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CE-25000-23-41-000-2014-00216-01(AC)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2014-00216-01(AC)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE DECLARA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / FALTA DE COMPETENCIA PARA ADELANTAR EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA - En razón a que la autoridad demandada es una entidad del orden nacional [Observa el despacho que,] la afectación de [los] derechos fundamentales la materializa la tutelante en que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante acto administrativo, le impidió seguir comercializando sus productos en un espacio físico en una de las instalaciones de esa entidad. (…) Al respecto el Despacho encuentra que la Ley 119 de 1994, “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1º establece sobre la naturaleza jurídica del Servicio Nacional de Aprendizaje (…) que los Establecimientos Públicos son entidades del sector descentralizado por servicios. (…) Así las cosas, como la autoridad tutelada es Establecimiento Público del orden nacional que pertenece al sector descentralizado por servicios, entonces es su naturaleza jurídica la que define la competencia para las tutelas que se presentan en su contra, de manera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carecía de competencia para asumir el conocimiento de esta tutela en primera instancia, porque debió atender la regla establecida en el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000. (…) Por tanto, se decretará la nulidad de todo lo actuado

en esta tutela, a partir del auto admisorio calendado el 14 de febrero de 2014 (…), inclusive, y se ordenará su inmediata remisión a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá para que su reparto se surta entre los juzgados del circuito con asiento en esta ciudad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 2149 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00216-01(AC)A

Actor: AURA NELLY CASTILLO VARGAS Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Pese a que el expediente ingresó al Despacho para resolver la impugnación formulada por la tutelante contra el fallo dictado el 26 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, hay lugar a anular de oficio todo lo actuado.

Antecedentes Aura Nelly Castillo Vargas presentó tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo que considera vulnerados porque esa autoridad, con Resolución No. 070 de 2013 dictada por la Subdirectora del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones de esa entidad, autorizó el

uso temporal de un espacio físico en las instalaciones de esa entidad, en detrimento de su negocio de venta de comestibles. Una vez admitida y tramitada la solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, con fallo de 26 de febrero de 2014, negó la solicitud de amparo. Pues bien, aunque procedería estudiar la impugnación formulada contra dicha sentencia, habrá de anularse todo lo actuado, previas las siguientes: Consideraciones En punto de la competencia para el conocimiento de la acción de tutela el constituyente señaló que las personas la pueden presentar “ante los jueces” (art. 86 C.P.), fórmula que al ser genérica llevó a sostener que para la defensa de los derechos fundamentales todos los operadores jurídicos son jueces constitucionales. Luego, con la expedición del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, se mantuvo el postulado anterior, con la precisión de que el conocimiento de la tutela sería a prevención, de suerte que una vez asumida por un juez en particular, esto impide que otro pueda hacerlo (C.P. art. 37). Sin embargo, se le incorporó como factor para determinar la competencia el territorial, de modo que solo puede ser conocida por “…los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (Ib.), con lo que se busca racionalizar el trabajo en la jurisdicción constitucional, así como

facilitar a los usuarios el acceso a la administración de justicia. Posteriormente, con la expedición del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, se incorporó el factor orgánico como determinante para la fijación de la competencia en tutelas, pues en adelante su conocimiento se asigna tomando en consideración o el nivel de la autoridad accionada, o su carácter central o descentralizado, o el nivel jerárquico en tratándose de autoridades jurisdiccionales, pues será el superior funcional quien revise sus actuaciones o la misma corporación si se trata de las Altas Cortes. En este caso, la afectación de sus derechos fundamentales la materializa la tutelante en que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante acto administrativo, le impidió seguir comercializando sus productos en un espacio físico en una de las instalaciones de esa entidad. Al respecto el Despacho encuentra que la Ley 119 de 1994, “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1º establece sobre la naturaleza jurídica del Servicio Nacional de Aprendizaje, lo siguiente: “El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social” (negrillas fuera del texto). Ahora bien, es el literal a) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, el que establece que los Establecimientos Públicos son entidades del

sector descentralizado por servicios, así: “Artículo 38º.- Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

1. Del Sector Central:

(…)

2. Del Sector descentralizado por servicios:

a. Los establecimientos públicos; (…)” (negrillas del Despacho). Así las cosas, como la autoridad tutelada es Establecimiento Público del orden nacional que pertenece al sector descentralizado por servicios, entonces es su naturaleza jurídica la que define la competencia para las tutelas que se presentan en su contra, de manera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca carecía de competencia para asumir el conocimiento de esta tutela en primera instancia, porque debió atender la regla establecida en el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, según la cual: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.” La desatención de la regla de competencia establecida en el Decreto 1382 de 2000 conduce, inexorablemente, a la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del C. de P. C. (Mod. Dto. 2282/89 Art. 1º num. 80), dado que el tribunal a quo actuó sin competencia, la cual resulta insaneable a términos del artículo 144 ibídem, por tratarse de

falta de competencia funcional. Por tanto, se decretará la nulidad de todo lo actuado en esta tutela, a partir del auto admisorio calendado el 14 de febrero de 2014 (fls. 100-101), inclusive, y se ordenará su inmediata remisión a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá para que su reparto se surta entre los juzgados del circuito con asiento en esta ciudad, dado que la entidad accionada es el Servicio Nacional de Aprendizaje. En consecuencia, se RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela No. 25000-23-41-000-2014-00216-01, promovida por Aura Nelly Castillo Vargas, a partir del auto admisorio fechado el 14 de febrero de 2014, inclusive, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.

Segundo: Enviar inmediatamente el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, para que lo reparta entre los juzgados del circuito de esta ciudad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

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