CE-25000-23-41-000-2014-00250-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-00250-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
SALUD - Obligación incumplida / NUEVA VALORACIÓN DE LA JUNTA
MÉDICO LABORAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA
[E]n aras de evitar que el tratamiento adelantado para atender el padecimiento de origen común se vea interrumpido, los servicios de salud se deben prestar, por todo el tiempo que sea necesario hasta tanto se reciba certificación respecto a la inclusión del joven Soriano Caicedo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sea por el régimen contributivo o por su inclusión en el régimen subsidiado. Se estima que el servicio de salud sólo debe extenderse el tiempo necesario para que la accionante tenga la posibilidad de realizar las diligencias necesarias para que su hijo acceda al Sistema General de Seguridad Social en Salud, si aún no lo ha hecho, teniendo en cuenta que, de una parte, la medida arriba descrita es de carácter excepcional, ya que se ordena la prestación del servicio médico a pesar de que el padecimiento es de origen común en aras de evitar que el tratamiento se vea interrumpido, y de otra, que el hijo de la demandante tiene derecho a acceder al servicio público esencial de salud que permite el sistema de salud en comento en los términos de los artículos 157 y 163 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, de determinarse por la Junta Médico Laboral que se debe realizar a Diego Francisco Soriano Caicedo, que éste padece enfermedades diferentes a las que fueron reconocidas por la Junta del 14 de
febrero de 2007, y que las mismas se produjeron o agravaron por causa u ocasión del servicio, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, deberá prestarle de manera integral el servicio de salud al hijo de la demandante para sus nuevos padecimientos hasta que alcance su recuperación en la medida de lo posible. Consecuente con las anteriores consideraciones, la Sala estima que los derechos fundamentales a la salud y a la vida han sido vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, razón por la cual resulta imperativo para el juez constitucional protegerlos. ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DE LA PETICIÓN - Clara, congruente y de fondo Según lo manifestado por Servicios Postales Nacionales, la accionante presentó un escrito el 17 de septiembre de 2013, en el que solicitó información sobre la factura de imposición y el número de guía del oficio No. 23658 dirigido a Diego Fernando Soriano Caicedo. La referida Empresa de correspondencia allegó la comunicación de 4 de octubre de 2013, por la cual se requirió a la accionante para que allegara la plantilla de imposición en la que actúa como remitente el Ministerio de Defensa, para poder hacer seguimiento al envío en comento. Se estima que la respuesta contenida en la comunicación mencionada, fue de fondo, clara, precisa y sobre todo congruente con lo pedido, ya que accedió a la petición y le indicó cómo obtener la información y documentos solicitados, respuesta que aunque no comparte la demandante, tiene la potencialidad de absolver el requerimiento en
los términos en que fue elevado (…) Por las anteriores consideraciones se hace imperativo revocar el fallo recurrido respecto a Servicios Postales Nacionales 472, ya que si bien al momento de proferir dicha providencia no se encontraba probada la notificación a la demandante de la respuesta emitida, lo que ocasionó que el A quo concluyera que se vulneró el derecho fundamental de petición, con la impugnación formulada se allegó un documento que permite acreditar que no se presentó la vulneración al referido derecho por parte de dicha empresa, y por ende, que no había lugar a acceder al amparo en ese aspecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00250-01(AC)
Actor: ELSA CAICEDO PAIBA EN REPRESENTACION DE DIEGO
FRANCISCO SORIANO CAICEDO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - DIRECCION
DE SANIDAD Y SERVICIOS POSTALES NACIONALES 472
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 4 de marzo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, accedió al amparo solicitado parcialmente.
1. La solicitud de amparo y las pretensiones.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la
señora Elsa Caicedo Paiba, quien manifiesta actuar en calidad de curadora de Diego Francisco Soriano Caicedo, solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la salud, presuntamente vulnerados por la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional-Dirección de Sanidad-Tribunal de Revisión Médico Laboral Militar y de Policíay Servicios Postales Nacionales 472. Como consecuencia del amparo de los derechos invocados, solicitó lo siguiente:
1. Que se ordene a la autoridad accionada: i) dar respuesta a la petición que elevó el 18 de septiembre de 2013; ii) brindarle a su hijo la atención médica que requiere y; iii) convocar a la Junta Médico Laboral para que se establezca el índice de incapacidad laboral de su hijo
2. Que se ordene a Servicios Postales Nacionales 472 dar respuesta a la petición que elevó el 17 de septiembre de 2013
3. Que se compulsen copias para que se investigue disciplinariamente a los funcionarios que no han atendido sus requerimientos.
2. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante.
