CE-25000-23-41-000-2014-00276-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-00276-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AGENTE OFICIOSO - Ausencia de requisitos especiales / HECHOS DE LA DEMANDA – No guardan relación con la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la Procuraduría respecto del actor / DESTITUCIÓN DEL
ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ
[A]l no configurarse los elementos para actuar en calidad de agente oficioso no hay lugar a reconocer a [W.R.N.G.] como tal en representación de [G.F.P.U.]. (…) Lo anterior por cuanto en la exposición de hechos en los cuales fundamenta la solicitud de amparo, además de atacar la decisión del Ministerio Público que destituyó y sancionó al Alcalde Mayor de Bogotá, señor [G.F.P.U.], narra una serie de sucesos acaecidos en su vida personal y profesional como litigante, relacionadas con denuncias, extorsiones, persecuciones, amenazas, así como la iniciación de una serie de procesos disciplinarios en su contra y la solicitud de una insistencia tendiente a la revisión de una sentencia de tutela ante la Corte Constitucional que no fue acogida, y otra serie de situaciones que no guardan relación alguna con los derechos fundamentales que dice fueron vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. (…) En este orden de ideas, se revocará la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que declaró improcedente la acción interpuesta por el señor [W.R.N.G.] y en su lugar se declarará la falta de legitimación en la causa por
activa del actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00276-01(AC)
Actor: WILLIAM RAFAEL NAJERA GOMEZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala de la impugnación interpuesta por el demandante contra la providencia de 10 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. El señor William Rafael Najera Gómez, actuando en nombre propio y como agente oficioso del señor Alcalde de Bogotá Gustavo Francisco Petro Urrego, presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la demandada.
PRETENSIONES
Las concreta así: a. La Concesión al suscrito del Amparo de Pobreza, previsto en el
Código de Procedimiento Civil. b. Auxilio Humanitario y se compulse copias de la presente acción de tutela a la Honorable Corte Penal Internacional. c. Explique el accionado el porque acciona tan fuerte contra los señores de izquierda. d. Se ordene al accionado revocar directamente los actos administrativos de 9 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014 que ordenaron
la suspensión y destitución del señor Alcalde de Bogotá señor Gustavo Francisco Petro Urrego1. Fundamenta sus peticiones en los siguientes hechos: El Ministerio Público representado por el Procurador Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, destituyó al Alcalde de Bogotá D.C. Gustavo Petro, quien fue elegido mediante el voto popular. El Acto Administrativo sancionador se produjo con observancia del artículo 189 de la Ley 734 de 2004 el cual no contempló la doble instancia vulnerando así el derecho al debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Nacional. El Señor Procurador General de la Nación carecía de competencia funcional para juzgar y sancionar al señor Alcalde Mayor de Bogotá, pues dicha facultad radica en cabeza del Presidente de la República, en atención a lo establecido en el artículo 323 de la Carta Política. Al señor Alcalde de Bogotá señor Gustavo Petro se le vulneró el derecho a la igualdad frente a otros disciplinables, que tienen derecho a la doble instancia y por tanto, el de emplear el recurso de apelación desconocido en su defensa. Igualmente, aduce que la Procuraduría le vulneró el derecho a la igualdad por cuanto inició y dictó resolución de apertura de investigación disciplinaria en contra del Alcalde de Bogotá y a él le rechazó una solicitud de insistencia de revisión de tutela que hace las veces de queja disciplinaria contra sus acérrimos y asesinos perseguidores la cual debió ser iniciada de oficio teniendo en cuenta la gravedad de los hechos enunciados2.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Procuraduría General de la Nación, al dar respuesta a la acción de tutela que en su contra se instauró, expuso como argumentos de su defensa los siguientes: Falta de Legitimación en la causa por activa. El demandante acude al amparo constitucional como agente oficioso del señor Alcalde Mayor de Bogotá señor Gustavo Francisco Petro Urrego ante una supuesta vulneración al debido proceso en sus derechos laborales. 1 Fls. 7-8 2 2 Fls. 1-60. +798– El debido proceso refiere a que toda persona goza de las garantías a un juicio justo, adelantado por el juez competente con obediencia a las formas prescritas y con garantías del derecho de defensa y contradicción de lo cual se desprende que el interés para alegar la vulneración de cualquiera de dichos presupuestos atañe a quien ha sido sujeto dentro del proceso, bien sea judicial o administrativo. Gustavo Petro Urrego, en defensa de su derecho al debido proceso, interpuso acción de tutela, la cual fue concedida por la Sección Segunda, Subsección Oral del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso radicado con el número 2013-6861, por tanto, no se puede adelantar en su favor otra acción en procura de la protección de ese mismo derecho, puesto que el legitimado ya hizo uso del amparo constitucional. Además, quien instaura la presente acción en nombre propio y como agente oficioso del señor Gustavo Petro no intervino en el trámite disciplinario que le impuso la sanción al Alcalde de Bogotá, por tanto, carece de legitimación en la causa por activa. Improcedencia de la acción de tutela
