. Por otra parte, reiteró que los dineros que recibió PFI no provienen de la celebración de un contrato de mutuo o de cualquier otro que no tenga como contraprestación el suministro de bienes y servicios, sino que su origen es la enajenación de pagarés-libranzas. Finalmente, insistió en que se violó el derecho al debido proceso porque no fue citado, notificado, ni ha sido parte dentro del trámite previo a la imposición de la medida de toma de posesión, además, porque el auto en comento no se exteriorizaron las razones por las que fue vinculado al referido procedimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los
casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la
forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto:
“cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas4, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente5, se consideran 4 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 5 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” pruebas inadmisibles6 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20017, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración
probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”8. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, 6 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 7 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo. 8Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de
reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como
mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso
proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la
Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el
análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales9, rectificó su posición mediante la sentencia del 19 de junio de 201210, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos11. 9 Sobre el particular pueden consultarse
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