La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones: Aseveró que su hijo Diego Francisco Soriano Caicedo se vinculó a la Policía Nacional para prestar su servicio militar obligatorio, y que sufrió varias lesiones a causa del servicio. Afirmó que la Junta Médico Laboral realizada el 14 de febrero de 2007, determinó que el joven Soriano Caicedo padecía de incapacidad laboral parcial permanente del 11.50%, y lo consideró no apto para el servicio.
Estimó que su hijo no fue notificado en debida forma del acta de la Junta Médico Laboral, razón por la cual no pudo convocar en la oportunidad legal al Tribunal de Revisión Médico Laboral y de Policía. Afirmó que a través del Oficio OFI072368 MDNSG-TML-ASJUR-421 de 24 de abril de 2007, fue requerida para que precisara la petición de convocatoria al Tribunal de Revisión Médico Laboral Militar y de Policía, y que dicha decisión no fue notificada debidamente. Señaló que mediante el oficio de 18 de febrero de 2008, se ordenó el archivo de la actuación dirigida a convocar al Tribunal de Revisión Médico Laboral Militar y de Policía, toda vez que no procedió a precisar la anterior solicitud. Estimó que la decisión de archivo no fue notificada en debida forma, ya que en el edicto fijado el 19 de febrero de 2008 para informar de dicha determinación, aparece el nombre del señor “SOLANO CAICEDO DIEGO FRANCISCO”, a pesar de que su hijo se llama Diego Francisco Soriano Caicedo. Indicó que el 18 de septiembre de 2013 radicó un escrito en ejercicio del derecho fundamental de petición, en el que solicitó. i) que se le notificara personalmente el oficio No. OFI072368 MDNSG-TML-ASJUR-421 de 24 de abril de 2007, expedido por la Asesora Jurídica del Tribunal de Revisión Médico Laboral Militar y de Policía, mediante el cual se informó a su hijo que debía complementar la solicitud de
convocatoria al Tribunal; ii) que se declare nulo el oficio de 18 de febrero de 2008, por el cual se dispuso el archivo del expediente administrativo para definir la situación médico laboral del conscripto y; iii) que se declare la nulidad de la notificación por edicto de la decisión que ordenó el referido archivo. Afirmó que el Tribunal de Revisión Médico Laboral Militar y de Policía, le respondió a través del oficio OFI13-52032 –TM de 28 de octubre de 2013, solicitándole que se acercara para notificarse personalmente del contenido del oficio No. OFI072368 MDNSG-TML-ASJUR-421 de 24 de abril de 2007. Aseveró que mediante el oficio No. OFI13-63643 –TM, le informaron que se requirió la Empresa de Mensajería Servicios Postales Nacionales 472, para que informara sobre la comunicación enviada por la Junta Médico Laboral para que se notificara personalmente del contenido del Acta de la Junta realizada el 14 de febrero de 2007.
3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto de 20 de febrero de 2014 (fl. 66 y 67), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó efectuar las notificaciones del caso. La Empresa de Mensajería Servicios Postales Nacionales 472, se opuso al amparo invocado aduciendo lo siguiente (fl. 72 a 76): Aseveró que la petición elevada por la acciónate el 11 de junio de 2013, fue resuelta mediante el Oficio No. PQR-CA 102667/13 de 23 de agosto de 2013, notificada el
día 24 del mismo mes y año. En la referida respuesta se le informó a la demandante que mediante el envío No. CUN-719213109071 se remitió la comunicación enviada por la Junta Médico Laboral para que procediera a notificarse de la decisión de la junta, que el envío no cuenta con número de guía y que el Ministerio de Defensa no tiene información correspondiente ya que la documentación fue remitida al archivo central. Afirmó que la tutelante reiteró su petición el 17 de septiembre de 2013, y que mediante la comunicación de 4 de octubre de 2013 No. PQR-CA 12917/13 se le requirió para que allegara la plantilla de imposición en la que actúa como remitente el Ministerio de Defensa, y que sin embargo, la peticionaria no allegó la información requerida. El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones del escrito de tutela luego de proferido el fallo impugnado (fls. 98, 160 y 161):
