CE-25000-23-41-000-2014-00125-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-00125-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00125-01(AC)
Actor: LUZ ELIYER PEÑA REYES Y OTROS Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Acción de tutela – impugnación Decide la Sala la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Los señores Luz Eliyer Peña Reyes, Armando Méndez Torres, Bismar Segundo Alemán Cabrera y Julio Alberto Villamizar Gómez, presentaron acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se proteja su derecho fundamental a elegir, consagrado en el artículo 40 de la Constitución Política y al debido proceso.
PRETENSIONES Las concreta así: “Primera. El amparo, protección y tutela al DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, según lo previene el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con la previsión contenida en los artículos 1° y 2° del mismo ordenamiento superior y con el Preámbulo, en cuanto en él se propende por asegurar de todos los asociados, valores tan caros como la JUSTICIA y la IGUALDAD dentro de un marco jurídico justo.
Segunda. El amparo, protección y tutela al DERECHO
FUNDAMENTAL A ELEGIR, según lo previene el artículo 40 numeral 1° de la Carta Política, en conexidad con el literal b) del numeral 1° del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la que entró en vigor para Colombia el día 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972, por lo que en razón a lo dispuesto por el artículo 93 Superior, forma parte en el Derecho Interno del BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD y que por reconocer Derechos Humanos como el antes indicado, así como por estar ratificado debidamente el Congreso de la República, prevalece en el orden interno, aún en los estados de excepción. Tercera. Como consecuencia de lo anterior, se sirva dejar sin efectos jurídicos y por tanto anular la decisión administrativa – sancionatoria impuesta en el citado Proceso Administrativo Disciplinario por el PROCURADOR GENERAL DE LA NACION, el doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, de “… destitución del cargo y la inhabilidad general por el términos (sic) de quince (15) años para ejercer funciones públicas…”, al ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, D.C., el doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO y que diera a conocer a la opinión pública, según comunicado de prensa, radio y televisión por él emitido el día 9 de diciembre de 2013; así como también y de un lado, anular todos los actos administrativos dictados con ocasión del mencionado Proceso Administrativo Disciplinario, distinguido con la Radicación IUS – 2012 – 447489 IUC – D2013 – 661
– 576188 y promovido contra el mencionado Gobernante, y del otro, ordenar para que dentro del término perentorio y preclusivo que esa Honorable Corporación señale, el PROCURADOR GENERAL DE LA NACION, el doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, deberá proferir un acto administrativo que declare definitivamente cerrada toda actuación administrativa en el citado Proceso Administrativo Disciplinario, cuyo archivo definitivo en consecuencia deberá disponer de manera inmediata y subsiguiente. Cuarta. En razón a lo anterior y en virtud a las previsiones contenidas en los artículos 6°, 91 y 92 de la Carta sobre responsabilidad del PROCURADOR GENERAL DE LA NACION, el doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, por infringir la Constitución y la ley en razón a la extralimitación en el ejercicio de sus funciones en que incurrió en el citado Proceso Administrativo Disciplinario, surgido contra el ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, el doctor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, se sirva esa Honorable Corporación prever y proveer lo que corresponda para que la autoridad pública competente proceda a “… la aplicación de las sanciones penales y disciplinarias derivadas de la conducta…” en que incurrió en el presente caso y como autoridad pública de control disciplinario el mencionado PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION”.
Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen así: Afirman los demandantes que participaron en el proceso electoral que se llevó a cabo el 30 de octubre de 2011, en el que el candidato Gustavo Francisco Petro
Urrego del Movimiento Progresista obtuvo la mayor votación, resultando electo como Alcalde de la ciudad, cargo del que se posesionó el 1° de enero de 2012 ante el Juez Primero Civil Municipal de Bogotá. En virtud a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 315 de la Constitución Política, en conexidad con el ordinal 2° del artículo 313 y los artículos 339 a 344, así como la Ley 152 de 1994 y el artículo 12 del Decreto 1421 de 1993 o Estatuto Orgánico de Bogotá D.C., previa iniciativa al Concejo Distrital de Bogotá por parte del Alcalde Mayor de Bogotá, el proyecto, plan o programa político propuesto a sus electores, sería adoptado mediante Acuerdo 489 de 12 de junio de 2012, como “PLAN DE DESARROLLO ECONOMICO, SOCIAL, AMBIENTAL Y DE OBRAS PUBLICAS – 2012-2016 – BOGOTA HUMANA”. Respecto del mencionado Plan de Desarrollo, los ejes que constituyen la gestión administrativa y política del citado mandatario a favor de sus Gobernados durante el periodo de su mandato, son los siguientes: Una ciudad que supera la segregación y la discriminación. Un territorio que enfrenta el cambio climático y se ordena alrededor del agua. Una Bogotá que defiende y fortalece lo público. Ejes de gestión político – administrativos, que traducidos en derechos legítimos de los gobernados en el marco de su ejecución y desarrollo se verán truncados y nada garantizados ante los efectos y consecuencias socio – políticas y administrativas de la medida sancionatoria inconstitucional e ilegalmente
impuesta por el demandado. La Corte Constitucional en sentencia T-724 de 20 de agosto de 2003, y en autos 268 de 2010, 180, 183, 189 y 275 de 2011, esto es, para cuando el Alcalde Mayor de Bogotá, no ostentaba tal investidura, dispuso incluir acciones a favor de los recicladores de Bogotá, cuado se trate de la contratación de servicios públicos de aseo, con el fin de lograr condiciones reales de igualdad y de cumplir los deberes sociales del Estado. También decidió que “…se concilie en el menor tiempo posible la prestación del servicio público de aseo en sus componentes de recolección, transporte al sitio de disposición final, barrido, limpieza de vías, corte de césped y corte de árboles, a través del esquema que estime pertinente”, y a la Alcaldía Mayor de Bogotá le ordenó que a través de la UAESP o de la entidad que haga sus veces, por el mecanismo que estime conveniente actualice el censo de recicladores elaborado por la Universidad Javeriana. Las decisiones anteriores debían ser atendidas por el gobernante que asumiera la Alcaldía Mayor de Bogotá, a partir del 1° de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2016. Por consiguiente, en el marco de la gestión administrativa y con el fin de acatar las decisiones de la Corte Constitucional, fue necesario llevar a cabo las siguientes actuaciones: Celebración del Contrato Iteradministrativo N° 017 de 11 de octubre de 2012, entre la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá – ESP
-, para que adelantara la gestión destinada a la operación del servicio público de aseo en Bogotá. Celebración del Contrato Interadministrativo N° 1-07-10200-0809-2012, de 4 de diciembre de 2012, entre Empresas de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá – ESP, y Aguas Bogotá S.A. – ESP, para que realizara las actividades operativas para la prestación del servicio público de aseo en Bogotá. Se expidió el Decreto Distrital N° 564 de 10 de diciembre de 2012, para asegurar la prestación del servicio público de aseo en el Distrito Capital. Se profirió la Resolución n° 768 de 17 de diciembre de 2012, emanada de la Dirección General de la UAESP, mediante la cual declaró la urgencia manifiesta. Una vez quedó definido el proyecto de aseo para la ciudad de Bogotá, los entes de control intervinieron, así: El exhorto de control político allegado el 20 de diciembre de 2012, al Ministerio del Trabajo por parte del Representante a la Cámara, Miguel Gómez Martínez, con el fin de que los trabajadores vinculados al proyecto de aseo no “…se vean obligados a realizar esfuerzos físicos considerables para arrojar las bolsas de basura y las canecas…”, pues muy pocos tenían cascos, máscaras o lentes de seguridad, y esa situación constituye una violación a los derechos del trabajador y atenta contra las convenciones de la Organización Internacional del Trabajo. Memorando N° 3-2012-34122 de 24 de diciembre de 2012, emitido por el
Contralor de Bogotá, mediante el cual comisionó al Grupo Especial de Apoyo y Fiscalización – GAF, para abrir indagación preliminar “…en orden a establecer las presuntas irregularidades y el posible daño al patrimonio público del Distrito Capital por la implementación del esquema para la recolección de residuos sólidos en la ciudad de Bogotá, D.C… ”. En cumplimiento a la indagación preliminar, la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá, dictó auto de apertura contra el doctor Gustavo Petro Urrego, Diego Bravo Borda, Henry Romero Trujillo, Nelly Mogollón Montañez, Mario Alvarez Ulloa, Juan Carlos Torres Bustos, Liliana Malambo Martínez, Héctor Jairo Osorio, Ricardo Agudelo Sedano y Marco Aurelio Gómez. La Resolución N° 14902 de 4 de abril de 2013, dictada por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, ordenó la apertura de la investigación con el fin de determinar si la UAESP y las Empresas de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP y Aguas Bogotá S.A.- ESP “…han actuado en contravención con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 155 de 1959 y con el numeral 10 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992”. En noviembre de 2012, las operadoras privadas (Aseo Capital, Aseo Técnico de la Sabana, S.A. – ESP – ATESA, LIME y Ciudad Limpia S.A. -
