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CE-25000-23-41-000-2014-00253-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-41-000-2014-00253-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SISTEMA DE REGISTRO DE ACTUACIONES JUDICIALES - Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI / VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Inconsistencias entre los datos registrados en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y las fechas exactas en las cuales se llevaron a cabo las actuaciones, además, de la omisión en el registro de la fijación del edicto emplazatorio La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han tenido oportunidad de pronunciarse sobre la información consignada en el Sistema de Gestión Siglo XXI; al respecto han considerado que ésta genera una confianza legítima en los usuarios de la administración de justicia, siempre y cuando exista una equivalencia funcional entre los datos registrados y la que consta en el expediente… La Sala precisa que la presente acción de amparo no está dirigida a atacar la sentencia de 31 de julio de 2013 que profirió la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que cuestiona la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia de la parte actora como consecuencia de la omisión en que incurrió el despacho judicial accionado en la publicidad de la información en el software de la página de la Rama Judicial -Sistema de Gestión Siglo XXIy la omisión en el registro del edicto de notificación del fallo… Abordando el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, de las pruebas allegadas al proceso se advierte que, efectivamente, el 31 de julio de 2013 el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

instaurado por CHSA contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS ingresó al despacho para sentencia y, en la misma fecha, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. La referida sentencia se notificó mediante edicto No. 0283 que se fijó el 6 de agosto de 2013 y se desfijó el 9 de agosto de la citada anualidad… Se advierte una clara inconsistencia entre los datos registrados en el sistema y las fechas exactas en las cuales ello se efectuó, así como la omisión en registrar la fijación del edicto emplazatorio que determina la fecha a partir de la cual se debía contabilizar el término para interponer el recurso de apelación, lo cual no solo no fue desvirtuado por el despacho judicial accionado, sino que el mismo admitió que los registros no se realizaron en las fechas indicadas, tal como expresamente lo consignó en su informe. Tales irregularidades a no dudarlo terminaron vulnerando el debido proceso de la entidad actora, quien depositó su confianza en el Sistema de Gestión Judicial implementado por la Rama Judicial para dar publicidad a sus actuaciones y evitar la congestión en los despachos judiciales, a un muy alto costo en recursos económicos, con el agravante de que los funcionarios pretendieron inducir en error tanto a los usuarios de la administración de justicia, como al propio juez constitucional, al indicar que las actuaciones se registraron desde el 31 de julio de 2013, cuando ello no corresponde a la realidad. En virtud de lo expuesto y en aras

de garantizar el debido proceso de la parte actora, revocará la decisión de primera instancia que negó la petición de tutela y, en su lugar, se concederá el amparo constitucional invocado, para lo cual se dispondrá dejar sin efectos las actuaciones posteriores a la sentencia de 31 de julio de 2013 y se ordenará que se realicen nuevamente las anotaciones en el Sistema de Gestión Siglo XXI, fecha a partir de la cual se contabilizará el término para que la parte demandada en el proceso interponga los recursos a que haya lugar.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho fundamental al debido proceso consultar sentencia C-980 de 2010 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00253-01(AC)

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS - EN

PROCESO DE SUPRESION

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BOGOTA La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad actora contra el fallo de 10 de marzo de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” negó la solicitud de amparo. 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2014 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Departamento Administrativo de SeguridadDAS - en proceso de supresión, actuando a través de apoderado especial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá para que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa y contradicción y al principio de buena fe.

Tales derechos los considera vulnerados como consecuencia de la actuación secretarial referida a la omisión en la publicación de la información en el software de la página web de la Rama Judicial, específicamente la relacionada con la notificación por edicto de la sentencia de 31 de julio de 2013 proferida dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Carlos Humberto Sánchez Arias contra el DAS - en proceso de supresión1. 1 Expediente No. 20110053600. 1.2. Hechos  El 21 de octubre de 2011, el señor Carlos Humberto Sánchez Arias presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - en proceso de supresión2.  Una vez notificada la entidad demandada, mediante escrito de 27 de abril de 2012, contestó la demanda y el 23 de julio 2013 allegó los alegatos de conclusión al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, despacho al que fue remitido el expediente por parte del Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, para continuar con el trámite respectivo.  Señaló que durante los meses de julio y agosto de 2013, el referido proceso

