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CE-25000-23-41-000-2014-00225-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-41-000-2014-00225-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN /

REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA - Incumplimiento [S]e advierte que a las peticiones elevadas por el actor los días 10 de diciembre de 2013 y 20 de enero de 2014, solicitando entre otros información sobre las razones por las cuales no fue ascendido al grado de Capitán, se dio respuesta mediante los oficios 2014-641-000756-1 del 15 de enero de 2014, y 2014-194-001276-1 del 3 de febrero de 2014 del Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, informándole, entre otros aspectos, que no existe un acto administrativo que haya negado la promoción y que la certificación de los motivos del no ascenso son de competencia exclusiva del Presidente de la República. De conformidad con el artículo 21 del C. P. A.C. A., si el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, se consideraba incompetente para resolver las peticiones del demandante en tutela respecto a los motivos por los cuales no fue ascendido, debió informar de tal situación al interesado y remitir las solicitudes dentro del término de 10 días a la autoridad competente. Es por lo anterior, que se estima que la autoridad accionada desconoció el derecho de petición del demandante pues omitió su deber de remitir las solicitudes a la autoridad competente, vr. gr., a las dependencias correspondientes del Ministerio de Defensa y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, e informarle de tal situación al accionante

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio idóneo para controvertir el acto administrativo que no incluyó al actor para ascenso / ACTO ADMINISTRATIVO DE ASCENSO DE MIEMBROS DE LA FUERZA AÉREA – La no inclusión al actor constituye una negativa tácita / EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - De carácter particular y concreto [S]e observa que la inconformidad del interesado está relacionada con la expedición de un acto administrativo, cuyo control jurisdiccional se lleva a cabo a través del medio de control consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el cual está instituido para que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica por la expedición de un acto administrativo, solicite que se declare su nulidad y se restablezca su derecho. Lo anterior, porque el Decreto del Presidente de la República por el cual se ascendió al grado de Capitán a un personal de la Fuerza Aérea con efectos a partir del 7 de diciembre de 2013, y que según lo afirma el mismo y lo acepta la parte demandada, no lo incluyó en el listado de ascendidos al grado en comento, constituye un acto administrativo de carácter particular y concreto, susceptible de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En efecto, la no inclusión del nombre del actor en el listado del personal promovido, implica una negativa tácita al ascenso, a pesar de que según él tenía derecho a ser ascendido, en atención a

que se encontraba en la misma situación de sus compañeros de curso que ocuparon la lista No. 2 y que tenía prelación sobre aquellos que hicieron parte de la lista No. 3, y por ende, es una decisión de autoridades en ejercicio de la función administrativa que afecta directamente sus intereses. En esos términos, queda desvirtuado el argumento del actor sobre la inexistencia de una decisión administrativa, ya que, se insiste, sí se expidió un acto que no le concedió el ascenso militar al grado inmediatamente superior. En ese orden de ideas, si el demandante considera que dicha decisión administrativa afecta sus derechos y contraviene el orden jurídico, puede acudir ante el órgano jurisdiccional con el fin de impugnarla, siempre y cuando se encuentre dentro del término de caducidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, litral d, del C.P.A.C.A. Adicionalmente se estima que, de ser procedente la acción de tutela para verificar la legalidad del acto administrativo en comento, tendrían que analizarse y resolverse los argumentos invocados por la accionante: i) si efectivamente fue objeto de persecución durante el curso de ascenso y no se valoró correctamente su desempeño, en otras palabras, si se presentó una actuación discriminatoria; i) si cumple los requisitos para ser acceder al escalafón de oficiales de la Fuerza Aérea; iii) si es procedente no disponer su ascenso hasta que la Justicia Penal Ordinaria se pronuncie definitivamente sobre las imputaciones formuladas en su contra. Los anteriores planteamientos por su naturaleza y complejidad deben

analizarse en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, y resolverse por el juez de lo contencioso administrativo y no por el de tutela, so pena de desconocer la naturaleza informal, subsidiaria y excepcional de esta acción constitucional FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00225-01(AC)

Actor: CAMILO ANDRES HOYOS RUIZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA COLOMBIANA Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 28 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente el amparo solicitado.

1. La solicitud de amparo y las pretensiones.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Camilo Andrés Hoyos Ruiz, quien actúa a través de apoderado judicial, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, así como de los principios de buena fe y del mérito (carrera administrativa) presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea

Colombiana y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Como consecuencia del amparo de los derechos invocados solicitó que se ordene a la entidad accionada: i) incluirlo en el listado de personal que fue ascendido al grado de Capitán, ya que cumple con todos los requisitos; ii) reconocer el anterior ascenso con efectos retroactivos a partir del 7 de diciembre de 2013; y iii) pagar las sumas de dinero que debió percibir como Capitán de la Policía Nacional.

2. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante.

