CE-25000-23-41-000-2014-00282-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-00282-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DERECHO A LA IGUALDAD - Se niega solicitud de pago de condena impuesta en sentencia judicial saltando el orden de los turnos / TEMERIDAD - Se configura pero no se impone la sanción debido al desconocimiento de las exigencias para interponer la acción de tutela por parte del agente oficioso Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se presenta temeridad, y en caso de no ser así, si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos del actor al no acceder a realizar el pago adelantado de su acreencia… La Fiscalía General de la Nación trajo a colación la existencia de una acción de tutela anterior a esta en la cual el mismo actor buscaba las mismas pretensiones frente a la misma autoridad, para cuya acreditación adjuntó el escrito de aquella, que fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). Con base en esta situación el ente demandado solicitó denegar la acción de amparo incoada… Tanto en el escrito de tutela del 2013 como en el actual se evidencia la existencia de las mismas partes: en ambas el señor Uribe Romero, actuando en calidad de agente oficioso del señor MSUW, interpone acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación… Al respecto la Sala manifiesta que aún cuando las peticiones de los escritos de tutela no buscan la protección exacta de los mismos derechos fundamentales, pues hay algunas diferencias no sustanciales en la forma como se redactó el petitum de cada demanda, se puede afirmar que se está ante las mismas pretensiones… En ambos escritos de tutela se hace alusión a la edad del
actor y a su delicada situación de salud; asimismo, se manifiesta, con mayor énfasis en el escrito de tutela actual, que se trata de un sujeto de especial protección a quien hay que darle un trato preferente por cuanto además de ser adulto mayor, ha superado la expectativa de vida que tienen los colombianos al nacer, razón por la cual solicita se adelante el pago de la sentencia judicial a su favor, saltando el orden de turnos establecidos por la Fiscalía General de la Nación… Como la argumentación es similar en ambos escritos de tutela y en el escrito de tutela actual no se aporta hecho nuevo que justifique ignorar las tres coincidencias anteriormente explicadas que configuran la temeridad, ésta será declarada, no sin antes hacer un análisis de los cargos formulados por el actor… En relación con lo anterior, y ante la afirmación relativa a la situación de necesidad en la que se encuentra, que ha podido sortear gracias a la ayuda de sus hijos, es necesario resaltar que es un deber de solidaridad que tienen los hijos hacia sus padres el ayudarlos. No en vano el artículo 42 de la Carta define la familia como núcleo fundamental de la sociedad y el artículo 46 establece que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y asistencia de las personas de la tercera edad… No se está diciendo aquí que el actor no tenga derecho al pago de la sentencia judicial que condenó a la Fiscalía General de la Nación a una indemnización a favor del actor; en absoluto. Lo que se está diciendo es que no hay ninguna razón que justifique en este caso concreto la afectación al derecho a la igualdad que representa el salto de turno solicitado por el actor, por cuanto el pago, según lo manifestado por esa entidad está incluido dentro del presupuesto
del presente año y su adelanto generaría la vulneración injustificada de los derechos de las personas que completaron los trámites para la solicitud del pago con anterioridad al actor… En cuanto a la procedencia de la sanción, la Sala la considera innecesaria dado que el actor no actuó por conducto de apoderado profesional, sino de su hijo, a quien no se le pueden hacer las mismas exigencias en cuanto a conocimientos en materia de acción de tutela que a un abogado, por lo cual se entiende que el ejercicio de la presente acción, según lo establecido por la jurisprudencia constitucional, se funda en la ignorancia del accionante.
