CE-25000-23-41-000-2014-00099-01(AC)-2014
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-00099-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / SANCIÓN FISCAL - No se controvirtió ante el juez natural / PROCESO DE COBRO COACTIVO – Para el cobro de la sanción / ACTOS DEMANDABLES EN EL COBRO COACTIVO – No han sido demandados En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el actor fue sancionado por la Contraloría Distrital en el año 2000, y, hasta la fecha, no ha presentado las acciones pertinentes para alegar dentro del proceso de cobro coactivo la prescripción de la sanción que le fue impuesta y cuya ocurrencia pretende que se declare en sede de tutela. (…) [L]a Sala constata que el actor contó con otros mecanismos de defensa ordinarios de los cuales no hizo uso oportunamente, y los que estaba obligado a incoar para alegar en el proceso de cobro coactivo, por las vías legales y los procedimientos dispuestos al efecto por el legislador para ello, la prescripción de la acción de cobro, que desacertadamente pretende que se declare en sede tutela. (…) De otra parte, la Sala advierte que el actor también omitió ejercer oportunamente los medios de defensa que tenía a su alcance para controvertir ante la jurisdicción contencioso administrativa la legalidad del fallo de responsabilidad fiscal, a cuya sanción
pecuniaria atribuye el perjuicio irremediable que según constata la Sala ha ascendido a una suma significativa por razón de los intereses moratorios, y que, sin lugar a dudas ha alcanzado ese monto a causa de su propia negligencia. Es esta otra razón que torna en improcedente el recurso de amparo, pues es claro que pretende acudir a la acción de tutela en procura de remediar la omisión en que incurrió al no ejercer diligentemente el deber de defensa de sus propios intereses, amén de que el perjuicio irremediable que alega ha sido la consecuencia de haber prolongado en el tiempo su falta de diligencia, primero frente al proceso de responsabilidad fiscal y, luego, frente al proceso de cobro coactivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00099-01(AC)
Actor: FRANCIS GREIFFENSTEIN URIBE Demandado: CONTRALORIA DISTRITAL DE BOGOTÁ Se decide la impugnación presentada por el actor, contra el fallo de tutela proferido el 4 de febrero de 2014, por Tribunal Administrativo de Cundinamarca
(Sección Primera, Subsección “B”), que declaró improcedente el amparo invocado, por considerar que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial. 1.1 LA SOLICITUD FRANCIS GREIFFENSTEIN URIBE por intermedio de apoderado judicial, formuló
acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, el buen nombre y la dignidad humana en que, a su juicio, incurrió la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ al condenarlo en juicio de responsabilidad fiscal e incluirlo en el Boletín de Responsables emitido por esta entidad. 1.2 HECHOS El actor se desempeñó como gerente del proyecto de comunicaciones del área de movilidad, denominado Convivencia Capital, el cual estuvo a cargo del Instituto de Cultura y Turismo Distrital (en adelante IDTC), bajo la administración del alcalde Enrique Peñalosa. En aras de dar cumplimiento a las campañas de educación vial, el IDTC contrató mediante orden de trabajo 001 de 1998, la fabricación de cien mil (100.000) stickers, con mensajes alusivos a la importancia del cumplimiento de las normas de tránsito. La campaña de educación vial, Convivencia Capital, no tuvo los resultados esperados por la Administración del Alcalde Mayor de Bogotá, por lo que se ordenó no continuar con la misma y los elementos contratados no fueron utilizados. Por estos hechos, la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ, abrió investigación fiscal que concluyó con el fallo de responsabilidad 030 de 20021, en el cual, se halló responsable al señor FRANCIS GREIFFENSTEIN URIBE por la falta de planeación en la contratación de los stickers, se le declaró fiscalmente responsable, y se le impuso sanción equivalente a cincuenta y nueve millones quinientos quince mil doscientos veintiocho presos ($59515.228.).
