CE-25000-23-41-000-2014-00152-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-00152-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECHAZO DE LA DEMANDA – Al no subsanarse acreditando la calidad de la demandante / INTERBOLSA S.A. – No demostró la condición de representante y administradora de la Cartera Colectiva Escalonada Interbolsa Credit / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA El reparo de la formalidad que dio origen al rechazo de la demanda, no se fundamenta en la acreditación de la existencia y representación de la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA “INTERBOLSA CREDIT, como pareció entenderlo la recurrente, sino en que al manifestar que acudía al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en calidad de “Administradora” de los activos de una cartera colectiva, debió acreditar que efectivamente ejercía dicha administración, aunado al hecho de que el documento aportado para tal fin, demuestra que la titularidad del derecho radica en cabeza de persona distinta a quien promueve la demanda. En conclusión, para la Sala asistió razón al a quo al rechazar la demanda, por cuanto al no acreditar INTERBOLSA S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN, -INTERBOLSA SAI-, que era la sociedad encargada de la Administración de la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA “INTERBOLSA CREDIT” y, posteriormente, manifestar que la administración le corresponde a otra sociedad, se demuestra la falta de legitimación en la causa por activa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00152-01
Actor: INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSION –
INTERBOLSA SAI
Demandado: SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA INTERBOLSA S.A. EN
LIQUIDACION
Referencia: APELACION AUTO – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decide la Sala el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra el auto de 15 de mayo de 2014, por medio del cual la Sección PrimeraSubsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia.
I-. ANTECEDENTES.
INTERBOLSA S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN, - INTERBOLSA SAI-, en calidad de administradora de la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA “INTERBOLSA CREDIT”, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de las RESOLUCIONES núm. 00002 de 25 de febrero de 2013 y 0011 de 2 de julio de 2013, proferidas por el Liquidador en ejercicio de sus funciones Administrativas, doctor IGNACIO ARGÜELLO ANDRADE, en su calidad de liquidador de la sociedad INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD
COMISIONISTA DE BOLSA.
SEGUNDO. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, a
título de restablecimiento se ordene al señor Liquidador de INTERBOLSA SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA reconstituir todas y cada una de las prendas sobre los valores representativos de las participaciones que posee en el Fondo de Capital privado Tribeca FUND I, FCP, que corresponden a 3.353.212,89 de unidades de participación. TERCERO. En subsidio de lo anterior, y en el evento en que no sea posible la reconstitución de todas y cada una de las prendas sobre los valores representativos de las participaciones que posee en el Fondo de Capital privado Tribeca FUND I, FCP, que corresponden a 3.353.212,89, se condene al doctor IGNACIO ARGÜELLO ANDRADE en su calidad de liquidador de la sociedad INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA a pagar a favor de la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA INTERBOLSA CREDIT las sumas que correspondan a los valores representativos de las participaciones que posee en el Fondo de Capital privado Tribeca FUND I, FCP, que corresponden a 3.353.212,89 de las unidades de participación que estaban constituidas inicialmente y a favor de la
CLÍNICA LA CANDELARIA.
CUARTO. Se condene al demandado a pagar la suma de daño emergente y lucro cesante con ocasión del levantamiento de prendas. QUINTO. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” Como hechos fundamento de sus pretensiones, señaló, en síntesis, los siguientes: 1 El día 12 de octubre de 2012, se celebró un contrato de cesión de derechos económicos entre INTERBOLSA SAI como Administradora de la CARTERA
COLECTIVA ESCALONADA “INTERBOLSA CREDIT”, representada por el doctor Mauricio Infante Niño y la CLÍNICA LA CANDELARIA, representada por Luz Andrea Colmenares Pedreros, por la suma de $78.000.000.000, mediante el cual se ceden el 100% de los derechos económicos y las acciones relativas a diferentes contratos de prestación de servicios y sus flujos futuros que tiene celebrado la CLÍNICA LA CANDELARIA con EPS’s.
2. En la misma fecha, la CLÍNICA LA CANDELARIA IPS S.A.S., celebró un Contrato de Mutuo comercial con INTERBOLSA S.A., mediante el cual el mutuante CLÍNICA LA CANDELARIA entregó en calidad de mutuo a INTERBOLSA S.A., la suma de SETENTA Y OCHO MIL MILLONES DE PESOS
($78.000.000.000.oo).