NOTA DE RELATORIA: En relación con las actuaciones temerarias consultar las sentencias T-1103 de 2005 y T-1022 de 2006 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C, tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00282-01(AC)
Actor: MIGUEL SATURNINO URIBE WILLIAMSON Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION La Sala decide sobre la impugnación presentada por Guillermo Uribe Romero como agente oficioso de Miguel Saturnino Uribe Williamson en contra de la providencia del 5 de marzo de 2014 proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que con ella se afectaron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida y al debido proceso, al declarar improcedente
la acción interpuesta en contra de la Fiscalía General de la Nación. El actor manifestó en su escrito de tutela: 1.1. – Que la Fiscalía General de la Nación realizó una diligencia de allanamiento al contenedor de su propiedad número TEHU 8221017 que se encontraba en el patio No.3 del Terminal marítimo de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. 1.2.- Que presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Entidad y la sociedad antes mencionadas por los daños causados con la realización de ese allanamiento. 1.3.- Que sus pretensiones fueron despachadas satisfactoriamente tanto en primera1 como en segunda2 instancia, por lo que se ordenó el pago solidario de los perjuicios causados por la Entidad y la sociedad anteriormente mencionadas. 1.4.- Que luego de ejecutoriada la providencia de segunda instancia que declaró su derecho a ser indemnizado por los daños padecidos, inició el trámite de cobro respectivo ante la Fiscalía General de la Nación para obtener el pago de la suma adeudada. Y agrega que pese a sus gestiones a la fecha no se ha hecho efectivo su derecho con fundamento en que el pago de las acreencias se realiza conforme a un sistema de turnos. 1.5.- Que consecuencia de lo anterior se ha visto obligado a formular varias peticiones tanto a la Fiscalía General de la Nación como al Ministerio de Hacienda en búsqueda de información sobre su pago, las cuales fueron resueltas mediante la comunicación del turno asignado para recibir el pago y la asignación presupuestal de la Fiscalía General de la Nación. 1.5.- Que es sujeto de especial protección por cuanto es un adulto mayor y su
situación de salud es delicada.
II. LA TUTELA 2.1.- La solicitud.
El actor presentó3 acción de tutela contra la NaciónFiscalía General de la Nación por considerar que sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la vida y al debido proceso son vulnerados por esta entidad al no realizar el pago inmediato de la indemnización a la cual fue condenada tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso ordinario adelantado ante el Contencioso Administrativo. 2.2.- Pretensiones. 1Sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, magistrada ponente: doctora Gloria Sánchez Gutiérrez. 2Sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: doctor Mauricio Fajardo Gómez. 3 El 4 de febrero de 2014 En su escrito de solicitud de tutela el accionante formuló la siguiente petición4: “Por tal razón SOLICITO SE TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES relacionados en el presente escrito, en conjunción con el mínimo vital y el acceso a la administración de justicia, para lograr el pago efectivo de la sentencia por parte de la Fiscalía General de la Nación”. 2.3.- Fundamentos de la solicitud. Manifiesta el actor que la actividad administrativa debe estar orientada por los principios de eficacia, economía y celeridad, por lo cual hace un recuento de la normativa referente al pago de las condenas en contra de la Nación y de la
jurisprudencia aplicable para con posterioridad referirse a los derechos fundamentales del adulto mayor sobre los cuales se cierne una protección constitucional reforzada. Además, con fundamento en providencia reciente de la Corte Constitucional en la que se hace referencia a los sujetos de especial protección constitucional – menores de edad y personas mayores de 74 añosmanifiesta la violación de sus derechos por las barreras que se le han impuesto para hacer efectivo el pago de la condena a su favor. Lo anterior, dado que fue en mil novecientos noventa y seis (1996) que se produjo el hecho originario de la condena, en el dos mil doce (2012) se profirió el fallo cuyo pago se reclama en la presente acción y han transcurrido más de dieciocho (18) meses desde que aquel fue ejecutoriado sin que la Entidad demandada realice el pago, alegando la existencia de una lista de turnos para la obtención de la suma adeudada. En el mismo sentido, continúa su argumentación defendiendo la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales en los casos en que se solicita el cumplimiento de providencias judiciales, hace referencia al principio de subsidiariedad frente a los procesos ejecutivos y culmina relatando su 4 Folio 23 de este cuaderno. situación médica y económica, al argüir que implica una carga excesiva, dadas sus condiciones, tener que iniciar un proceso ejecutivo para obtener el pago de una obligación que ya está ejecutoriada. Concluye haciendo énfasis en que la demora injustificada en el pago le ha generado la vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia
y a la igualdad en conexidad con la vida digna y el mínimo vital, y solicita se les de protección ordenando el pago de la obligación de dar. 2.4. Trámite. La acción de tutela fue admitida por la subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). En la referida providencia el Tribunal ordenó notificar a la entidad demandada y a los terceros con interés legítimo. 2.5.- Manifestación de los interesados. Una vez informados de la tutela, los afectados rindieron los siguientes informes: 2.5.1. La Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A.5, manifestó: 2.4.1.2.- Que se encuentra a paz y salvo por la parte que le correspondía cancelar, esto es el cincuenta porciento (50%) de la suma adeudada al actor, por cuanto, previo acuerdo con éste, entregó6 en el banco BBVA el cheque número 0069345 por la suma correspondiente a la parte del pago a su cargo, con lo que considera saldada la obligación que le impuso la administración de justicia. 5 Mediante comunicación recibida el 3 de marzo de 2014 y suscrita por el señor Enrique Ferrer Morcillo, segundo suplente del Gerente general, que obra a folio 41 de éste cuaderno. 6 El 20 de Noviembre de 2012 2.5.2. La Procuraduría General de la Nación7, manifestó: 2.5.2.1.- Que no hay vulneración de su parte de los derechos fundamentales del actor por cuanto esta Entidad, previa solicitud del actor, adelantó las gestiones pertinentes para tramitar su petición, esto es, requerir al Fiscal General de la
Nación para que considerara la posibilidad de adelantar el pago de las acreencias debidas al actor tendiendo en cuenta su edad. 2.4.2.2.- Que en el presente caso se está ante un hecho superado dado que la actuación de ésta Institución fue oportuna y diligente, lo que genera la improcedencia del amparo en su contra. 2.4.2.3.- Que se debe declarar la falta de legitimación por pasiva por cuanto “la acusación principal no se dirige a cuestionar una actuación u omisión de Procuraduría General de la Nación y que éste ente de control no es competente ni tiene la obligación de dar cumplimiento a la referida providencia (…)”8. 2.5.3. La Fiscalía General de la Nación9, manifestó: 2.5.3.1Que de la presente acción es predicable la temeridad dado que, aún cuando el actor jura no haber interpuesto acción judicial ante otro despacho, interpuso tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali pretendiendo la protección de sus derechos de petición en conjunción con el mínimo vital y el acceso a la administración de justicia. 2.5.3.2.- Que aun cuando las peticiones no son las mismas, las acciones se refieren a los mismos hechos, bajo los mismos fundamentos y persiguen el pago 7 Mediante informe presentado el 3 de marzo de 2014, suscrita por la señora Luisa Fernanda Lozano Garzón, quien actúa conforme al poder conferido por la Jefe (E) de la Oficina Jurídica, que obra a folio 47 de éste cuaderno. 8 Folio 53 op.cit. 9 Mediante pronunciamiento recibido el 4 de marzo de 2014, suscrito por la señora Claudia Patricia
Ospina Buitrago, Jefe (E) de la Oficina Jurídica, que obra a folio 165 de éste cuaderno. de la sentencia que condenó a ésta Institución, con lo cual se pretende vulnerar los derechos de las demás personas que se encuentran pendientes de pago en el listado de sentencias. 2.5.3.3.- Que ésta Entidad ha adelantado todas las gestiones administrativas correspondientes para el pago de la sentencia reclamada, conforme a lo establecido en la Resolución No. 03921 del 23 de mayo de 200810, pero el actor tiene “en cuenta todo el tiempo que ha transcurrido desde el proceso de reparación directa hasta la solicitud de pago, para pretender responsabilizar a la Fiscalía General de la Nación de un lapso de tiempo (sic) demasiado extendido para el trámite del pago de sentencia.”11 Y sostiene que hace esto en vez de tener en cuenta que “la Entidad asigna los turnos de acuerdo con la fecha en que se allegan la totalidad de los documentos (…) que constituyen requisitos para el reconocimiento y pago de los créditos judiciales a cargo de la Nación, previstos en los Decretos Nos. 768 de 1993, 818 de 1994 y sus modificaciones.”12 2.5.3.4.- Que no existe por parte de esta Entidad violación de los derechos alegados por el actor dado que el trámite realizado se ha ajustado a las normas pertinentes, y aún cuando se alega su edad y estado de salud como fundamento del adelanto del pago, pretender que mediante tutela se obligue al pago e la acreencia judicial vulnera el derecho a la igualdad que se concreta en el deber de esperar el turno asignado, conforme ocurre con las demás personas que