no tuvo actuaciones publicadas en la página de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial (Sistema de Información Siglo XXI) y que pese a que el 2 de agosto de 2013 el DAS aportó los antecedentes administrativos, para esa fecha aún no había sido registrada la sentencia de primera instancia, así como tampoco la notificación por edicto de dicha providencia.  Sostuvo que, vencido el término para presentar el recurso de apelación, aparecieron los mencionados registros “con una supuesta fecha de actuación correspondiente al 31 de julio de 2013 y sobre todo, la tercera que hace referencia

a la NOTIFICACIÓN POR EDICTO - ACTUACIÓN REGISTRADA EL 31/07/2013

A LAS 9:37:52 con fecha de iniciación y finalización del término de 06 Ago 201309 Ago 2013 (sic) respectivamente y con una fecha de registro del 31 Jul 2013”.  Insistió que el 31 de julio de 2013, según el registro reportado en la página de consulta de procesos, el expediente ingresó al despacho para fallo y ese mismo día se profirió la decisión de primera instancia, razón por la que consideró que no fue tenido en cuenta el escrito de alegatos de conclusión presentado por el DAS.  Teniendo en cuenta las presuntas irregularidades, el apoderado judicial de la entidad accionante, manifestó que el 27 de agosto de 2013 se acercó al 2 No fue aportada copia del expediente, por tanto se desconocen los motivos que originaron el proceso ordinario. despacho judicial en cuestión, con el fin de obtener alguna explicación respecto de lo sucedido con “(…) la alteración de la publicación de la información

correspondiente a la sentencia de primera instancia y la notificación por edicto, para lo cual me informaron que ellos no tenían acceso directo a la página, por no contar con el programa y/o con la autorización para digitar directamente la información en el sistema, debiendo enviar la información a la oficina de apoyo para que sean ellos quienes la publiquen y, en este caso como en otros, la oficina de apoyo se demoró en publicar pero, que es responsabilidad de los apoderados acercarse a revisar los estados, edictos y demás publicaciones (…)”3 y ese mismo día radicó recurso de apelación contra la decisión del a quo.  Adujo que, como consecuencia de lo anterior, el 4 de septiembre de 2013 presentó petición ante la Oficina de Apoyo Judicial para que le indicaran la fecha en la que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá En Descongestión remitió la información relacionada con las publicaciones aludidas y, en respuesta -de 23 de septiembre de 2013-, evidenció que “(…) las actuaciones, fueron realizadas los días 5 y 6 de agosto del presente año, realizada por (sic) el equipo identificado SECR702 y JUD702, ubicados en el juzgado 2 Administrativo de Descongestión”. Además, se anexaron los resultados de auditoría en los que se refleja4: “i. Una anotación del computador SECR702 que se infiere que podría ser el del secretario del juzgado que, manifiesta ‘AL DESPACHO PARA SENTENCIA’ (2013-08-05 16:01:54.877) ii. Dos anotaciones del computador SECR702 que manifiesta ‘SECRETARÍA POR DESCONGESTIÓN’ y luego ‘DESPACHO’ (201308-05 16:01:55.563) por ende, se supone que el proceso sigue en el despacho para sentencia. iii. Dos anotaciones realizadas en el computador JUD702 que, como bien lo manifiestan pertenece también al Juzgado Segundo (2) Administrativo de Descongestión que manifiesta: ‘AUTO DE TRASLADO’ y luego ‘SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA’ (201308-06 09:41:33.660). 3 Folio 2. 4 Folio 3. iv. Finalmente, aparece la anotación de la radicación del recurso de apelación, lo grave es que con fecha del 27 existió una anotación NULL que supuestamente no habrían campos escritos, pero, entonces dónde se encuentra la anotación NOTIFICACIÓN POR EDICTO, si de la auditoria (sic) realizada al proceso, no se encuentra fecha de la anotación de la misma”.  Afirmó que aún no le ha sido resuelto el recurso de apelación; sin embargo, la autoridad judicial accionada expidió copias auténticas del fallo de primera instancia al señor Carlos Humberto Sánchez Arias con constancia de ejecutoria, para que realice el respectivo cobro. 1.3. Fundamentos de la solicitud En concepto de la entidad tutelante, la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales invocados, toda vez que la publicación de la información en la página web de la Rama Judicial -Sistema de Gestión Siglo XXIse realizó una vez vencido el término para presentar el recurso de apelación, razón por la que al no haber sido ésta divulgada oportunamente le impidió ejercer su derecho de defensa