El actor dice haber ejercido sus derechos a la defensa y comparecido al proceso fiscal mientras estuvo vinculado al IDTC; no obstante, después de su retiro reconoce que dejó de hacerse parte en el proceso y que la decisión sancionatoria le fue notificada en forma irregular dado que se dirigió a una dirección en la que ya no residía y con un nombre que no correspondía al suyo. Relata que el 10 de diciembre de 2007 promovió ante la CONTRALORÍA DISTRITAL incidente de nulidad dentro del proceso por jurisdicción coactiva No. 1723, el cual fue negado mediante auto 03 de 28 de enero de 20082, por considerar que la nulidad había sido saneada por el tiempo transcurrido antes de ser alegada. “El señor GREIFFENSTEIN URIBE tuvo conocimiento del proceso coactivo en el 2005, y solo hasta el 2007 presentó el incidente de nulidad, como se observa transcurrieron más de dos años en el estudio y conocimiento del expediente, el cual considera este despacho más que suficiente para considerarla saneada, pues tuvo la oportunidad de interponerla tan pronto concurrió a éste y no lo hizo, pues 1 Folios 11 a 27 2 Folios 31 a 37 no obra en el expediente documento alguno en donde el ejecutado después de haber tenido conocimiento del proceso, haya alegado excepciones o nulidad alguna respecto del error antes anotado.” Aseguró que hasta la fecha, la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ ha tomado todas las medidas necesarias para hacer efectivo el cobro de la multa impuesta al actor, significando con ello que viene adelantando en su contra el
proceso de jurisdicción coactiva en el cual libró mandamiento de pago desde el 28 de mayo de 20033, y que actualmente asciende a ciento treinta y dos millones quinientos veinticinco mil doscientos veintiocho pesos $132525.228. Cabe resaltar que este valor se ha incrementado respecto de la condena inicialmente impuesta en razón al cobro de intereses moratorios de más 13 años desde en el momento en que se impuso la sanción hasta la actualidad. Por lo anterior, el actor presentó acción de tutela el día 24 de enero de 2014, pues considera que los hechos antes mencionados vulneran sus derechos fundamentales al trabajo y, por conexidad, el derecho a la dignidad. Reitera que la sanción a él impuesta es irracional comoquiera que nunca fungió como ordenador del gasto dentro del IDTC, no obstante fué condenado como tal, hecho que ha conllevado ha una especie de muerte política, por lo que solicita se amparen sus derechos fundamentales y se dejen sin efecto las consecuencias de dicha sanción. 1.3 PRETENSIONES El actor solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados para que, en consecuencia, se ordene a la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ, excluirlo del Boletín de responsables Fiscales y se declare prescrita la obligación fiscal, comoquiera que han transcurrido más de 10 años desde que se profirió el mandamiento de pago. Subsidiariamente solicita que, de no ser acogidas las pretensiones anotadas, se suspenda el cobro de los intereses de mora que se vienen causando desde el día
en que se impuso la sanción. 1.4. ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 27 de enero de 2014, que ordenó notificar a las partes. 1.4.1 el 30 de enero de 2014, la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ, contestó la tutela, oponiéndose a sus pretensiones. Al respecto, resaltó que la tutela es un mecanismo excepcional para proteger los derechos de los administrados, cuando no cuentan con otro medio de defensa ordinario idóneo para garantizar la defensa de sus derechos. En tal virtud, resalta que el actor cuenta con diversos medios de defensa tanto en la vía gubernativa como en la jurisdiccional, que pueden garantizar la protección de los derechos que considera vulnerados. 3 Auto 441 de 28 de mayo de 2003 por medio del cual se libra mandamiento de pago contra el seños Francis Greiffenstein Uribe, Folios 56 y 57 Advierte que en el asunto bajo examen, el actor reconoce ser responsable fiscal y pone en evidencia los perjuicios que dicha condición le ha causado como consecuencia del proceso de cobro coactivo; no obstante, de las pruebas aportadas al expediente no se evidencia, de acuerdo con lo dictados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que exista un perjuicio irreparable que haga procedente la acción constitucional. Resalta que la CONTRALORÍA DISTRITAL ha cumplido con el deber legal que le impone el numeral 5 del artículo 2684 de la Constitución Política de Colombia, concerniente a establecer las sanciones fiscales e imponer las multas cuando hay