ESP) presentaron ante la Superintendencia quejas en contra de la Unidad Administrativa Especial, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Bogotá, ESP y la Alcaldía Mayor, pues consideraban que habían cometido conductas constitutivas de prácticas comerciales restrictivas de la competencia. El pliego de cargos que le fue trasladado por el Procurador General de la Nación al Alcalde Mayor de Bogotá, el 20 de junio de 2013, contenido en el informativo disciplinario con Radicación N° IUS 2012-447489 y UCD-2013661-575188, obra en 259 páginas por las presuntas conductas en que pudo incurrir, relacionadas con la prestación del servicio público de aseo en la ciudad y otras de naturaleza contractual y administrativa, que dieron lugar a tres tipos de cargos: A título de dolo por haber decidido que las empresas distritales asumieron la prestación del servicio público de aseo y por violar el principio de estabilidad de empresa, relacionado con los operadores privados, al expedir el Decreto Distrital N° 564 de 10 de diciembre de 2012. A título de culpa gravísima, por haber autorizado el uso de volquetas para recoger la basura, poniendo en riesgo la salud y el ambiente. El Procurador General de la Nación fundó su competencia en el artículo 277 superior, en cuanto le confiere la facultad de ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, incluso los de elección popular, es decir, la conducta que deviene del ejercicio de las atribuciones consagradas en la Constitución y la ley a nivel de empleos o cargos,
entendiendo por estos que son servidores públicos. Correlativo de esa competencia del Procurador General de la Nación, es el ordenamiento procesal previsto en la Ley 734 de 5 de febrero de 2002, donde la mencionada autoridad se amparó en el artículo 25, dada la condición de servidor público de elección popular, así como también lo haría en el numeral 1° del artículo 44, para imponer la sanción. En el presente asunto, es evidente que el Procurador General de la Nación, para garantizar el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 277 y como cuestión previa a la decisión que llegó, observó los mandatos y alcances de la normativa constitucional y legal en términos de derechos fundamentales y derechos humanos, como gestor de la defensa de los derechos e intereses colectivos de la sociedad, no obstante, allí también obran los derechos e intereses de los electores, según el artículo 40 de la Constitución Política. Señalan que el Procurador General de la Nación carece de competencia para investigar y sancionar al Alcalde Mayor de Bogotá. Bogotá D.C., se sujeta a un Régimen Especial en materia política, fiscal y administrativa, el cual está determinado en la Constitución Política y la ley especial, según el inciso 2° del artículo 322 del ordenamiento superior y que se armoniza con el artículo 41 transitorio, en el cual el constituyente primario previó que la ley especial se contraería a las materias de que tratan los artículos 322 a 324, relacionados con el Régimen Especial de Bogotá y que para tal fin el Congreso contaría con 2 años posteriores a la promulgación de la nueva Carta o
en su defecto lo haría el Gobierno por una sola vez. Para el efecto le correspondió al Gobierno emitir lo que se denominó Estatuto Orgánico de Bogotá, en cuyo Título III, sobre la Alcaldía Mayor, en los artículos 43 y 44, previó de un lado la renuncia del Alcalde Mayor ante el Presidente de la República y de otro, la destitución como la máxima sanción disciplinaria que igualmente le esta atribuida al Presidente en los siguientes casos: a) Cuando en contra del Alcalde Mayor “…se haya dictado una sentencia condenatoria de carácter penal…” y b) cuando “…Así se lo haya solicitado el Procurador General de la Nación…”. Lo anterior no ocurrió en este asunto, pues no existe decisión penal y el Procurador General de la Nación se extralimitó en el ejercicio de sus funciones e incurrió en violación de derechos fundamentales y derechos humanos respecto de los electores y del Gobernante elegido. Señalan que en virtud del ordenamiento jurídico interno y del internacional, la medida sancionatoria impuesta es abiertamente inconstitucional, tanto en el esquema de los Derechos Humanos como de los derechos. Por consiguiente, el Presidente de la República en manera alguna puede acatar el fallo disciplinario. Finalmente, solicitan que se vincule en el trámite de la presente acción como tercero al señor Alcalde Mayor de Bogota. CONTESTACION DE LA DEMANDA Procuraduría General de la Nación: Respondió la solicitud en los siguientes términos:
1. Falta de legitimación en la causa por activa: La Corte Constitucional en sentencia T-358 de 2002, señaló que para interponer
acciones de tutela con el objeto de controvertir una decisión como la que aquí se cuestiona, esto es, la destitución del Alcalde de Bogotá, la parte actora debe probar siquiera de manera sumaria la calidad de elector. Para demostrar la legitimidad en la causa por activa el interesado debe acreditar que ejerció el derecho que aduce está siendo vulnerado.