3. Para garantizar el mutuo comercial, INTERBOLSA S.A., hoy EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, entregó a la CLÍNICA LA CANDELARIA el Pagaré en blanco con carta de instrucciones No 001, firmado por el señor Jorge Arabia Wartenberg en su calidad de Representante Legal de INTERBOLSA S.A. Además, se obligó a constituir y otorgar las siguientes garantías: 1) Constituir prenda sobre 450.000.000 de acciones ordinarias que poseía en la Sociedad FABRICATO S.A.; 2) Constituir prenda sobre el 100 % de los valores derivados de la participación que INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA, poseía en el Fondo de Capital Privado Tribeca Fund I FCP, administrado por INTERBOLSA SAI.; y 3) Constituir prenda sobre el 100% de los valores derivados de la
participación que INTERBOLSA S.A. posee en el Fondo de Capital Privado
INTERBOLSA INVERSIONES DE CAPITAL, administrado por INTERBOLSA SAI.
4. El día 30 de octubre de 2012, la CLÍNICA CANDELARIA e INTERBOLSA SAI, en calidad de administradora de la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA “INTERBOLSA CREDIT”, celebraron contrato de dación en pago, mediante el cual la CLÍNICA LA CANDELARIA entregó, a título de dación en pago de la operación de descuento celebrada entre estos el 12 de octubre de 2012, el contrato de mutuo que dicha CLÍNICA tenía suscrito con INTERBOLSA S.A., incluyendo dentro de dicha cesión las garantías recibidas.
5. En virtud de dicha dación en pago existe Cláusula mediante la cual el ACREEDOR extingue la obligación de pago contraída por la CLÍNICA LA CANDELARIA, en la operación de descuento instrumentada en el contrato de cesión de derechos económicos suscrito el 12 de octubre de 2012.
6. Agregó que, al expedir los actos acusados, mediante los cuales se ordena el levantamiento del gravamen de prenda, el liquidador pretende desconocer la relación del GRUPO EMPRESARIAL INTERBOLSA S.A., INTERBOLSA SAI, e INTERBOLSA SCB, por cuanto la operación que se originó en la cesión de los derechos económicos por parte de la CLÍNICA LA CANDELARIA, no tenía otro objetivo que servir de rescate para todo el Grupo Interbolsa.
II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.
La Sección Primera -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído de 15 de mayo de 2014, rechazó la demanda. Adujo el a quo que mediante auto de 20 de febrero de 2014, se ordenó a la parte actora corregir la demanda, en el sentido de allegar, en original o copia auténtica, certificación que acreditara que INTERBOLSA S.A. ejercía las funciones de representante de la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA INTERBOLSA
CREDIT.
Que durante el traslado la parte actora no dio cumplimiento, argumentando que no le era posible allegar dicha prueba, por lo que solicitó la aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal norma no tiene cabida, debido a que se refiere a la imposibilidad de presentar prueba de la representación legal de la parte demandada, mientras que en el caso concreto se solicita la prueba de la calidad de la parte actora, como Administradora de la CARTERA COLECTIVA
ESCALONADA “INTERBOLSA CREDIT”
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
La parte actora impugnó la decisión y argumentó que el Tribunal no tuvo en cuenta que las carteras colectivas no son personas jurídicas, sino instrumentos de inversión y ahorro que permiten que los inversionistas participen en el mercado de capitales y, por tanto, quien tiene existencia y representación legal es la Administradora de Inversión. Añadió que por documento privado suscrito el 11 de abril de 2014, INTERBOLSA SAI cedió a GLOBAL SECURITIES S.A. la administración de la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA INTERBOLSA CREDIT, razón por la cual para la
fecha en que el Despacho sustanciador requirió la acreditación de la calidad de la demandante, aún no se contaba con el acta final de entrega de la Cartera Colectiva.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: Para el rechazo de la demanda, el Tribunal tuvo en cuenta que:
1. INTERBOLSA S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN, - INTERBOLSA SAI-, en calidad de Administradora de la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA “INTERBOLSA CREDIT”, presentó demanda con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones expedidas por el Liquidador de la Sociedad Comisionista de Bolsa INTERBOLSA S.A. EN LIQUIDACIÓN, mediante las cuales ordenó el levantamiento del gravamen de prenda sobre la totalidad de los valores representativos de las participaciones de propiedad de INTERBOLSA S.A. SCB en el Fondo de Capital Privado TRIBECA FUND I, FCP, administrado
por INTERBOLSA S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN, -
INTERBOLSA SAI-.