lugar a ellos; no obstante lo anterior, el actor trata de endilgar su situación personal en razón de la sanción, como un perjuicio irreparable, lo que no es de recibo para esta entidad. Advierte que la intención del actor es tratar de desestimar los actos administrativos por medio de los cuales fue sancionado y así evadir la acción de la justicia ordinaria. Reiteró que la acción de tutela no es un mecanismo que se puede interponer cuando el actor o su apoderado consideren que es pertinente, toda vez que éste es un mecanismo excepcional y opera solo en los casos expresamente dispuestos por la Ley y la jurisprudencia. Aseguró que en el caso que nos ocupa no se ha configurado el fenómeno de la prescripción del cobro de la obligación fiscal y fundamento este hecho con lo dispuesto en el Concepto del Consejo de Estado No. 1.904 de 2008 (19 de junio), el cual explica de forma clara cuando opera esta figura. “Ahora bien, siendo consecuentes con la tesis expuesta a lo largo del presente concepto, según la cual, el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006 unificó el procedimiento, más no los aspectos de carácter sustancial que afecten el contenido o la exigibilidad del derecho, resulta claro, que, el término de prescripción aplicable a los procesos de cobro coactivo que no se sustenten en actos administrativos, ni en actos de origen tributario, es el previsto en el Código Civil. En consecuencia, a partir de la Ley 789 de 2002, el término de prescripción aplicable en esos casos es de cinco años (5) años y la modificación que esta Ley introdujo, se regula por lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, que al
respecto prevé: "Artículo. 41.- La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aun al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.". De otra parte, en cuanto a la aplicación de la figura de la remisión de obligaciones en los procesos de cobro coactivo, expresamente dispuso la Ley 1066 de 2006: "Ley 1066 de 2006. Artículo 5o. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. (…) "Parágrafo 2o.- Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por 4 Artículo 268. El Contralor General de la Republica: tendrá las siguientes atribuciones: (…)
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma. terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1o y 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario." (Destaca la Sala).
A su vez, el inciso 1º y 2º del artículo 820 del Estatuto Tributario, disponen: "Artículo 820. Facultad del administrador. Los administradores de impuestos nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas corrientes
de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución, allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes. "Podrán igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco años. INC. 3º-Adicionado. L. 174/94, art. 12. El director de impuestos y aduanas nacionales queda facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los impuestos administrados por la UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de trescientos mil pesos ($ 300.000) (58 UVT) para cada deuda (valor base para 1994), siempre que tengan al menos tres años de vencidas. Los límites para las cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter general.".18 La norma transcrita permite a la Sala afirmar que el legislador facultó expresamente a los representantes legales de las entidades públicas a aplicar la figura de la remisión de obligaciones y declarar la extinción del proceso de cobro
coactivo, cuando se presenten los supuestos de hecho previstos por el legislador para ese efecto. No sobra mencionar, que esta figura, a diferencia de la pérdida de fuerza ejecutoria (artículo 66 numeral 3º del C.C.A.) y de la prescripción del derecho que castigan la inactividad del acreedor del derecho, lo que hace es reconocer la precariedad en que se encuentran ciertas obligaciones que imposibilita su cobro. 5
I. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 4 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “B”) declaró improcedente el amparo invocado al considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, por lo que no es procedente resolver la acción de tutela ni acceder a sus pretensiones.
