CE-25000-23-41-000-2014-00118-01(ACU)-2014

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2014-00118-01(ACU)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Competencia / REGLA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Asignación de competencia en acción de cumplimiento / COMPETENCIA TERRITORIAL - La demanda debe presentarse en el domicilio del actor En relación con las acción de cumplimiento, es importante precisar que la Ley 1395 de 2010 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPCA-, fijaron una regla de competencia funcional para indicar el juez al cual le corresponde su conocimiento en atención a la autoridad a la que se le solicita la observancia de la ley o acto administrativo. En ese orden de ideas, a los jueces administrativos les corresponde en primera instancia conocer de los asuntos dirigidos contra autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local; y por su parte, a los tribunales se les asignó el conocimiento en primer grado, cuando la acción se dirige contra autoridades del orden nacional. Respecto de la regla de competencia territorial no se presentaron modificaciones, por lo que se conservó lo previsto en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997 que indica que se debe presentar en el domicilio del accionante. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. En igual sentido, el artículo 1 de la Ley 393 de 1997 precisa que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas

aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 1

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia Para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997: i. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1). ii. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5 y 6). iii. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción. v. También son causales de

improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9).

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 393 DE 1997ARTICULO 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 6 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9

RENUENCIA - Requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento El inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5 del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el sometimiento al deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997ARTICULO 10 NUMERAL 5

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Legitimación en la causa por activa / NORMA DE INTERES GENERAL - Cualquier persona está legitimada para reclamar su cumplimiento / EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - No probada Respecto de la acción de cumplimiento, es importante señalar que en principio su

ejercicio está en cabeza de cualquier persona; sin embargo, cuando se trata de la materialización de derechos subjetivos, sólo el afectado o el titular del derecho puede exigir su cumplimiento… la obligación a que se refiere el artículo 3 de la Ley 288 de 1996, tiene fundamento en el derecho internacional, y por ello, se reitera, no se refiere únicamente al derecho subjetivo de las familias de las víctimas mencionadas, sino que trasciende esta esfera para involucrar los deberes adquiridos por el Estado colombiano al suscribir convenios y tratados internacionales. Por lo expuesto, la Comisión Colombiana de Juristas, así como cualquier persona, estaba legitimada en la causa por activa para ejercer la presente acción, toda vez que lo que se busca es el cumplimiento de un deber que deriva del derecho internacional, cuyo desconocimiento, eventualmente traería consecuencias jurídicas y políticas para el Estado colombiano, situación que sin duda alguna afecta a todos los nacionales y configura un interés en cabeza de cualquier ciudadano. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia en cuanto a declarar no probada esta excepción, pero por las anteriores razones.

NOTA DE RELATORIA: En este sentido, esta Corporación se pronunció mediante sentencias del 23 de febrero de 2003, exp. ACU 1726, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola, y del 9 de mayo de 2012, exp. 2011-0889-01, C.P. Susana Buitrago

Valencia.

EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - No probada / OBLIGACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY 288 DE

1996 - Obligación de hacer y obligación solidaria La razón por la cual el Presidente está legitimado en la causa por pasiva, en el caso concreto resulta de la norma que se solicita hacer cumplir, la cual de manera expresa establece que la autoridad a la que le corresponde solicitar la audiencia de conciliación referida, es el Gobierno Nacional. Y como lo señaló el a quo, de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución Política, este se conforma por el Presidente de la República y por el Ministro del ramo correspondiente… De manera que no hay duda alguna respecto de la legitimación en la causa por pasiva del Presidente de la República para dar cumplimiento a la norma que se solicita hacer cumplir, en caso de que así se ordene por tratarse de una obligación de hacer -solicitar la audiencia de conciliación al Ministerio Públicoy solidaria -en cabeza de varias autoridades, Gobierno Nacional-, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por ser de aquellos que conformó el Comité de Ministros, está legitimado en la causa por pasiva para cumplir lo establecido en el artículo 3 de la Ley 288 de 1996, como también lo habría estado cualquiera de los otros ministerios referidos. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y con fundamento en los mismos argumentos, negará la solicitud de nulidad de la Presidencia de la República fundada en la indebida conformación del contradictorio, pues como se señaló, cualquier ministerio de los que conforman el Comité, puede conformar el Gobierno Nacional, junto con el Presidente, para solicitar la mencionada audiencia.

VICTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS - Instrumentos para la indemnización de perjuicios / SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONCILIACION - Obligación inobjetable, clara, expresa y exigible El artículo 3 de la Ley 288 de 1996 impone al Gobierno Nacional el deber de, una vez acogida por el Comité de Ministros la recomendación del órgano internacional, solicitar la audiencia de conciliación al Ministerio Público en un término máximo de 30 días. Entonces, comoquiera que el Comité de ministros profirió la Resolución No. 3937 el 6 de julio de 2012, el Gobierno Nacional contaba con 30 días a partir de ese momento para solicitar al Ministerio Público la celebración de la audiencia de conciliación, plazo que feneció el 13 de agosto de 2012. En efecto, para la Sala es evidente que la obligación es inobjetable, pues es i) clara en el sentido de señalar el alcance del deber, esto es, solicitar al Ministerio Público la audiencia de conciliación; ii) es expresa, pues no condiciona dicho imperativo y está dirigido a una autoridad en concreto, esto es, el Gobierno Nacional; y, iii) exigible, una vez transcurrido el plazo de los 30 días, lo cual sucedió el 13 de agosto de 2012. Por lo anterior, esta Sección confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que ordenó el cumplimiento solicitado por la Comisión Colombiana de Juristas.

NOTA DE RELATORIA: la Comisión Colombiana de Juristas demandó de la Presidencia de la República y del Ministerio de Relaciones Exteriores, la aplicación

de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 288 de 1996, “Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00118-01(ACU)

Actor: COMISION COLOMBIANA DE JURISTAS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 26 de febrero de 2014 mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, accedió a las súplicas de la demanda formulada por la Comisión Colombiana de Juristas, contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores. 1.1. La solicitud En ejercicio de la acción de cumplimiento la Comisión Colombiana de Juristas, por conducto de su Director y Representante, demandó de la Presidencia de la República y del Ministerio de Relaciones Exteriores, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 288 de 1996 “Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos

internacionales de Derechos Humanos”. 1.2. Pretensiones Se precisa la siguiente: “(…) se ordene mediante fallo que haga tránsito a cosa juzgada la plena aplicación de la norma con fuerza de ley que a continuación indicaré, la cual ha sido incumplida por las autoridades encargadas de su ejecución (…)”1. 1.3. Hechos 1.3.1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, recomendó al Estado Colombiano, mediante el Informe de Fondo No. 71 de 31 marzo de 2011, la reparación “adecuada” a los familiares de James Zapata y José Heriberto 1 Folio 4. Ramírez, por cuanto la “República de Colombia violó su derecho a la vida, a la integridad personal, y el derecho a la libertad personal, consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos”. 1.3.2. De conformidad con lo anterior, Comité de Ministros constituido por el del Interior, el de Relaciones Exteriores, el de Justicia y el de Defensa Nacional, en virtud de lo dispuesto en la Ley 288 de 19962, expidió la Resolución No. 3937 de 6 de julio de 2012, en la que resolvió: “Art. 1° Emitir concepto favorable para el cumplimiento del Informe No. 71 de 2011 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los términos y para los efectos de la Ley 288 de 1996, en relación con las violaciones de que fueron víctimas James Zapata Valencia, José Heriberto Ramírez Llanos y sus familiares”