La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones: Manifestó que ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana, y que en la actualidad tiene el grado de Teniente. Señaló que en el mes de septiembre de 2012, fue capturado y sometido a privación de la libertad por la Justicia Penal Militar, que dichos procedimientos fueron ilegales, razón por la cual recuperó la libertad, y que se encuentra a la espera de que en el proceso que se adelanta en la Justicia Penal Ordinaria se lleve a cabo la audiencia de preclusión o acusación. Estimó que las actuaciones penales adelantadas en su contra reflejan la persecución a la que se ha visto sometido por parte del Teniente Coronel Luis Octavio Jaramillo Cortés, quien era su superior jerárquico, y la Capitán Mónica Bustos Sánchez, Juez 123 de Instrucción Penal Militar, quien adelantó la investigación en su contra. Aseveró que el Teniente Coronel Luis Octavio Jaramillo Cortés, cuando fue su

superior jerárquico y Director del Establecimiento de Reclusión Militar donde estuvo privado de la libertad, incurrió en las siguientes conductas: i) lo sometió a actos crueles inhumanos y degradantes mientras estuvo detenido; ii) lo calificó en la lista No. 4 para ascenso al grado de Capitán, a pesar de que lo correcto era ubicarlo en la lista No. 2, cuyos integrantes tienen mayor prelación, situación que finalmente fue corregida y; ii) encontrándose en el curso de ascenso lo involucró en un caso de plagio, acusación que fue desvirtuada según lo resuelto en el Acta No. 007 del 12 de noviembre de 2013. Además, manifestó que cuando ya no era su superior jerárquico, el Teniente Coronel Jaramillo Cortes, a través de varios oficios, puso en conocimiento de algunas dependencias de la Fuerza Aérea, entre ellas la Jefatura de Derechos Humanos, la privación de la libertad a la que fue sometido, valiéndose de documentos de carácter reservado y pretermitiendo el conducto regular establecido en el artículo 29 de la Ley 836 de 2003. Indicó que debió ser ascendido al grado de Capitán desde el mes de diciembre de 2013, ya que tiene la antigüedad establecida en el Decreto 1790 de 20001, esto es, 4 años, y que cumple con los demás requisitos citados en los artículos 52 y 53 ídem, pues fue llamado y aprobó el curso de Capitán, fue hallado apto sicofísicamente, tiene el tiempo mínimo de mando de tropa y cuenta con el

concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional. Respecto a esto último, señaló que en el Acta No. 095-EMAJC-2013 del 31 de octubre de 2012 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, obtuvo una calificación para ascenso de “muy bueno” en la lista dos, y que por ende tenía prelación respecto a sus compañeros de curso calificados en la lista tres, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 1790 de 20002. Relató que el día 6 de diciembre de 2013 le informaron que no se iba a graduar como Capitán de la Fuerza Aérea, a pesar de que ya había culminado el curso con resultados satisfactorios, participado en ensayos de la ceremonia de graduación (que se llevaron a cabo del 3 al 5 de diciembre del mismo año), y que su familia había viajado para acompañarlo a dicho acto. Indicó que el 10 de diciembre de 2013 elevó una petición, la cual fue radicada bajo el número 56412, en la que solicitó información sobre las razones por las cuales no fue ascendido al grado de Capitán. Afirmó que mediante el oficio 2013-194-0313316-2 del 10 de diciembre de 2013, le indicaron que se estaba recopilando la documentación sobre su caso, y que mediante la comunicación 2014-641-000756-1 del 15 de enero de 2014, le contestaron de forma evasiva. Aseveró que radicó una segunda petición el 20 de enero de 2014, y que por medio del oficio 2014-194-001276-1 del 3 de febrero de 2014, le informaron que no existe

un acto administrativo que haya negado la promoción y que la certificación de los motivos del no ascenso es un asunto de competencia del Presidente de la República. 1 Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 2 “ARTÍCULO 49. PRELACION EN ASCENSOS POR CLASIFICACION. Las listas de clasificación de que trata el Reglamento de Evaluación y Clasificación del personal de las Fuerzas Militares determinan el orden de prelación en los ascensos, el cual será objeto de reglamentación por parte del Gobierno Nacional.” Estimó que al no existir acto administrativo mediante el cual se negó su ascenso, no es posible demandar la nulidad de una decisión administrativa, razón por la cual la acción de tutela es la única vía judicial de protección.

3. Trámite procesal e informe de la entidad accionada.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto del 17 de febrero de 2014 (fl. 180 y 181), admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Presidente de la República, al Ministro de Defensa y al Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana. El Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, mediante el escrito visible en los folios 186 a 195, se opuso a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, por las razones que a continuación se resumen: Señaló que de conformidad con el artículo 217 de la Constitución Política, los miembros de la Fuerza Pública están sometidos a regímenes especiales que