frente a la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses. Manifestó que, en reiterados pronunciamientos de las Altas Cortes, se ha sostenido que5 “(…) la emisión de este tipo de mensajes de datos puede considerarse un ‘acto de comunicación procesal’, por cuanto a través de ella se pone en conocimiento de las partes, de terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas las providencias y órdenes de jueces y fiscales en relación con los procesos sometidos a su conocimiento, es claro que los sistemas informáticos utilizados por los despachos judiciales para generar, enviar, archivar o procesar tales mensajes de datos configuran un sistema de información para los efectos de la Ley 527 (sic)”. 5 Para tal efecto citó: i) sentencia de 28 de mayo de 2009. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-00079-00 con ponencia de la Consejera Susana Buitrago Valencia; ii) sentencia de 25 de octubre de 2010. Expediente No. 11001-03-15-000-2010-01008-00 con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve; iii) sentencia de 16 de agosto de 2013. Expediente No. 25000-23-37-000-2013-01070-00 con ponencia de la Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca María Marcela del Socorro Cadavid Bringe y iv) sentencia T-686 de 2007. ? Folio 16. ? Folio 16. 1.4. Petición de amparo El apoderado judicial del DAS -en proceso de supresiónsolicita que se deje sin efecto la notificación por edicto de la decisión de primera instancia dictada por el

Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá el 31 de julio de 2013 por la omisión o el error en las actualizaciones de las actuaciones en el software de gestión a cargo de la Secretaría del citado despacho6. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 20 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” admitió la acción de tutela y dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada. Igualmente, le ordenó rendir un informe “(…) acerca de los hechos de la demanda, con las pruebas que consideren pertinentes” y allegar “copia del fallo del proceso 11001-33-31-0202011-00536-00 y demás piezas procesales y registros en el sistema Siglo XXI relacionados con esta acción (…)” y denegó las pruebas solicitadas por la parte actora, por considerarlas impertinentes e inconducentes para determinar la posible afectación de los derechos fundamentales invocados. Inconforme con la providencia anterior, la entidad actora presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación, al considerar que la prueba solicitada consistente en practicar una auditoría al sistema Siglo XXI permitía constatar la verdadera fecha de registro de la información relacionada con la publicación del edicto de la sentencia de primera instancia, pues “(…) no genera confianza que, sea el mismo juzgado accionado, que violó los derechos fundamentales sobre los cuales se pide la tutela, quien sea el que informa cuándo realizó los registros en el sistema (…)7.

En providencia de 10 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, rechazó por improcedentes los recursos al considerar que el Decreto 2591 de 1991 no incluyó la posibilidad de 6 Folio 16. 7 Folio 43. interponerlos contra los autos proferidos en la acción de tutela, pues ésta tiene para su trámite “(…) un procedimiento sumario y breve despojado de formalidades”8. Agregó que la entidad demandada allegó documentos relacionados con el proceso de inclusión de la información en el mencionado sistema de gestión. 1.6. Contestación del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá La titular del despacho judicial, en escrito de 26 de febrero de 2014, solicitó que se denegara la petición de amparo, al señalar que una vez remitido el proceso ordinario por parte del Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, el 10 de julio de 2013 ordenó correr traslado a las partes para que rindieran los respectivos alegatos de conclusión y el 31 de julio de 2013 profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, la cual fue notificada por edicto fijado el 6 de agosto de 2013 y desfijado el día 9 de los mismos mes y año. Expuso que, toda vez que la parte demandada presentó recurso de apelación extemporáneamente, esto es, el 27 de agosto de 20139, en auto de 25 de septiembre de la misma anualidad se rechazó el mencionado recurso, razón por la

que los argumentos de la presente acción carecen de sustento, pues si bien la entrada al despacho para sentencia y el fallo se realizaron el mismo día, no hay disposición legal que lo prohíba y lo que demuestra es el trabajo coordinado y eficiente del juzgado. Agregó que, contrario a lo afirmado por la parte actora, los alegatos de conclusión fueron radicados antes de que fuera proferido el fallo y en ellos se reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; además certificó que se realizó correctamente la notificación por edicto, pues éste fue fijado en los tres (3) 8 Folio 112. 9 El término para interponer el recurso es de 10 días contados a partir de la notificación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la fecha de presentación de la demanda ordinaria. días hábiles siguientes a la fecha de la sentencia de 31 de julio de 2013, esto es, el 6 de agosto del mismo año y así quedó registrado en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI. Sostuvo que no es cierto lo afirmado por entidad actora, relacionado con que se le informó que el juzgado no radicaba las actuaciones en el sistema, pues “(…) todos los empleados del Despacho conocían y manejaban claramente la información de que a partir de mediados del mes de mayo de 2013 nos fue instalado el sistema en el Juzgado y se empezó a registrar directamente por los computadores tanto de Secretaría como de Despacho todas las actuaciones concernientes a los procesos de nuestro conocimiento, las cuales con anterioridad eran surtidas por el personal