2. El Tribunal inadmitió la demanda porque, entre otros asuntos, la demandante no acreditó que ostentara la calidad de Administradora de la CARTERA COLECTIVA
ESCALONADA “INTERBOLSA CREDIT”.
3. El 26 de febrero de 2014, la sociedad actora interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de manera desfavorable, mediante auto de 9 de abril de 2014.
4. En escrito radicado el 25 de abril de 2014, la parte actora manifestó:
“CERTIFICADO DE ACREDITACIÓN DE REPRESENTACIÓN Y
ADMINISTRACIÓN DE LA CARTERA COLECTIVA. (…) Es pertinente indicar al Despacho que por documento privado del
pasado 11 de abril de 2014, celebrado entre las sociedades INTERBOLSA SAI y GLOBAL SECURITIES S.A. SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA, se cedió la administración de la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA INTERBOLSA CREDIT, por lo cual quien tiene la administración de la Cartera a partir de dicha fecha es la sociedad GLOBAL SECURITIES S.A. SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA.” (Resaltado fuera del texto). Con el aludido escrito de subsanación, la demandante allegó el siguiente documento (folios 152 a 155):
“ACTA FINAL DE ENTREGA DE LA CARTERA COLECTIVA
ESCALONADA INTERBOLSA CREDIT EN LIQUIDACIÓN NIT …
POR PARTE DE INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE INVERSIÓN, EN SU CALIDAD DE SOCIEDAD LIQUIDADORA A
GLOBAL SECURITIES S.A. SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA” (…) Con la firma de la presente acta final de entrega, GLOBAL manifiesta expresamente que: 1. Con la información entregada a la fecha es posible iniciar la administración – liquidación de la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA INTERBOLSA CREDIT. 2. A partir del 11 de abril de 2014, Global asumirá todas las actividades y procesos relacionados con la administración y liquidación de la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA INTERBOLSA CREDIT, tales como: Redenciones o devoluciones de recursos a los inversionistas, valoración, transmisiones de información a la Superintendencia Financiera, así como cualquier otra entidad pública y/o privada, manejo y administración de las peticiones, quejas, reclamos, derechos
de petición y administración del consumidor financiero.” Así las cosas, observa el Despacho que, en efecto, la parte actora no subsanó el defecto advertido mediante proveído de 20 de febrero de 2014, en el que se le requirió para que allegara “original o copia integral y auténtica de la certificación en que se acredite que la sociedad INTERBOLSA S.A. ADMINISTRADORA DE INVERSIONES ejerce las funciones de representante y administradora de la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA INTERBOLSA CREDIT”, con el fin de demostrar la calidad con la que se presentaba al proceso. Y no lo hizo, por cuanto, como ella misma lo explicó, “quien tiene la administración de la Cartera es la sociedad GLOBAL SECURITIES S.A. SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA”, para lo cual allegó documento privado en el que consta tal información. De manera que, junto con los anexos de la demanda, INTERBOLSA S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN, -INTERBOLSA SAI-, no allegó la prueba de la calidad con la que se anunció en el proceso, esto es, como “Administradora” de la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA “INTERBOLSA CREDIT”. En cambio, en la etapa procesal de subsanación de la demanda, allegó un documento privado en el que consta que la Administradora de la Cartera es
GLOBAL SECURITIES S.A. SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA.