De acuerdo con la norma que se solicita cumplir, “si el Comité emite concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional, el Gobierno Nacional solicitará la audiencia de conciliación ante el agente del Ministerio Público adscrito al Tribunal Contencioso Administrativo que sería competente, de acuerdo con el derecho interno, para dirimir la controversia objeto de la conciliación, en un término que no exceda los treinta (30) días (…)” 1.3.3. En consecuencia, el 13 de septiembre de 2013, la Comisión accionante requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Vicepresidencia de la República dar cumplimiento al artículo 3° de la Ley 288 de 1996, solicitando la audiencia de conciliación al Ministerio Público. 2 “ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional deberá pagar, previa realización del trámite de que trata la presente Ley, las indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado, o llegaren a declarase (sic), en decisiones expresas de los órganos internacionales de derechos humanos que más adelante se señalan. ARTÍCULO 2o. Para los efectos de la presente Ley solamente se podrán celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en relación con los cuales se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los

correspondientes perjuicios. 2. Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos proferido por un Comité constituido por: a) El Ministro del Interior; b) El Ministro de Relaciones Exteriores; c) El Ministro de Justicia y del Derecho; d) El Ministro de Defensa Nacional. PARÁGRAFO 1o. El Comité proferirá concepto favorable al cumplimiento de la decisión del Organo Internacional de Derechos Humanos en todos los casos en que se reúnan los presupuestos de hecho y de derecho establecidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales aplicables. Para ello tendrá en cuenta, entre otros elementos, las pruebas recaudadas y las providencias recaídas en los procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y en la actuación surtida ante el respectivo órgano internacional” (Subrayado fuera de texto). 1.3.4. El 26 de septiembre de 2013, la Directora Encargada del Programa de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Presidencia de la República, a quien la Vicepresidencia le remitió la solicitud por competencia, contestó que a esa fecha se habían realizado reuniones y que una vez se definiera cuál de los ministros adelantaría la conciliación se informaría a los interesados. 1.3.5. A su turno el Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto del Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, dio respuesta mediante Oficio de 4 de octubre de 2013, en el sentido de informar que estaban a la espera de confirmar si el Ministerio del Interior sería la Entidad que representaría al Estado en la audiencia de conciliación de que trata el

artículo 3° de la Ley 288 de 1996, por cuanto no existe claridad sobre la materia. 1.4. Contestaciones de la demanda 1.4.1. Presidencia de la República Mediante escrito de 11 de febrero de 2014, la Presidencia de la República propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, por cuanto esta no fue la autoridad causante del daño que generó el proceso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y tampoco conformó el Comité de Ministros que expidió la Resolución No. 3937 de 2012, de manera que mal podría ordenársele que convoque a una audiencia de conciliación en un tema que es ajeno a sus competencias y funciones. Agregó que el Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que dio respuesta a la petición, ha promovido y participado en reuniones que tienen el objeto de definir la entidad responsable de cumplir con la norma referenciada. No obstante, tal participación de la Presidencia en las reuniones, no le asigna la competencia para solicitar la audiencia de conciliación deprecada. 1.4.2. Ministerio de Relaciones Exteriores Por memorial de 11 de febrero de 2014, se opuso a las pretensiones de la acción, así: Alegó la excepción de “improcedencia de la acción de cumplimiento en el caso sub examine” en consideración a que el artículo 6° y 8° del artículo 3° del Decreto 3355 de 2009, señala que ese Ministerio ejerce funciones de articulación y coordinación entre las diferentes entidades del Estado en materia de Derechos

Humanos y de Derecho Internacional Humanitario. En ese orden de ideas, actúa como un interlocutor en la esfera internacional, entre el Estado y los organismos internacionales. Manifestó que, en consideración a lo anterior, en el caso concreto ha efectuado una serie de procedimientos tendientes a lograr la efectiva reparación a la familia de James Zapata Valencia y José Heriberto Ramírez Llanos, entre las que se encuentran: - Coordinar lo pertinente a efectos de que se designe la entidad administrativa correspondiente, para que adelante la conciliación ante la Procuraduría. - Presentar varios informes a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el cumplimiento del presente caso. Para ello ha puesto de presente la problemática respecto de adelantar la reparación sin contar con elementos jurídicos que permitan establecer el órgano interno que asumirá la responsabilidad internacional y realizará el pago. - Dar respuesta a las peticiones de la Comisión accionante, e informarle las dificultades que se presentan en relación con la competencia para solicitar la audiencia de conciliación. Adicionalmente, alegó la excepción de “falta de legitimación por activa” en tanto que la Comisión Colombiana de Juristas no estaba autorizada por parte de la familia de James Zapata Valencia y José Heriberto Ramírez Llanos, para ejercer esta acción, pues carece de poder debidamente constituido. Finalmente solicitó la nulidad de todo lo actuado por cuanto no se integró correctamente el contradictorio, toda vez que no se vincularon a los Ministerios a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 388 de 1996, y que también expidieron la Resolución No. 3937 de 2012.