de la Oficina de Apoyo” 10. 1.7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en sentencia de 10 de marzo de 2014, negó la solicitud de amparo instaurada por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - en proceso de supresión. Para arribar a tal resolutiva consideró que dentro de los documentos aportados al proceso, tanto por la entidad demandante como por la autoridad judicial demandada, se allegaron copias de los registros efectuados en el Sistema de Gestión Siglo XXI, visibles a folios 24 a 26 y 51 a 53 en relación con el proceso radicado No. 2011-00536, en el cual se reporta que el 31 de julio de 2013 se registró la notificación por edicto de la sentencia de la misma fecha “(…) la cual tenía como fecha de inicio el 6 de agosto y como fecha final de desfijación del edicto el 9 de agosto de 2013.”11 Consideró que, contando los diez (10) días hábiles que tenía la actora para presentar el recurso de apelación, el plazo vencía el 16 de agosto de 2013 y tan sólo radicó el escrito contentivo de la alzada el 27 de agosto, esto es, por fuera del 10 Folio 49. 11 Folio 130. término establecido, según información que igualmente reposa en el Sistema Siglo XXI. Concluyó que “(…) el ente judicial demandado no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora, porque realizó los actos claros e inequívocos tendientes a notificar la sentencia del 31 de julio de 2013; por tal razón fijó por

edicto tal información desde el 6 de agosto del mismo año y la desfijó el 9 de agosto de la misma anualidad, la información fue reportada en el sistema siglo XXI, tal como lo hace saber el propio actor en los documentos allegados al proceso (fls. 24 a 26) y por tal motivo la parte actora contaba con las garantías procesales y de publicidad para apelar la sentencia de la referencia si a bien lo tenía.”12 1.8. Impugnación Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la entidad actora impugnó la decisión de primera instancia. Afirmó que, el a quo incurrió en vía de hecho por no haber decretado las pruebas solicitadas y, adicionalmente, por cuanto tuvo en cuenta la contestación presentada por la autoridad accionada, la cual fue allegada al trámite de la tutela en forma extemporánea, si se tiene en cuenta que se presentó un día después de que venció el término concedido por el Tribunal. Consideró que el a quo incurrió en una indebida apreciación de los elementos probatorios allegados al proceso, por cuanto omitió valorar la auditoría realizada por la Oficina de Apoyo, de la cual allegó copia con el libelo introductorio, que certifica que las actuaciones que tienen fecha 31 de julio de 2013 fueron registradas los días 5 y 6 de agosto de la misma anualidad. Afirmó que, en el Sistema de Gestión “(…) en ninguna parte aparece la anotación correspondiente a NOTIFICACIÓN POR EDICTO sobre la cual nosotros 12 Folio 132. invocamos la protección, es más la anotación correspondiente AL DESPACHO PARA SENTENCIA no fue realizada el 31 de julio de 2013 sino el 2013-08-05 a

las 16:01:54.877 como efectivamente se encuentra probado en la auditoría realizada, mientras que la correspondiente a la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA fue realizada el 2013-08-06 a las 9:41:33.660 y NO EL 31 DE JULIO DE 2013 como lo pretende hacer ver el accionado, por ende, en atención a ello, es claro que existe una violación a los derechos de mi representada sobre los cuales se invoca protección (…)”.13 Argumentó que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 527 de 1999, “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firma digitales y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.”, en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-686 de 2007 y C-831 de 2001 “estos medios son totalmente válidos y deben reflejar EXACTAMENTE LO QUE

ESTÁ SUCEDIENDO CON EL EXPEDIENTE EN EL DESPACHO JUDICIAL

(…)”14. Reiteró que el Tribunal de primera instancia desconoció la auditoría practicada por la Oficina de Apoyo que da cuenta de que las anotaciones que aparecen con fecha 31 de julio de 2013 no fueron realizadas en esa fecha y, adicionalmente, certifica que se omitió registrar la fijación del edicto, con lo que indudablemente el despacho judicial accionado faltó a la verdad al rendir el informe correspondiente en la presente acción de amparo. 1.9. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 19 de mayo de 2014, el Magistrado que funge como ponente, al