Advirtió que el reparo del actor radica en que, a su juicio, prescribió la acción de cobro respecto de la obligación fiscal; en tal virtud, la autoridad judicial advirtió que en el caso bajo examen, era deber del actor ventilar tal situación ante la jurisdicción contenciosa, para que ésta, como juez natural, se pronuncie al respecto. Advierte que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto que la acción de tutela puede ser procedente aún cuando se cuente con otro medio defensa sí se prueba la existencia de un perjuicio irreparable. No obstante lo anterior, resaltó que de las pruebas que obran en el expediente no se advierte la 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación no. 1.904, Magistrado Ponente, Gustavo Aponte Santos, fecha 19 de junio de 2008.
existencia de un perjuicio de magnitud tal que obligue al Juez constitucional a conceder el amparo deprecado. Recordó que dentro del acerbo probatorio se evidencia que el actor acudió ante la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BOGOTÁ, en aras de llegar a un acuerdo de pago, no obstante no se evidenció que haya requerido, ante esta entidad, la exclusión del boletín de responsabilidad fiscal, por lo que reparó en que el actor, por medio de la acción de tutela, exija ser retirado de este listado sin agotar su defensa ante la misma entidad en desarrollo del trámite administrativo.
II. IMPUGNACIÓN El actor puso de presente que los medios de defensa con los que cuenta, si bien son idóneos no son eficientes y resaltó que la acción de tutela es un mecanismo eficaz como medio de protección transitorio para garantizar el amparo de los derechos fundamentales lesionados, hasta tanto, ponga en acción los medios ordinarios de defensa con los que cuenta.
Considera que es importante que se amparen los derechos invocados de forma transitoria y así el actor pueda defenderse en la vía gubernativa, sin que se le vulnere su derecho a trabajar y a tener una vida digna. “Dándole así el rango de acción para que ejerza sus derechos ante la vía gubernativa como usted lo señala, protegiendo sus derechos al trabajo, a la dignidad humana y al buen nombre mientras se profiere una decisión al respecto.” Alega que el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 8º, no hace imperativo que, para ejercer la acción de tutela, se deba interponer previamente los recursos en vía
gubernativa y resaltó que puede hacer uso de esta acción independientemente de haber iniciado un proceso administrativo ante la entidad que profirió los fallos fiscales. Reitera que no pretende por medio de la tutela evadir la obligación de agotar la vía gubernativa y jurisdiccional, por el contrario, lo que busca es que de forma transitoria se protejan sus derechos fundamentales y, en esas condiciones, acudir ante las instancias pertinentes a debatir los presupuestos legales de su caso. Solicita que se acojan las pretensiones y no se siga imponiendo la fuerza del Estado de forma indefinida, para que de esta manera pueda ejercer su derecho a la defensa, gozando de la garantía de sus derechos constitucionales. En el escrito de apelación el actor no hace referencia o presenta pruebas que demuestren en forma concluyente la existencia de un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA: La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo
transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6 del Decreto 2591 de 19916, el cual determina las causales de improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como medio transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Su tenor literal es el siguiente: “Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en varias oportunidades7 afirmando que: “ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable, lo que la haría procedente como mecanismo transitorio, o salvo que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal.”8 Al respecto resulta pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha definido lo que considera como perjuicio irremediable y los criterios para entender
una situación como tal: “(…) es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348 de 1997). Es en tal virtud, que ha considerado oportuno la jurisprudencia constitucional hacer notar, para resaltar, el carácter puramente subsidiario de la acción de tutela 6 7 Ver sentencias: C1225 de 2004; SU1070 de 2003; SU – 544 de 2001; T – 1670 de 2000, y T– 225 de 1993, entre otras. 8 Sentencia T157 de 2010. y brindarle así, respeto a la voluntad del Constituyente y con la que se diseñó el efectivo medio de protección de derechos constitucionales fundamentales. En este orden de ideas, el presupuesto de la subsidiariedad se expresa, teniéndose en cuenta que dicho mecanismo sólo será procedente (i) si no existen,
o ya se agotaron los medios judiciales ordinarios para la salvaguarda de los derechos; (ii) cuando existiendo dichos medios, éstos no sean idóneos para el efectivo amparo de los derechos y (iii), como excepción a la regla general descrita, que existiendo los mecanismos jurídicos idóneos, la acción de tutela sea empleada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). La jurisprudencia constitucional ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans distingue los siguientes desarrollos:
1. El juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular 9;
2. La incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela10;
3. La imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante11.
La aplicación de la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans frente a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias12, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas dentro del ordenamiento jurídico.13
Corolario obligado del señalado principio es que la acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en una actuación administrativa o en un proceso judicial. Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador. Pero ese ejercicio, a más de que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquél. Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio 9 Sentencia T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 10 Sentencia T-938 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 11 Sentencia T-276 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara 12 Sentencias T-460 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-394 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 13Por ejemplo, Sentencias SU-624 de 1999, C-670 de 2004 y T-345 de 2005. error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado. Por consiguiente, los Tribunales deben negar toda súplica cuya fuente es la incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la máxima nemo auditur suam turpitudniem allegans, pues ello es contrario al orden jurídico y al
principio que prohíbe abusar de los propios derechos (Art. 95 C.N.) En conclusión: “ El principio general del derecho según el cual “Nadie puede obtener provecho de su propia culpa” (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor. Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. (Subraya la Sala)
4.4 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el actor fue sancionado por la CONTRALORÍA DISTRITAL en el año 2000, y, hasta la fecha, no ha presentado las acciones pertinentes para alegar dentro del proceso de cobro coactivo la prescripción de la sanción que le fue impuesta y cuya ocurrencia pretende que se declare en sede de tutela. De acuerdo con las reglas que sobre el principio conforme al cual Nadie puede en sede judicial alegar su propia culpa, la Sala advierte que la acción de tutela resulta improcedente por varias razones: 1º. La acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o
incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. De manera reiterada la Corte Constitucional ha puesto de presente que: “… La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.”14 14 En este mismo sentido consultar las sentencias T-613 de 2003, T-083 de 1998, T-068 de 2001 y T-112 de 2003. En la Sentencia T-083 de 1998, la Corte denegó una tutela en la cual el accionante pretendía alegar un defecto sustancial dentro de un proceso laboral sin haber utilizado el recurso de apelación como mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses. En el mismo sentido, en la sentencia T-068 de 2001, la Corte negó la tutela a un ex funcionario de la Policía Nacional el cual dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual se le desvinculaba, no interpuso el recurso de squeja frente a la negativa del recurso de apelación. Así mismo, en la Sentencia T-112 de 2003, Corte conoció de una tutela en la cual En efecto, la Sala constata que el actor contó con otros mecanismos de defensa ordinarios de los cuales no hizo uso oportunamente, y los que estaba obligado a
incoar para alegar en el proceso de cobro coactivo, por las vías legales y los procedimientos dispuestos al efecto por el legislador para ello, la prescripción de la acción de cobro, que desacertadamente pretende que se declare en sede tutela. 2º. De otra parte, la Sala advierte que el actor también omitió ejercer oportunamente los medios de defensa que tenía a su alcance para controvertir ante la jurisdicción contencioso administrativa la legalidad del fallo de responsabilidad fiscal, a cuya sanción pecuniaria atribuye el perjuicio irremediable que según constata la Sala ha ascendido a una suma significativa por razón de los intereses moratorios, y que, sin lugar a dudas ha alcanzado ese monto a causa de su propia negligencia. Es esta otra razón que torna en improcedente el recurso de amparo, pues es claro que pretende acudir a la acción de tutela en procura de remediar la omisión en que incurrió al no ejercer diligentemente el deber de defensa de sus propios intereses, amén de que el perjuicio irremediable que alega ha sido la consecuencia de haber prolongado en el tiempo su falta de diligencia, primero frente al proceso de responsabilidad fiscal y, luego, frente al proceso de cobro coactivo. La Sala reitera que una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”15. Al respecto la Corte Constitucional ha precisado: “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden
a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. (Subraya la Sala) Fuerza es, entonces, confirmar la sentencia impugnada, aunque por las razones consignadas en la parte considerativa de esta
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