disciplinan lo relativo al sistema de reemplazos, ascensos, derechos y obligaciones del personal, y que en el caso de los ascensos los requisitos se encuentran establecidos en el artículo 53 del Decreto 1790 de 2000. Afirmó que si bien el tutelante cumple los requisitos mínimos para ser ascendido, no se puede disponer su ascenso automático sin tener en cuenta situaciones particulares que debe analizar la administración, pues no es posible ascender a oficiales que están investigados por la comisión de delitos que nada tienen que ver con el servicio, dado que dicha determinación pone en tela de juicio la legitimidad de la institución militar. Respecto a la presunta persecución judicial adelantada contra el actor, afirmó que la Capitán Mónica Bustos Sánchez, Juez 123 de Instrucción Penal Militar, quien adelantó la investigación penal en su contra por el delito de concusión debido a la denuncia instaurada por la madre de un soldado que se encontraba a su mando, fue investigada por el Tribunal Superior Militar con ocasión de la queja presentada por éste, y que esta última autoridad judicial determinó que la Juez había actuado con apego a la Constitución y la Ley al haber ordenado la captura del tutelante. Sobre el presunto acoso laboral por parte del Teniente Coronel Luis Octavio Jaramillo Cortés, manifestó, de una parte, que éste puso en conocimiento de varias dependencias de la Fuerza Aérea la captura del actor, pero que en ningún momento afirmó que el demandante incurrió en el delito de concusión, y de otra, que respecto a los supuestos actos constitutivos de tortura, la Justicia Penal Militar

y la Procuraduría General de la Nación están adelantando las indagaciones pertinentes. Respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición, indicó que se atendieron todas las solicitudes elevadas por el tutelante, y que resultan temerarias las afirmaciones hechas en el escrito de tutela frente a las presuntas dilaciones y evasivas contenidas en los oficios mediante los cuales se dio trámite a los requerimientos del actor. Finalmente, afirmó que no se afecta el derecho al trabajo del demandante ya que no fue privado de su grado ni su salario, y que como quiera que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se debe rechazar por improcedente la presente acción. La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante escrito del 21 de febrero de de 2014, manifestó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente acción de tutela, puesto que los hechos narrados en la demanda son de resorte exclusivo del Ministerio de Defensa Nacional, entidad que es representada judicialmente por el Ministro de Defensa, de conformidad con el artículo 159 del C.

P. A. C. A.

4. Fallo de Primera instancia Mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente el amparo solicitado, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 242-257): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones generales sobre la acción de tutela, resaltando su carácter subsidiario y excepcional, porque ante

la existencia de medios ordinarios para ventilar los conflictos, sólo puede ser utilizada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Señaló que en el sub judice lo pretendido por la accionante, es que se ordene al ente accionado efectuar de manera inmediata su nombramiento como Capitán, ya que en su parecer cumple los requisitos y calidades para tal efecto. En ese orden de ideas, indicó que la presente acción se torna improcedente, dado que el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, ya que ante a la jurisdicción ordinaria se debe determinar si es procedente ordenar el ascenso del grado de Teniente al de Capitán y el pago de las sumas adeudas por concepto de ascenso retroactivo. Finalmente, el Tribunal destacó que en el presente caso no existe una situación que pudiera generar un perjuicio irremediable, pues en el expediente no hay prueba de esa circunstancia, razón por la cual es inviable dar curso a una controversia que corresponde a otras instancias judiciales.

5. La impugnación El accionante manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible en los folios 262 a 266, por las razones que se resumen a continuación: Manifestó que el A quo no hizo un análisis respecto a la vía de hecho en que incurrió la accionada, situación que hacía procedente la acción de tutela, dado que la decisión de no ascenderlo se tomó, a pesar de que tenía el derecho a la promoción, sin que mediara acto administrativo alguno ni se exteriorizaran los motivos de tal determinación.

Respecto a la configuración del perjuicio irremediable ante la falta de intervención

del juez de tutela, estimó que la negativa en el ascenso afecta de forma ostensible su carrera militar y le genera un desprestigió en la institución castrense, situación que constituye un daño irreparable en las condiciones esenciales de su desarrollo personal. Finalmente, indicó que la tutela sí puede tener carácter resarcitorio, como expresamente lo señala el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual las pretensiones dinerarias no son contrarias al objeto de esta acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Del carácter subsidiario de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de

protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el mismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable3. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, esa Corporación ha señalado que éste ha de ser inminente, urgente y grave. En estos términos, la

Sentencia T-225 de 1993 4consideró:

“A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se

refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. 3 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. 4 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida,

fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” Por lo anterior, se puede señalar la improcedencia general de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que de la situación narrada por el tutelante se pueda inferir que sin la concesión del amparo invocado se concretará un perjuicio de las características antes descritas.

3. Del derecho de petición. 3.1. Sobre el núcleo esencial del derecho fundamental de petición Para el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.5

Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención

oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.6 5 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es,

a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración.

2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.

3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la

obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)”7 Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.8 La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado. 3.2. Procedimiento de remisión de las peticiones al funcionario o entidad competente Antes de analizar las circunstancias del caso en concreto a la luz de los criterios antes expuestos, la Sala considera necesario traer a colación el artículo 21 del C.

P. A.C. A., por cuanto dicha disposición establece el procedimiento a seguir cuando una petición es presentada o remitida a un funcionario que no es competente para resolverla.

ARTÍCULO 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa 7 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

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