1.5. Fallo impugnado Por sentencia de 26 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: “1°) Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas (…). 2°) Declarar que la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores (Gobierno Nacional), han incumplido lo establecido en el artículo 3° de la Ley 288 de 1996. 3°) Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Presidencia de la República y al Ministerio de Relaciones Exteriores (Gobierno Nacional) que dentro de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, dé estricto cumplimiento a la orden contenida en el artículo 3° de la Ley 288 de 1996 y, en consecuencia, solicite la audiencia de conciliación ante el agente del Ministerio Público adscrito al Tribunal Contencioso Administrativo que sería competente, para dirimir la controversia objeto de la misma”. En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Presidente, señaló que aquel si está legitimado debido a que la disposición que se solicita cumplir prevé que al Gobierno Nacional le corresponde solicitar la audiencia de conciliación en casos como el presente, y este se conforma por el Presidente y el Ministro del ramo respectivo, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 115 de la Constitución Política, de manera que no puede alegar que a este no le corresponde tal deber. Respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, alegada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el a quo consideró que la Comisión

Colombiana de Juristas constituyó en renuencia a las autoridades demandadas al solicitar el cumplimiento de las normas desatendidas, y en ese documento informó que actuaba en nombre de los familiares, hecho no fue refutado por las mencionadas entidades al dar respuesta al requerimiento. Frente a la excepción de “improcedencia de la acción de cumplimiento en el caso sub examine” la resolvió con el fondo del asunto, por tratarse de un asunto que se refiere al debate propuesto en la acción. Finalmente, respecto de la solicitud de nulidad por no haber vinculado a los demás Ministerios que intervinieron en el Comité que acogió la recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló que a estos solo les correspondía participar en el Comité y rendir el respectivo concepto, lo cual ya hicieron. En relación con el requisito de procedibilidad, lo encontró acreditado con las peticiones de solicitar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 3° de la Ley 288 de 1996, presentadas a la Presidencia y al Ministerio de Relaciones Exteriores; y que fueron atendidas de manera negativa. Ahora bien, sobre el fondo del asunto, señaló que la disposición cuyo cumplimiento se pretende, contiene un mandato inobjetable, pues este es claro expreso y exigible, en el sentido de que le ordena al Gobierno Nacional (Inciso 115 de la Constitución Política) que, una vez recibido el concepto favorable por parte del Comité, tiene 30 días para solicitar la audiencia de conciliación al Ministerio Público. Sin embargo el a quo no justificó las razones por las cuales, para el caso

concreto, consideró que el “Gobierno Nacional” estaría conformado por el Presidente y en concreto, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y no por otro de los ministerios que participaron en el Comité que expidió Resolución No. 3937 de 2012. Concluyó que el artículo 3° de la Ley 288 de 1996 fue incumplido, porque en el expediente obra prueba del concepto favorable emitido por el Comité en relación con el caso concreto, y las entidades accionadas aceptaron que no han presentado la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público por cuanto no se ha definido el competente para hacerlo, a pesar de que los 30 días ya habían transcurrido. En consecuencia ordenó el cumplimiento de la disposición referida en el término de 1 mes, sin argumento alguno que sustentara este plazo superior al de 10 días hábiles dispuesto en la Ley 393 de 1997. 1.6. Impugnación El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Presidencia de la República, por separado, impugnaron la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la siguiente manera: 1.6.1. Ministerio de Relaciones Exteriores En su escrito de apelación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y enfatizó en la falta de legitimación en la causa por activa de la Comisión Colombiana de Juristas. Consideró que no le asiste la razón al Tribunal al señalar que el hecho de que la Entidad haya contestado la petición con la cual se pretendía constituir en renuencia, y en ese momento no hubiese reparado en la falta de autorización de la Comisión por parte de las familias de las víctimas, no puede entenderse como una