cumplieron con los requisitos para el pago con anterioridad al actor. En el mismo sentido, considera importante señalar que el actor goza de la protección del Sistema General de Salud encontrándose activo en la EPS y medicina prepagada Suramericana S.A., además de contar con el apoyo económico y afectivo de su familia. 2.5.3.5.- Que si bien en el 2013 se hizo una solicitud de adición al Director General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ésta fue negada por lo que la Entidad no pudo realizar el pago de sentencias y 10 “en la cual se señala el marco legal del proceso, específicamente lo9 relacionado con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 902 de 2005 (…)” Folio 170 de éste cuaderno. 11 Folio 170 op.cit. 12 Ibídem. conciliaciones en la vigencia del 2013, pero dado que en el 2014 se hizo una apropiación, ésta será aplicada conforme las normas presupuestales lo señalan, respetando el sistema de turnos. 2.6.- El fallo impugnado. 2.6.1.- La subsección B de la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en fallo del cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) declaró improcedente la acción interpuesta porque, según esta Corporación, se configura una actuación temeraria. Esto, dado que el actor ya había presentado una acción de tutela que buscaba la protección de sus derechos fundamentales, con lo cual se evidencia que “hay identidad de partes, supuestos de hecho y pretensión sin que medie justificación alguna para su comportamiento, por cuanto no se evidencia una situación de indefensión o
presión, ni mucho menos nuevos hechos o vulneraciones que permitan la interposición de tutela independiente a la ya interpuesta”13. 2.7.- La impugnación 2.7.1Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal el actor impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que “carece de las condiciones necesarias a (sic) la sentencia congruente”14 por cuanto (a) las consideraciones no se ajustan a los hechos y antecedente que motivaron la tutela, (b) se incumple el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, (c) se funda en consideraciones inexactas y (d) se incurre en un error esencial de derecho por cuanto se hace una equivocada interpretación de los principios referentes a los adultos mayores. Además, no se hace un examen de los argumentos relativos a la conducta omisiva desplegada por la Fiscalía General de la Nación. 13 Fl.214 op. cit. 14 Fl. 224 op.cit.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y en armonía con el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación a la acción de tutela interpuesta por el actor contra el fallo de primera instancia. 3.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se presenta temeridad, y en caso de no ser así, si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos del actor al no acceder a realizar el pago adelantado de su acreencia. 3.3. De la Temeridad. El artículo 38 del Decreto 2591 de 199115 define la actuación temeraria en los
siguientes términos: ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de 15 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. En desarrollo del tema la Corte Constitucional16 ha establecido los lineamientos conforme a los cuales se puede hablar de temeridad y sus consecuencias. Así, por ejemplo, en la sentencia T-1103 de 2005 dijo: “Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar [14]17: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.
(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. (…)” Así mismo, la Corte ha identificado reglas de interpretación aplicables a estos casos, de conformidad con las cuales se han determinado tres situaciones distintas respecto a la temeridad y sus consecuencias, así: “i) Existencia de la temeridad que da lugar a sanción; ii) Existencia de temeridad pero con 16 Al respecto ver sentencias C-155a de 1993 T-1103 del 2005, T-1022 del 2010 y T-310 del 2008. , 17 [14]Ver Sentencia T184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. exoneración de la sanción al accionante, y por último; iii) Inexistencia de la temeridad.”18 De los apartes anteriormente reseñados se colige que la labor del juez a la hora de determinar la existencia de temeridad en un caso concreto se dirige a analizar si hay (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones, (iv) inexistencia de una causa razonable que justifique la reiteración de la acción, y, en el caso en que estas cuatro se cumplan, (v) si se trata de una