Lo que se pretende con la presente acción de tutela, es dejar sin efecto las decisiones proferidas en el proceso disciplinario No. IUS 2012-447489 por la Procuraduría General de la Nación, mediante las cuales se sanciona disciplinariamente al alcalde de Bogotá. La Corte Constitucional ha señalado que son dos las características esenciales de la acción de tutela en el ordenamiento jurídico: subsidiaridad e inmediatez, la primera, indica que solo resulta procedente a falta de instrumentos constitucionales y legales diferentes, susceptibles de ser alegados ante los jueces, esto es, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial salvo que la interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y la segunda, se refiere al hecho de que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de aplicación urgente con el fin de salvaguardar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de la violación o amenaza. No es propio de la acción de tutela, reemplazar los procesos administrativos o judiciales ordinarios y especiales y tampoco constituye una instancia adicional a las existentes, teniendo en cuenta que el propósito específico de esta, no es otro que brindar a toda persona la protección efectiva, actual y supletoria de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. En ese orden de ideas, la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que se ha consagrado en el ordenamiento jurídico, razón por la cual resulta clara su improcedencia, pues teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de tutela y el derecho que el actor alega como vulnerado,
no le corresponde interferir en el proceso disciplinario que cuestiona, toda vez que tal facultad está reservada única y exclusivamente al disciplinado, además porque cuenta con otros medios de defensa judicial para solicitar la protección de su derecho. Perjuicio irremediableLa acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es procedente cuando existe un hecho indiscutible y probado de la violación de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, o por la existencia de una amenaza concreta y fehaciente contra los mismos, tal circunstancia debe acreditarse obligatoria y necesariamente, sin embargo, en el presente asunto no se encuentran demostrados ninguno de los anteriores presupuestos. La Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos específicos para la configuración de un perjuicio irremediable producido por una sanción disciplinaria, tales como: que existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria en materia disciplinaria, pudo haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes; que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nulo el ejercicio de uno o varios derechos fundamentales de los sujetos disciplinables; que el perjuicio sea cierto, inminente, grave y urgente y que los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los afectados, no sean suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias. En este asunto, el actor no probó la existencia de un perjuicio irremediable ni una
amenaza concreta contra derecho fundamental alguno, situación que no hace viable la procedencia de la acción de tutela.3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante providencia de 10 de marzo de 2014, declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto, la condición invocada de agente oficioso del señor Alcalde Mayor de Bogotá, señor Gustavo Francisco Petro Urrego, no fue demostrada en los términos establecidos por el artículo 10 de 2591. Tampoco acreditó la vulneración de los derechos fundamentales del actor, en consideración a que los hechos que relata son notoriamente confusos4. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el señor William Rafael Najera Gómez la impugna, en razón a que no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, y menos aun las doctrinas constitucionales citadas en las que han reconocido que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y otros cuando se da la circunstancia del vacío normativo que presenta el artículo 189 de la Ley 734 de 2002, al no contemplar el recurso de apelación. De tal omisión se viene aprovechando la Procuraduría General de la Nación para quebrantar los derechos fundamentales de los disciplinados. Esta situación y la contenida en el numeral 7 del artículo 95 del Constitución Nacional le confieren la legitimidad para ejercer la presente acción de amparo. Lo anterior se refuerza, por cuanto al actor al igual que al agenciado señor Alcalde
de Bogotá, se le decretó la muerte laboral, a él como profesional de la rama judicial pues sus procesos han sido dilatados, fallados en su contra y archivados, actuaciones que han dañado su proyecto vida. Idéntica situación sufrió el señor 3 Fls. 83-97 4 Fls. 104-118 Gustavo Petro Urrego al haber sido destituido y sancionado por el Ministerio Público5. Para resolver, se C O N S I D E R A El señor William Rafael Najera Gómez, actuando en nombre propio y como agente oficioso del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso. Considera vulnerados sus derechos por la sanción que impusiera la Procuraduría General de la Nación al Alcalde Mayor de Bogotá, el 9 de diciembre de 2013 y que fue ratificada el 13 de enero de 2014. Aduce que está legitimado para actuar por cuanto los actos administrativos referidos constituyen un perjuicio notorio para el Alcalde y tiene consecuencias para la sostenibilidad fiscal de nuestra ciudad. De manera pues, que corresponde definir, previa a cualquier decisión de fondo, si en el presente asunto era procedente o no el uso de la agencias oficiosa a la cual recurrió el actor, por cuanto este es motivo de impugnación. De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud.