4. Fallo de Primera instancia.
Mediante sentencia del 4 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, y tuteló los derechos fundamentales de petición, a la vida digna y a la salud, en consecuencia, ordenó: i) al Ministro de Defensa, resolver en el término de 48 horas a partir de la notificación de dicha providencia, la solicitud elevada por la demandante el 18 de septiembre de 2013; ii) a Servicios Postales Nacionales 4-72, que en el mismo término notifique a la demandante la
comunicación expedida el 4 de octubre de 2013 y; iii) al Director de Sanidad de la Policía Nacional, que adelante las gestiones pertinentes, para convocar a la Junta Médico Laboral, para que realice un examen médico al hijo de la demandante en el cual se determine el índice de incapacidad laboral, y que garantice la prestación del servicio médico hasta que éste logre su recuperación. Lo anterior, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 99-115): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela, resaltando su carácter excepcional y subsidiario, por lo que se señaló que ante la existencia de medios ordinarios para ventilar tales conflictos, sólo puede ser utilizada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Respecto a la vulneración del derecho fundamental de petición, señaló que el Ministerio de Defensa y el Tribunal de Revisión Médico Laboral Militar y de Policía no allegaron el informe solicitado por el Tribunal, y que por dicha razón se tendrían como ciertos los hechos expuestos en la demanda. Indicó que de conformidad con las pruebas allegadas con el escrito de tutela, la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía respondió parcialmente la solicitud de 18 de septiembre de 2013 de la parte actora, toda vez que la requirió para que acudiera a notificarse personalmente del oficio No. OFI072368 MDNSG-TML-ASJUR-421 de 24 de abril de 2007, pero no se pronunció respecto a las demás solicitudes.
Afirmó que Servicios Postales Nacionales allegó la comunicación de 4 de octubre de 2013, por la cual se requirió a la accionante para que allegara la plantilla de imposición en la que actúa como remitente el Ministerio de Defensa, pero que no hay prueba de que dicha comunicación haya sido efectivamente notificada a la peticionaria. Respecto a la nueva convocatoria de la Junta Médico Laboral, manifestó que es procedente acceder a dicha petición cuando la enfermedad evaluada inicialmente ha producido secuelas, y en los casos en que un determinado padecimiento no fue valorado al momento de definir la situación médico laboral, y que existe la posibilidad de que el paso del tiempo haya incidido negativamente en su salud. Además, afirmó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la continuidad en la prestación del servicio de salud es esencial para garantizar la protección de los derechos a la vida e integridad personal, razón por la cual, una vez iniciado un tratamiento, éste debe ser culminado hasta la recuperación o estabilización del paciente. Frente a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el A quo estimó que no había prueba de la vulneración de este derecho, razón por la cual se debía negar el amparo invocado en ese aspecto.
5. La impugnación. -Mediante escrito presentado el 14 de abril de 2014, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional manifestó su inconformidad frente a la anterior providencia, exponiendo los siguientes argumentos (fls. 150-152): Indicó que al momento de notificarle las conclusiones de la Juntas Médico Laboral
del 14 de febrero de 2007, se le informó al señor Diego Francisco Soriano Caicedo que podía solicitar la Convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dentro de los 4 meses siguientes, y que la anterior situación demuestra, a diferencia de lo afirmado en el escrito de tutela, que sí fue notificado debidamente la decisión del organismo médico laboral. Respecto a la orden emitida en la providencia impugnada para que se lleven a cabo las actuaciones dirigidas a definir la situación médico laboral del actor, manifestó que se iniciaron las gestiones administrativas correspondientes, entre las que destacó la citación del interesado para revisar su caso y la solicitud al Jefe del Grupo de Registro y Actualización de Derechos de la Dirección de Sanidad para que reactive los servicios del ex auxiliar regular. Aunado a lo anterior, afirmó que en el presente caso se configura una causal de nulidad procesal, toda vez que no fue notificada en debida forma, ya que la Dirección de Sanidad sólo conoció de la demanda de tutela formulada, a través del oficio de 10 de marzo de 2014 del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa. - Servicios Postales Nacionales, manifestó que la comunicación de 4 de septiembre de 2013, por la cual se requirió a la accionante para que allegara la plantilla de imposición en la que actúa como remitente el Ministerio de Defensa, fue recibida el día 15 del mismo mes y año, y allegó la constancia correspondiente con el escrito de impugnación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de
primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela.
Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un
perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1.
3. Problemas jurídicos Deberá la Sala determinar los siguientes aspectos: i) Si la demandante se encuentra legitimada en la causa por activa para ejercer la acción de tutela en nombre de su hijo. ii) Si se presentó una causal de nulidad por la supuesta falta de notificación del auto admisorio de la demanda a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. iii) Si es procedente a la luz de los criterios jurisprudenciales convocar nuevamente a la Junta Médico Laboral. iv) Si el joven Diego Francisco Soriano Caicedo tiene derecho a recibir los servicios médico asistenciales por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. v) Si las accionadas vulneraron el derecho de petición con las respuestas emitidas frente a las peticiones elevadas por la demandante los días 17 y 18 de
septiembre de 2013. vi) Si es procedente estudiar la presunta vulneración del derecho al debido proceso cuando los hechos en los cuales se basa ocurrieron hace más de 6 años. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará los siguientes aspectos: i) si la demandante está legitimada en la causa por activa; ii) la solicitud de nulidad elevada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; iii) el núcleo esencial del derecho fundamental de petición; vi) en qué casos es procedente convocar nuevamente a la Junta Médico Laboral; v) la protección especial del 1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. derecho a la salud del personal retirado de las Fuerzas Armadas y de la Policía a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional; vi) sobre el principio de inmediatez; vii) la vulneración de los derechos fundamentales en el caso concreto teniendo en cuenta las anteriores consideraciones.