2. Improcedencia de la acción de tutela: Tal y como se expresa en el escrito de tutela, la misma está dirigida contra las actuaciones procesales y las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario radicado con el N° IUS 2012-447489 adelantado por la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con las facultades que le asigna la Constitución Política en su artículo 277.
Consideró pertinente delimitar el marco de la acción de tutela, pues quedó claro desde la admisión de la misma que lo pretendido es dejar sin efectos un decisión que aún no los tiene, por encontrarse surtiendo el trámite de notificación. La acción de tutela no es un medio alternativo, ni adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. En consecuencia, cuando se tiene al alcance un medio de defensa, bien sea administrativo y/o judicial ordinario y más aún cuando esos medios no se han agotado ni se ha adelantado el respectivo proceso judicial, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela. En ese orden, la mencionada acción no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. En el presente asunto, los solicitantes que no son el disciplinado, afirman a lo
largo del escrito de la demanda que en su calidad de electores también los afecta la decisión que se le impuso al Alcalde Mayor de Bogotá y que frente a tal decisión se configura al igual que al disciplinado un perjuicio irremediable. Los demandantes se han dedicado a plasmar apreciaciones con las que pretenden poner en conocimiento de los Magistrados, argumentos que son propios de la defensa al interior del proceso disciplinario y que conciernen única y exclusivamente al disciplinado. Adicionalmente, no hay que perder de vista que al juez constitucional, en principio no le es posible intervenir dentro de un proceso que tiene trámites que aún no han terminado de surtirse. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es improcedente, tratándose de la falta de culminación de trámites procesales, y de la existencia de otro medio de defensa judicial expedito para debatir actos administrativos, disciplinarios o fiscales, pues el afectado cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa con posterioridad. Al momento de presentar la demanda, el proceso disciplinario no había concluido, es decir que la acción de tutela es improcedente.
3. Ausencia de vulneración de derechos: La parte actora considera que se vulneró su derecho a la representación y a elegir, como quiera que se despojo a su representante de derechos políticos para ser elegido por el término de 15 años.
La actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría se llevó a cabo con base en sus facultades legales, relacionadas con la investigación de las conductas irregulares en que puedan incurrir quienes desempeñan funciones públicas.
El ejercicio de esas facultades resulta legítimo a la luz de la Carta Política, en la medida en que la finalidad de la acción disciplinaria es velar por el cumplimiento y efectividad de los fines esenciales del Estado, que se cumplan los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, proteger el interés general y garantizar que los servidores públicos cuando ejercen dichas funciones respeten los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. El reconocimiento del derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político es un rasgo característico del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, fundado en el principio de soberanía popular. La Corte ha reconocido que es a partir de esa perspectiva que los derechos a elegir y ser elegido, tomar parte en los mecanismos de participación democrática, a formar y pertenecer a partidos políticos, a revocar el mandato de los elegidos, a tener iniciativa en las corporaciones públicas, a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, toman la forma de garantías que hacen efectivo el ejercicio de la soberanía popular en el marco de la democracia participativa. La Corte ha reconocido que una de las condiciones para la protección de los derechos a elegir y ser elegido como formas de participación democrática, consiste en garantizar que los elegidos pueden ejercer materialmente el cargo para el cargo al cual fueron designados, no obstante, el hecho de que la elección de su representante sea el resultado de una expresión popular no trae consigo la
inamovilidad de los funcionarios electos.
