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CE-25000-23-41-000-2014-00284-01-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2014-00284-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – De quien fungió como Subdirector Administrativo y Financiero y miembro del Comité de Inversiones de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR / ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Prescripción / TÉRMINOS EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Suspensión / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Suspensión de términos por cierre por inventario / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Cómputo a partir del auto que ordena la apertura del proceso fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – No configuración / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – Le corresponde pronunciarse sobre la totalidad de los reproches de nulidad / Devolución del expediente al a quoPara el estudio de todos los cargos de la demanda [L]a Sala pudo constatar que mediante Auto núm. 0361 de 9 de abril de 2008, la CGR abrió el proceso de responsabilidad fiscal núm. 01-07, vinculando en calidad de presuntos responsables, entre otros, al señor DIEGO JOSÉ PINEDA SÁNCHEZ, por lo que el término de prescripción de la responsabilidad fiscal finalizaba, en principio, el 9 de abril de 2013. Revisada la actuación administrativa del proceso de responsabilidad fiscal núm. 01-07, se tiene que en dicho trámite se suspendieron los términos, así: 1). Con Resolución Reglamentaria núm. 0112 de 13 de septiembre de 2010, expedida por la entonces Contralora General de la

República, -cuya legalidad no aparece desvirtuada-, se ordenó suspender términos, debido a un cierre por inventario, en todos los procesos de responsabilidad fiscal e indagaciones preliminares por el lapso de trece (13) días, contados a partir de su publicación en el Diario Oficial núm. 47833 de 15 de septiembre de 2010 hasta el 4 de octubre del mismo año […] Igualmente, fue proferido el Auto núm. 00829 de 15 de septiembre de 2010, notificado por estado núm. 156, con el que se dispuso la suspensión de términos en el proceso de responsabilidad fiscal núm. 01-07, por trece (13) días, contados a partir del 15 de septiembre de 2010, y su reanudación conforme a la mencionada Resolución Reglamentaria núm. 0112 de 13 de septiembre de 2010, se materializó el 4 de octubre de 2010. Se tiene entonces que el proceso en mención quedó suspendido durante trece (13) días, contados entre el 15 de septiembre y el 4 de octubre de 2010. 2). Con radicado núm. 2012ER44877 de 9 de mayo de 2012, otro investigado dentro del proceso con responsabilidad fiscal núm. 01-07, señor ANDRÉS BOTERO ARBELÁEZ, recusó tanto al Director de Investigaciones Fiscales como a la Coordinadora de Trabajo núm. 7 y la sustanciadora del referido proceso. A través de Auto núm. 00581 de 28 de junio de 2012, notificado por estado el 29 de junio, se suspendieron los términos del proceso y se ordenó remitir

el expediente al superior para que la resolviera. Mediante Auto núm. 000510 de 12 de julio de 2012, no se accedió a dicha recusación, por lo que los términos se reanudaron con Auto núm. 0697 de 1o. de agosto de 2012, notificado por estado el 2 de agosto. Corolario de lo anterior, el proceso permaneció suspendido, en esta oportunidad, desde el 29 de junio hasta el 2 de agosto de 2012, esto es veintidós (22) días. Lo precedente pone de manifiesto que el trámite del proceso de responsabilidad fiscal núm. 01-07 estuvo suspendido durante treinta y cinco (35) días, por lo que el término de prescripción que, en principio, vencía el 9 de abril de 2013, se extendió al 30 de mayo de ese año. Teniendo en cuenta que el Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 00003 de 25 de febrero de 2013, quedó en firme y ejecutoriado el 6 de mayo de 2013, -una vez decididos los recursos en vía administrativa-, resulta evidente que no operó la prescripción de la responsabilidad fiscal, contrario a lo determinado en la sentencia apelada que, por demás, obvió el examen de la citada Resolución Reglamentaria núm. 0112 de 13 de septiembre de 2010, con la que se ordenó la suspensión de términos por cierre de inventario en las instalaciones de la CGR. Definido lo anterior, sería del caso entrar a examinar los demás cargos propuestos en la demanda. Sin embargo, la Sala encuentra que no es posible emitir pronunciamiento sobre los demás reproches de nulidad