Textualmente dispone: … También se pueden agenciar derechos cuando el titular de los mismos, no está en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
Del texto transcrito, se observa que es requisito indispensable para la agencia de derechos que el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa. Así las cosas, se observa que el actor afirmó actuar como agente oficioso del señor Gustavo Francisco Petro Urrego sin indicar el motivo por el cual ejercía la acción en tal condición y menos aún demostró en el expediente la situación enunciada en el referido artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en orden a determinar la imposibilidad de ejercer su propia defensa. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la imposibilidad para el ejercicio de la propia defensa debe estar debidamente comprobada y que el juez, a pesar de ello, deberá atender las circunstancias particulares de cada caso. Así lo expresó en sentencia T-503/98 (septiembre 17), M. P. Alfredo Beltrán Sierra: De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos 5 Fls. 123-126 ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente
cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales. Por las razones que anteceden, al no configurarse los elementos para actuar en calidad de agente oficioso no hay lugar a reconocer a William Rafael Najera Gómez como tal en representación de Gustavo Francisco Petro Urrego. De otro lado, aduce el actor que la decisión de la Procuraduría General de la Nación al proferir los actos que sancionaron al Alcalde Gustavo Petro, vulneró su derecho al debido proceso, sin embargo, no se puede deducir de qué manera fue afectado o podría afectarse tal derecho, pues no demostró que hubiese intervenido dentro del proceso disciplinario que llevó a la imposición de la sanción al Alcalde Mayor de Bogota. Ahora bien, el demandante adicionalmente recurre a esta acción constitucional, buscando la protección del derecho a la igualdad, no obstante, examinado el texto de la acción de tutela, no se determinan las conductas en las cuales incurrió la demandada, en orden a determinar si efectivamente quebrantó los derechos aludidos por el actor. Lo anterior por cuanto en la exposición de hechos en los cuales fundamenta la solicitud de amparo, además de atacar la decisión del Ministerio Público que
destituyó y sancionó al Alcalde Mayor de Bogotá, señor Gustavo Francisco Petro Urrego, narra una serie de sucesos acaecidos en su vida personal y profesional como litigante, relacionadas con denuncias, extorsiones, persecuciones, amenazas, así como la iniciación de una serie de procesos disciplinarios en su contra y la solicitud de una insistencia tendiente a la revisión de una sentencia de tutela ante la Corte Constitucional que no fue acogida, y otra serie de situaciones que no guardan relación alguna con los derechos fundamentales que dice fueron vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. Inclusive, del escrito de impugnación, no se puede determinar dicha vulneración, pues reitera las mismas circunstancias y agrega que la rama judicial decretó su muerte laboral. Adicionalmente, expone otras situaciones relacionadas con el no acatamiento del señor Presidente de la República sobre las medidas cautelares decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos que no fueron objeto de la acción de tutela. En este orden de ideas, se revocará la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que declaró improcedente la acción interpuesta por el señor William Rafael Najera Gómez y en su lugar se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 10 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que declaró
improcedente la acción de tutela instaurada por el señor William Rafael Najera Gómez contra la Procuraduría General de la Nación. En su lugar, DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa del señor William Rafael Najera Gómez, en relación con los derechos del señor Gustavo Francisco Petro Urrego. CONFIRMASE en todo lo demás. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.