4. Inexistencia de violación al debido proceso, presunción de inocencia y el principio de imparcialidad.
Frente al derecho de defensa, la imparcialidad y lo alegado por los demandantes como una especie de prejuzgamiento basado en documentos noticiosos, anotó que no son sujetos procesales dentro del proceso disciplinario. Es claro que el señor Gustavo Francisco Petro Urrego, interpuso en defensa de su derecho al debido proceso una acción de tutela, que fue decidida por la Sección Segunda Subsección Oral del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, no puede adelantarse a su favor otra acción en procura de la protección de ese mismo derecho, puesto que el legitimado para su defensa hizo uso del amparo correspondiente y un nuevo estudio a su favor atenta de manera grave contra la seguridad jurídica dado que puede generar decisiones contradictorias. La legitimación de terceros que no han sido parte de un trámite disciplinario para alegar violaciones al debido proceso, depende íntegramente de que el titular no haya acudido en procura de sus intereses, pues de lo contrario se está ante una falta de legitimación en la causa por activa, ya que no existe la posibilidad de que alguien distinto al titular del derecho, busque la defensa del mismo de manera subsidiaria y alternativa a este. En ese orden, debe decretarse la falta de legitimación en la causa para la definición de la violación al debido proceso y denegarse la solicitud.
5. Interpretación sistemática del artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y la plena competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones disciplinarias contra servidores
públicos: El Demandante trae como fundamento de su amparo la consideración de que la Procuraduría General de la Nación carece de competencia para disciplinar al Alcalde Mayor de Bogotá, electo por voto popular, pues en su sentir el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos solo permite que tal derecho político sea restringido por condena impuesta por un juez competente en un proceso penal. El argumento antes mencionado fue resuelto por la entidad en auto de 12 de agosto de 2013, en el cual la Sala Disciplinaria ratificó la plena competencia de la Procuraduría General de la Nación para adelantar y decidir procesos que por faltas disciplinarias puedan conllevar a la destitución e inhabilidad de un funcionario público de elección popular. Las sentencias a las cuales se refieren los actores en el escrito de tutela no son aplicables al presente asunto, por lo siguiente: En efecto, las mismas se refieren genéricamente a la aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos, y del derecho de los tratados en el ordenamiento jurídico colombiano, sin referirse a la sentencia C-028 de 2006, que resolvió bajo la óptica del bloque de constitucionalidad la manera como se interpreta la facultad disciplinaria y la imposición de sanciones que implican la destitución e inhabilidad y como esta no se encuentra en conflicto con el artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica. Las medidas disciplinarias que consagra la Constitución de ninguna manera se oponen al artículo 23 del Pacto de San José de Costa Rica, el cual en el artículo 30 permite que las leyes nacionales que prescriban restricciones al ejercicio de
los derechos y libertades lo haga atendiendo a razones de interés general. La potestad disciplinaria a la luz del bloque de constitucionalidad tiene plena validez y no transgrede el artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ya que la misma tiene como base el interés general al que se refiere el artículo 30 ibídem. La tesis de la incompetencia para investigar y sancionar a los servidores públicos elegidos por voto popular significaría un trato desigual e injustificado, pues el régimen disciplinario en el ordenamiento jurídico colombiano se aplica a cualquier servidor público.
6. Interpretación del Estatuto Orgánico de Bogotá: Contrario a lo afirmado por los demandantes, el Estatuto Orgánico de Bogotá afirma plenamente la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones al Alcalde Mayor de Bogotá y que no corresponde al Presidente de la República.
7. Trámite de la revocatoria y la inexistencia de la violación al control político: En la demanda se considera que se debe permitir la celebración de la revocatoria del mandato, por considerar que la censura objeto del proceso disciplinario corresponde a situaciones que son objeto del primero de los controles.