temeridad que da lugar a sanción o no. 3.3.1.- El caso concreto. La Fiscalía General de la Nación trajo a colación la existencia de una acción de tutela anterior a esta en la cual el mismo actor buscaba las mismas pretensiones frente a la misma autoridad, para cuya acreditación adjuntó el escrito de aquella19, que fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)20. Con base en esta situación el ente demandado solicitó denegar la acción de amparo incoada. Con fundamento en el escrito aportado por esa Entidad y el escrito de tutela de la presente acción21 la Sala procederá a hacer el análisis con base en los criterios establecidos por la Corte Constitucional. En aras de la claridad, se denominará al escrito de tutela aportado por la Fiscalía General de la Nación “escrito de tutela del 2013” y al escrito de tutela fundamento de la presente impugnación “escrito de tutela actual”. 3.3.1.2.- Identidad de partes. 18 Sentencia T-1022 del 2006 19 Folios 177 a 193 del éste cuaderno 20 Sentencia que obra de folios 112 a 114 vuelto de éste cuaderno. 21 Folios 1 a 27 op.cit. Este elemento obliga a considerar “que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado.”22
Tanto en el “escrito de tutela del 2013”23 como en el “actual”24 se evidencia la existencia de las mismas partes: en ambas el señor Guillermo Uribe Romero, actuando en calidad de agente oficioso del señor Miguel Saturnino Uribe Williamson, interpone acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación. 3.3.1.3.- Identidad de causa petendi. En virtud de este requerimiento, el Juez de Tutela debe verificar “que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.”25 De la comparación del relato de los hechos que se realizan en ambos escritos de tutela se logra determinar la identidad de la causa petendi. En efecto, aún cuando no todos los hechos enunciados en ambos escritos de tutela son los mismos, de la repetición de varios de ellos como fundamento de ambas acciones, se permite concluir que la causa por la que se presenta la acción es la misma. Esta conclusión se fundamenta en la siguiente comparación: “Escrito de tutela del 2013” “Escrito de tutela actual” PRIMERO: El Tribunal Administrativo PRIMERO: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de mayo de del Valle del Cauca el 31 de mayo de 2002, Declaró administrativa y 2002, Declaró administrativa y 22 Corte Constitucional, sentencia T-1103 de 2005. 23 Fl. 177 op. cit. 24 Fl. 1 op. cit. 25 Corte Constitucional, sentencia T-1103 de 2005. solidariamente responsables a la solidariamente responsables a la Nación –Fiscalía General de la Nación –Fiscalía General de la Nación y Sociedad Portuaria Regional Nación y Sociedad Portuaria Regional
de Buenaventura S.A. de los de Buenaventura S.A. de los perjuicios ocasionados a la sociedad perjuicios ocasionados a la sociedad ALICIA ROMERO C& CIA LTDA y ALICIA ROMERO C& CIA LTDA y
MIGUEL SATURNINO URIBE MIGUEL SATURNINO URIBE
WILLIAMSON. WILLIAMSON.
SEGUNDO: Dicha sentencia fue SEGUNDO: Dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación, objeto de recurso de apelación, presentado extemporáneamente por presentado extemporáneamente por la FISCALÍA GENERAL DE LA la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y admitido para la otra parte NACIÓN y admitido para la otra parte demandante la SOCIEDAD demandante la SOCIEDAD
PORTUARIA REGIONAL DE PORTUARIA REGIONAL DE
BUENAVENTURA. BUENAVENTURA.
TERCERO: El recurso fue recibido en TERCERO: El recurso fue recibido en el Consejo de Estado y repartido al el Consejo de Estado y repartido al Magistrado RICARDO HOYOS Magistrado RICARDO HOYOS DUQUE en (sic) dieciocho (18) de DUQUE en (sic) dieciocho (18) de noviembre de dos mil dos (2002) noviembre de dos mil dos (2002).
CUARTO: El recurso fue admitido el CUARTO: El recurso fue admitido el veintinueve (29) de noviembre de dos veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002) mil dos (2002) QUINTO: EL HONORABLE QUINTO: EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, confirmó la CONSEJO DE ESTADO, confirmó la
sentencia de primer grado, en fecha sentencia de primer grado, en fecha DIECIOCHO (18) DE JULIO DE DOS DIECIOCHO (18) DE JULIO DE DOS MIL DOCE (2012) y la misma quedó MIL DOCE (2012) y la misma quedó debidamente EJECUTORIADA el día debidamente EJECUTORIADA el día DOS (02) DE AGOSTO DE DOS MIL DOS (02) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012). DOCE (2012).