advertir la existencia de una nulidad saneable en el proceso, ante la omisión en que incurrió el a quo de vincular al señor Carlos Humberto Sánchez Arias, quien fungió como demandante en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho 13 Folio 140. 14 Folio 140. y, por ende, le asistía un claro interés jurídico en el resultado del proceso, dispuso su notificación para que alegara la nulidad o la saneara15. Efectuada en legal forma la notificación, el señor Carlos Humberto Sánchez Arias manifestó que saneaba la nulidad advertida; solicitó que se negara la petición de amparo constitucional, por cuanto -a su juiciola notificación por edicto de la sentencia de primera instancia se realizó en debida forma. Afirmó que en el sistema escritural no existe el deber de notificar a los apoderados a través del Sistema Siglo XXI, sino por edicto como lo realizó el Juzgado accionado. Consideró que, de acuerdo con la auditoría practicada al Sistema de Gestión, las anotaciones se realizaron los días 5 y 6 de agosto del año 2013 por lo que el apoderado de la entidad demandada contaba con el término suficiente para presentar el recurso de apelación, considerando que constituía su deber asistir al despacho judicial para verificar las actuaciones16.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de

la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 10 de marzo de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “B”, en la acción de tutela instaurada por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS en proceso de 15 Folio 169. 16 Folios 183 a 184. supresióncontra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, en la medida que, a juicio de la parte actora, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa y contradicción y al principio de buena fe “(…) por la omisión en la publicidad de la información en el software de la página de la Rama Judicial (Siglo XXI) y/o a la tardía publicación de la información relacionada con la notificación de (edicto) de la sentencia aludida”17. Para resolver este problema, se considerarán los siguientes aspectos: (i) generalidades sobre la acción de tutela; (ii) debido proceso judicial (iii) publicidad de las actuaciones judiciales, mediante el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI; (iv) análisis del caso concreto de conformidad con los argumentos expuestos en la solicitud de tutela. 2.3. Generalidades de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales,

instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. Ahora bien, aún si el reclamo es susceptible de tramitarse por la vía judicial ordinaria, de manera excepcional la tutela procede siempre que se interponga como mecanismo transitorio, porque el que reclama tal protección constitucional puede padecer un perjuicio irremediable. Tal situación debe acreditarse por éste o 17 Folio 1. poder apreciarse por el juez de tutela, con base en las pruebas que en tal sentido se alleguen con la solicitud. 2.4. Debido proceso judicial El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el “(…) conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”18. El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial y a quienes intervienen en la misma, la

obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley. Dentro de las garantías del debido proceso, se encuentra el principio de publicidad de las decisiones judiciales. En efecto, en sentencia C-037 de 1996, la Corte Constitucional expresó que la notificación de las decisiones “implica una relación procesal entre el juez y las partes, a través de la cual se brinda la oportunidad a éstas de conocer el contenido íntegro de las providencias y de interponer, dentro de los lineamientos legales, los respectivos recursos”. Ahora bien, la formalidad en la notificación de las sentencias se encontraba reglamentada en el Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de tramitación del proceso, en los siguientes términos: 18 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “ARTÍCULO 173. Adicionado por el art 62, Ley 1395 de 2010 Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento.” “ARTÍCULO 323. NOTIFICACION DE SENTENCIAS POR EDICTO. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener:

1. La palabra edicto en su parte superior.

2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.

El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.” Además de las notificaciones, de acuerdo con las normas que reglamentan el uso de las tecnologías y las comunicaciones, se ha implementado un sistema de publicidad de las actuaciones judiciales, mediante el Sistema de Gestión Judicial denominado Siglo XXI, implementado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 1591 del 24 de octubre de 2002, que consagró en el artículo 5º que, una vez instalado el sistema, “su utilización será obligatoria para los servidores judiciales, so pena de las sanciones disciplinarias y administrativas a que haya lugar”. 2.5. Publicidad de las actuaciones judiciales a través del Sistema de Gestión Siglo XXI La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han tenido oportunidad de pronunciarse sobre la información consignada en el Sistema de Gestión Siglo XXI; al respecto han considerado que ésta genera una confianza legítima en los usuarios de la administración de justicia, siempre y cuando exista una “equivalencia funcional”19 entre los datos registrados y la que consta en el expediente.

En efecto, en la sentencia de tutela dictada el 31 de agosto de 200720, la Corte Constitucional realizó una interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley 527 de 199921, del artículo 95 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y de las sentencias que han revisado la constitucionalidad de tales preceptos, del cual concluyó que: “(…) no cabe duda que la información sobre el historial de los procesos que aparece registrada en los computadores de los juzgados tiene el carácter de un “mensaje de datos”, por cuanto se trata de información comunicada a través de un medio electrónico, en este caso la

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