legitimación para actuar dentro del presente proceso. Resaltó que los titulares del derecho a la indemnización, en este caso, las familias de James Zapata Valencia y José Heriberto Ramírez Llanos, son los únicos facultados, en nombre propio, o mediante apoderado, para solicitar, en ejercicio de esta acción judicial, el cumplimiento de las normas referenciadas. Por otro lado, argumentó que el Tribunal debió declarar la nulidad de todo lo actuado porque no se integró debidamente el contradictorio. Lo anterior porque, a su juicio, no existe fundamento alguno para considerar que el Ministerio de Relaciones Exteriores es el obligado a solicitar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 3° de la Ley 288 de 1996, y no los demás Ministerios que suscribieron el concepto favorable a la recomendación internacional, contenida en la Resolución No. 3937 de 2012. Finalmente señaló que el a quo desconoció que no se ha incumplido la norma mencionada por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, puesto que ha sido la entidad más activa al momento de desarrollar tareas encaminadas a determinar la entidad responsable de presentar la solicitud de conciliación, y así lograr la respectiva indemnización. 1.6.2. Presidencia de la República Por escrito de 7 de marzo de 2014 señaló que el a quo se equivocó al considerar que debido a que la presente acción fue dirigida contra la Nación, su representante es el Presidente de la República, pues aquella está representada judicialmente por la entidad llamada a responder de acuerdo con el objeto del proceso, y no necesariamente por el Presidente. Para sustentar lo anterior citó jurisprudencia de la Sección Cuarta de esta

Corporación3, según la cual, “[La Nación] ha de estar representada de modo diferente según sea la rama de poder, órgano o dependencia a quien de manera específica se atribuya el acto objeto de juzgamiento, o el hecho, omisión, y operación administrativa en que se funde la demanda (…)”. En ese orden de ideas, comoquiera que el Presidente es ajeno a los hechos que fundamentan la presente acción, no podría ser el que convoque la audiencia de conciliación solicitada. A su juicio, se equivocó el a quo al confundir y entender que el Presidente es el representante de la “Nación” en este proceso. Además, solicitó la nulidad de todo lo actuado, debido a que al presente proceso se debieron vincular a todos los Ministros que suscribieron la Resolución No. 3937 de 2012 puesto que al hacerlo conocían las consecuencias de acoger dichas recomendaciones y son los llamados responder.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia En relación con las acción de cumplimiento, es importante precisar que la Ley 1395 de 20104 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPCA-, fijaron una regla de competencia funcional para indicar el juez al cual le corresponde su conocimiento en atención a la autoridad a la que se le solicita la observancia de la ley o acto administrativo.

En ese orden de ideas, a los jueces administrativos les corresponde en primera instancia conocer de los asuntos dirigidos contra autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local; y por su parte, a los tribunales se les 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 2 de marzo de 2011, Expediente No. 11001-03-015-0002011-00005-00. 4 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. asignó el conocimiento en primer grado, cuando la acción se dirige contra autoridades del orden nacional. Respecto de la regla de competencia territorial no se presentaron modificaciones, por lo que se conservó lo previsto en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 que indica que se debe presentar en el domicilio del accionante. De conformidad con lo expuesto, la autoridad judicial competente para conocer en primera instancia de esta acción era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consideración a que la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores son entidades del orden nacional y a que el domicilio de la Comisión accionante es Bogotá. En el mismo sentido, esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia dictada por éste, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 - numeral 16 - del C.P.A.C.A; y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo

1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos". En efecto, en consideración a que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades de acuerdo con sus funciones. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públi

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