OCTAVO: EL HONORABLE SEXTO: EL HONORABLE CONSEJO CONSEJO DE ESTADO envió copia DE ESTADO envió copia de la de la sentencia a la FISCALÍA sentencia a la FISCALÍA GENERAL GENERAL DE LA NACIÓN, el día DE LA NACIÓN, el día VEINTIOCHO VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE (28) DE AGOSTO DE DOS MIL DOS MIL DOCE (2012) mediante DOCE (2012) mediante oficio No. No. oficio No. No. (sic) A-2012-361-0 (sic) A-2012-361-0 remitido por la remitido por la Secretaría General de Secretaría General de dicha dicha Corporación. Dando Corporación. Dando cumplimiento al cumplimiento al inciso final del inciso final del artículo 173 del Código artículo 173 del Código Contencioso: Contencioso: “Inciso adicionado por el artículo 62 “Inciso adicionado por el artículo 62 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>Ejecutoriada la texto es el siguiente:>Ejecutoriada la
sentencia de segunda instancia, para sentencia de segunda instancia, para su cumplimiento, la Secretaría su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes”. remitirá los oficios correspondientes”.
NOVENO: El artículo 177 del Código SEPTIMO: El artículo 177 del Código Contencioso establece el siguiente Contencioso establece el siguiente procedimiento para dar cumplimiento procedimiento para dar cumplimiento a una sentencia: (…)” a una sentencia: (…)” DECIMOCUARTO: EL (sic) día DECIMOTERCERO: EL (sic) día veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), ASTRID ZAMORA trece (2013), ASTRID ZAMORA
CASTRO, Profesional Especializado, CASTRO, Profesional Especializado, Coordinadora Grupo Contencioso, Coordinadora Grupo Contencioso, informa lo siguiente: informa lo siguiente: “De manera atenta me refiero a su “De manera atenta me refiero a su comunicación allegada a la entidad el comunicación allegada a la entidad el 21 d (sic) enero de 2013, con 21 d (sic) enero de 2013, con radicación No.20136110073912, al radicación No.20136110073912, al respecto me permito informarle que respecto me permito informarle que previa revisión de los antecedentes previa revisión de los antecedentes administrativos respectivos, se administrativos respectivos, se verifica el cumplimiento de los verifica el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 768 requisitos previstos en el Decreto 768 del 23 de abril de1993, modificado por del 23 de abril de1993, modificado por
el Decreto 818 de abril 22 de 1994 y el Decreto 818 de abril 22 de 1994 y demás normas complementarias. demás normas complementarias. En consideración a lo anterior, y con En consideración a lo anterior, y con el fin de dar aplicación al artículo 15 el fin de dar aplicación al artículo 15 de la ley 962 de 2005, se procedió a de la ley 962 de 2005, se procedió a asignar turno de pago el 21 de enero asignar turno de pago el 21 de enero de 2013, dentro del listado de de 2013, dentro del listado de sentencias. sentencias. Así las cosas, una vez se cuente con Así las cosas, una vez se cuente con la asignación presupuestal por parte la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se procederá a finiquitar la Público, se procederá a finiquitar la obligación, de conformidad con lo obligación, de conformidad con lo establecido en la sentencia proferida establecido en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del por el Tribunal Administrativo del Valle Valle del Cauca, de fecha 31 de mayo del Cauca, de fecha 31 de mayo de de 2002, ejecutoriada el 2 de agosto 2002, ejecutoriada el 2 de agosto de de 2012, a favor de Alicia Romero y 2012, a favor de Alicia Romero y Cía. Cía. Ltda y otro”. Ltda y otro”. No es preciso de grandes esfuerzos para concluir, conforme se enunció de manera precedente, que las dos solicitudes de amparo tienen una base fáctica
común. 3.3.1.4.- Identidad de objeto. En aras de corroborar este extremo de la temeridad, el Juez de Amparo debe determinar “que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental”26. La petición del “escrito de tutela del 2013”, con base en los hechos previamente enunciados, es la siguiente: “Por tal razón SOLICITO SE ME TUTELEN MIS DERECHOS DE PETICIÓN y en conjunción con el mínimo vital y acceso a la administración de justicia.” Y de la lectura de la demanda interpuesta se puede colegir que de lo que se trataba era de solicitar el pago inmediato de la suma adecuada por la entidad por concepto de la sentencia que declaró la responsabilidad de la Fiscalía frente al actor. La petición del “escrito de tutela actual” es: “Por tal razón SOLICITO SE TUTELEN LO
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