Es de aclarar que, el reparo de la formalidad que dio origen al rechazo de la demanda, no se fundamenta en la acreditación de la existencia y representación de la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA “INTERBOLSA CREDIT, como
pareció entenderlo la recurrente, sino en que al manifestar que acudía al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en calidad de “Administradora” de los activos de una cartera colectiva, debió acreditar que efectivamente ejercía dicha administración, aunado al hecho de que el documento aportado para tal fin, demuestra que la titularidad del derecho radica en cabeza de persona distinta a quien promueve la demanda. En conclusión, para la Sala asistió razón al a quo al rechazar la demanda, por cuanto al no acreditar INTERBOLSA S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN, -INTERBOLSA SAI-, que era la sociedad encargada de la Administración de la CARTERA COLECTIVA ESCALONADA “INTERBOLSA CREDIT” y, posteriormente, manifestar que la administración le corresponde a otra sociedad, se demuestra la falta de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el proveído impugnado. En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de diciembre de 2014.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente Salva voto MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO RECHAZO DE LA DEMANDA – La falta de legitimación en la causa por activa
no constituye causal de inadmisión y posterior rechazo de la demanda La admisión de la demanda procede cuando el líbelo cumple las exigencias expresamente contempladas en la ley, las cuales, para el caso de procesos contenciosos administrativos ordinarios, se encuentran consagrados en los artículos 161 y siguientes del CPACA, dentro de los cuales no se encuentra la legitimación en la causa. Los requisitos para entablar la demanda a los cuales debe ceñirse el Juez para pronunciarse sobre su admisión, no sólo constituyen cargas procesales en cabeza de los actores sino también garantías para resguardar el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. En tal sentido esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto precisando que la “determinación de los requisitos y anexos que deben cumplirse con la presentación de una demanda, así como la consecuencia procesal de su inobservancia, es un asunto de competencia del legislador y que en materia de lo contencioso administrativo están consagrados en los artículos 137, 139 y 143 del Código Contencioso Administrativo, de manera que al momento de estudiar la admisibilidad de un demanda el Juez debe ajustar su raciocinio a los parámetros que señalen tales normas, sin que le sea posible exigir requerimientos adicionales so pena de trasgredir el debido proceso y el derecho de acción de los demandantes”.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 139 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 143 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 167 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 171
NOTA DE RELATORIA: Requisitos de admisión de la demanda, Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, providencia de 24 de septiembre de 2012,
Rad. 2011-00586-01 44050), MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
SALVAMENTO DE VOTO DE GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00152-01
Actor: INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSION –
INTERBOLSA SAI
Demandado: SOCIEDAD COMISIONISTA DE BOLSA INTERBOLSA S.A. EN
LIQUIDACION
Referencia: APELACION AUTO – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De manera respetuosa me permito exponer las razones por la cuales me aparto de la decisión adoptada por la Sala mediante auto de 11 de diciembre de 2014, en la cual se confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca consistente en rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada por el actor. Los fundamentos de mi desacuerdo son los siguientes: 1-. La Sala decidió confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en atención a que, en su criterio, la parte actora no subsanó la demanda en el sentido de acreditar la calidad de representante y administradora de la Cartera Colectiva Escalonada Interbolsa Credit. 2.- No obstante lo anterior, la decisión omite señalar expresamente cuál es la norma que establece el requisito tendiente a demostrar la legitimación en la causa como exigencia para que la demanda sea admitida. Ante la trascendencia procesal de la decisión de rechazar la demanda porque esta no fue subsanada, se debe ser en extremo cuidadosos y precisar la norma que impone la carga procesal supuestamente incumplida por el actor que le acarrea la inadmisión y posteriormente el rechazo de la demanda. 3.- A la par de lo anterior debo manifestar que no comparto el criterio de tener como causal de inadmisión de la demanda la falta de legitimación en la causa. En efecto, la admisión de la demanda procede cuando el líbelo cumple las exigencias expresamente contempladas en la ley, las cuales, para el caso de procesos contenciosos administrativos ordinarios, se encuentran consagrados en los artículos 161 y siguientes del CPACA, dentro de los cuales no se encuentra la legitimación en la causa. 4.- En vista de lo anterior se debe poner de presente que los requisitos para entablar la demanda a los cuales debe ceñirse el Juez para pronunciarse sobre su
admisión, no sólo constituyen cargas procesales en cabeza de los actores sino también garantías para resguardar el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. En tal sentido esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto precisando que la “determinación de los requisitos y anexos que deben cumplirse con la presentación de una demanda, así como la consecuencia procesal de su inobservancia, es un asunto de competencia del legislador y que en materia de lo contencioso administrativo están consagrados en los artículos 137, 139 y 143 del Código Contencioso Administrativo, de manera que al momento de estudiar la admisibilidad de un demanda el Juez debe ajustar su raciocinio a los parámetros que señalen tales normas, sin que le sea posible exigir requerimientos adicionales so pena de trasgredir el debido proceso y el derecho de acción de los demandantes”.1 5.- Lo dicho concuerda con lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA según el cual el Juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, que no son otros que los dispuestos expresamente en los artículos 161, 162, 163, 164, 165, 166 y 167 de dicho código, dentro de los cuales no se encuentra la falta de legitimación en la causa por activa. 6.- En ese orden, la Sala debió revocar la decisión del a quo de rechazar la demanda toda vez que no procedía su inadmisión por falta de acreditación de interés para actuar como quiera que tal requisito no está contemplado en la ley para que la demanda sea admitida. En esos términos me permito con todo respeto dejar sentado mi salvamento parcial de voto,
GUILLERMO VARGAS AYALA Fecha ut supra. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C. 24 de septiembre de 2012 Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00586-01(44050) C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.