La premisa de la cual parten los demandantes no es adecuada, pues desconocen de manera palpable la figura de la tensión de derechos, la cual emerge ante la necesidad de armonizar dos derechos que efectivamente se encuentran en pugna, por estar consagrados en normas que tienen la estructura de principios y en caso de que no sea posible se debe realizar una ponderación en el caso concreto, pues es claro que las normas que tienen estructura de principios no
tienen una prelación incondicionada. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia impugnada declaró improcedente la acción de tutela promovida por los señores Luz Eliyer Peña Reyes, Armando Méndez Torres, Bismar Segundo Alemán Cabrera y Julio Alberto Villamizar Gómez. Para adoptar tal decisión, señaló que lo pretendido por los demandantes en este caso es que se disponga la cesación de los efectos de la decisión sancionatoria en contra del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, Alcalde Mayor de Bogotá, adoptada por la Procuraduría General de la Nación, con ocasión del proceso disciplinario radicado con número 2012-447489. Lo anterior, en cuanto afirman que el Procurador General de la Nación carece de competencia para imponer la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos de acuerdo con lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos. El hecho que presuntamente genera la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes está relacionado con la expedición de actos administrativos mediante los cuales se impuso sanción al Alcalde Mayor de Bogotá, en virtud de la investigación disciplinaria que le adelantó la Procuraduría General de la Nación. Sobre el derecho a elegir señaló que la Corte ha manifestado que una de las condiciones para la protección de los derechos a elegir y ser elegido como formas de participación democrática, es garantizar que los elegidos pueden ejercer materialmente el cargo para el cual fueron designados, con el fin de que desarrollen el programa político que presentaron a sus electores y de que ejerzan
la representación de los mismos. Dicha situación está sujeta a que la persona haya ejercido de forma efectiva el derecho a elegir, aspecto que en el presente asunto se encuentra acreditado en el expediente como quiera que al consultar el sistema de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se advierte que las cédulas de ciudadanía de los actores están registradas como lugar de votación Bogotá, y en aplicación del principio de buena fe, era posible que ejercieran su derecho al voto el 30 de octubre de 2011, en Bogotá, en las elecciones que dieron como resultado la posesión del señor Gustavo Francisco Petro Urrego. Los demandantes cuentan con legitimación en la causa por activa, pues está demostrado que participaron en el proceso electoral. Ante las condiciones fácticas del asunto bajo examen, es claro que en este caso existen otros mecanismos judiciales para controvertir la actuación de la Procuraduría General de la Nación, respecto de los actos administrativos que sancionaron disciplinariamente al Alcalde Mayor de Bogotá. Recalcó que en el presente asunto los demandantes no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto que se limitaron a cuestionar la legalidad de la decisión contenida en los actos administrativos que le impusieron la sanción disciplinaria al Alcalde Mayor de Bogotá, sin precisar la vulneración que constituye dicha actuación a sus derechos fundamentales, que de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo valor subjetivo que representa para su titular. Dichos instrumentos de defensa judicial devienen idóneos y eficaces para precaver un posible perjuicio, toda vez que de conformidad con el artículo 138 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser ejercido por toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, que para el caso concreto no solo se contrae al funcionario sancionado sino que acoge a los miembros del cuerpo electoral. Concluyó que en el presente asunto no se evidencia que se este generando un perjuicio irremediable, y en ese sentido la acción de tutela es improcedente, como quiera que existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de la actuación administrativa sancionatoria adelantada por la entidad demandada. LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión anterior el señor Julio Alberto Villamizar Gómez la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. Afirma que la acción de tutela es el mecanismo adecuado para hacer exigible el amparo y protección de los derechos fundamentales vulnerados, sin que sea necesario otro medio común u ordinario. Además, es claro que obraron como titulares del derecho a elegir. Para resolver, se C O N S I D E R A En el presente asunto, los señores Luz Eliyer Peña Reyes, Armando Méndez Torres, Bismar Segundo Alemán Cabrera y Julio Alberto Villamizar Gómez recurren a la acción de tutela, señalando que como electores de Gustavo Petro, Alcalde Mayor de Bogotá, tienen derecho a que se les respete el programa de gobierno de su mandatario, por tanto, la decisión de la Procuraduría General de la Nación de destituirlo les está cercenando los derechos fundamentales a la
democracia y elección por voto popular. D
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