4. De la legitimación en la causa por activa La señora Elsa Caicedo Paiba, manifiesta que obra en calidad de curadora de su hijo Diego Francisco Soriano Caicedo, que fue declarado interdicto por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, mediante sentencia de 29 de agosto de 2008.
Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. En el mismo sentido, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 señala que la persona
a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer esta acción constitucional por sí misma o por medio de representante. En ese artículo también se estableció la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que un tercero, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá presentar acción de tutela en su nombre. Así las cosas, la Corte Constitucional ha señalado 4 posibilidades de ejercicio de la acción de tutela: i) directamente por la persona afectada; ii) por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); iii) por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y anexar al escrito de la acción el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo); y, iv) a través de agente oficioso.2 2 Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La Sala encuentra que en el presente caso la señora Elsa Caicedo Paiba se encuentra legitimada en la causa por activa para promover la presente acción de tutela en nombre de Diego Francisco Soriano Caicedo, dado que éste fue declarada interdicto y la primera nombrada por una autoridad judicial como curadora de aquel (fls.45 a 51), situación que demuestra la incapacidad del directamente afectado para activar los mecanismos judiciales en aras de defender sus intereses.
5. Sobre la legitimación en la causa por pasiva y la causal de nulidad alegada La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional afirmó que en el presente caso se
configura una causal de nulidad procesal, toda vez que no fue notificada en debida forma, ya que la Dirección de Sanidad sólo conoció de la demanda de tutela formulada, a través del oficio de 10 de marzo de 2014 del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, es decir con posterioridad al fallo de primera instancia. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Dirección de Sanidad de la Policía, por disposición de la Ley 352 de 19973, es una dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional, que a su vez hace parte de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 49 de 20034. En ese orden de ideas, en criterio de la Sala no se evidencia la causal de nulidad mencionada, porque si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto admisorio de la demanda no ordenó notificar a la Dirección de Sanidad de la Policía, sí vinculó al Ministerio de Defensa Nacional y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y por ende, ésta pudo acudir al proceso a través del Ministerio de Defensa y ejercer su derecho de defensa. Finalmente, estima necesario la Sala resaltar que la demora en el Ministerio de Defensa para dar a conocer a la dependencia competente la admisión de una demanda de tutela, no es una justificación válida para alegar la vulneración del 3 ARTÍCULO 15. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. Créase la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como una dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional, cuyo objeto será el de administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía
Nacional e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de la Policía Nacional. 4 por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional. derecho al debido proceso, pues las autoridades correspondientes dentro del Ministerio, tienen la obligación de imprimir la celeridad suficiente a los trámites administrativos internos, de tal forma que los informes requeridos por el juez constitucional lleguen en la oportunidad legalmente establecida.
6. Sobre el derecho de petición.
La Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.5 Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.6 Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la
información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 5 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración.
2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera
inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)”7 7 M. P. Alejandro Martínez Caballero. La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, sino una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que ésta sea
contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, que la misma sea puesta en conocimiento del interesado.
7. Sobre la protección especial de los derechos a la salud y a la seguridad social de los miembros retirados de la Fuerzas Militares y la procedencia de la tutela para solicitar la revaloración del concepto emitido por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Antes de analizar las circunstancias del caso en concreto, considera la Sala pertinente reiterar las condiciones jurisprudencialmente previstas sobre la naturaleza especial de los derechos a la salud y a la seguridad social de los miembros retirados de las Fuerzas Militares cuando éstos se han visto afectados con ocasión del servicio, y sobre la procedencia excepcional de esta acción constitucional para solicitar la revaloración del concepto emitido por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía8.
Para tal efecto, se transcriben a continuación algunos apartes de la sentencia T-602 de 2009 de la Corte Constitucional, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “5. El derecho a la salud y a la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares retirados del servicio en caso de lesiones o enfermedades adquiridas con ocasión del servicio. Reiteración de Jurisprudencia. 8 Esta Subsección mediante las sentencias del 14 de enero (proceso 76001-23-31-000-200900894-01), 2 de marzo (Expediente 25000-23-15-000-2009-01617-01) y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.