elevados por la parte actora, habida cuenta que aquellos no fueron analizados por el Tribunal, autoridad a la que le correspondía adelantar dicho estudio, amén de que no fueron objeto de los recursos de apelación; y sabido es que la competencia del ad quem está delimitada por el recurso de alzada. […] Así las cosas, acogiendo la reiterada tesis de la Sala1, se remitirá el presente expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien fungió como juez de primera instancia de esta causa, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que se pronuncie respecto de los demás cargos que fueron objeto de demanda y registre proyecto dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la recepción del expediente, en los términos del artículo 211 del CCA2, conservando, para los efectos, el turno para fallo.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 9 / LEY 610 DE 2000 –

ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00284-01

Actor: DIEGO JOSÉ PINEDA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA - CGR Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 29 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Primera, Subsección “A”

TESIS: SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA Y SE ORDENA REMITIR EL

EXPEDIENTE AL TRIBUNAL PARA QUE SE PRONUNCIE RESPECTO DE LOS DEMÁS CARGOS DE LA DEMANDA, POR CUANTO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 9º, 13 Y 35 DE LA LEY 610 DE 2000, NO

OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL EN EL CASO

CONCRETO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1 Entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 12 de diciembre de 2019, número único de radicación 76001233100020060203901, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, y de 24 de mayo de 2018, número único de radicación 25000232400020040068401, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. 2 “[…] Registro del proyecto. Artículo 211. Modificado por el artículo 50, Decreto Nacional 2304 de 1989. Vencido el término de traslado al fiscal, se enviará el expediente al ponente para que elabore proyecto de sentencia. Este se deberá registrar dentro de los cuarenta (40) días siguientes. La Sala, sección o subsección tendrá veinte (20) días para fallar […]”. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 29 de octubre de 20153, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que declaró la nulidad parcial del Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 00003 de 25 de febrero de 20134 y

el Auto núm. 000346 de 17 de abril de 20135, expedidos por la Dirección de Investigaciones Fiscales, así como de los autos núms. 000199 de 3 de mayo de 20136 y 000205 de 6 de mayo de 20137, expedidos por la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en adelante CGR, y, en consecuencia, entre otras, ordenó la exclusión del actor del Boletín de Responsables Fiscales, dispuso la cancelación de las medidas cautelares que le fueron decretadas durante el proceso de responsabilidad fiscal, denegó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada, entre otras. I.- ANTECEDENTES I.1.- El señor DIEGO JOSÉ PINEDA SÁNCHEZ, y su núcleo familiar conformado por MARÍA ELENA PÉREZ BEJARANO, MARÍA CAMILA PINEDA PÉREZ y JUAN DIEGO PINEDA PÉREZ, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presentaron demanda8 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual formularon las siguientes pretensiones: 3 Folios 558 a 576. 4 Folios 16 a 118. 5 Folios 126 a 192. 6 Folios 193 a 269. 7 Folios 270 a 272. 8 Folios 378 a 420. Subsanada con escrito de 4 de abril de 2014 (folios 437 a 439).

“[…] 3.1. Que se declaren como nulos los actos administrativos complejos integrados por el fallo de primera instancia que se ampara en el Fallo No. 00003 de febrero 25 de 2013, en el cual se falla con responsabilidad fiscal en contra del señor DIEGO JOSÉ PINEDA SÁNCHEZ, así como el Auto No. 000346 de 17 de abril de 2013 por el cual se resuelven unos recursos de reposición contra el Fallo No. 00003 de 2013, se conceden los de apelación y se rechazan otros. De igual forma, que se declare nulo el Auto No. 000199 de mayo 3 de 2013, por medio del cual se confirmó el Fallo No. 00003 de febrero 25 de 2013 que falló con responsabilidad fiscal y se declare nulo el Auto No. 000205 de mayo 6 de 2013, con el cual se adicionó el Auto No. 000199 de 3 de mayo de 2013. 3.2. Qué, como consecuencia de las anteriores determinaciones, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Contraloría General de la República, el pago de una indemnización por daños causados al doctor DIEGO JOSÉ PINEDA SÁNCHEZ. 3.3. Que dicha condena sea actualizada en la forma prevista en el artículo 195 del CCA. y se reconozcan los intereses legales tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor desde el momento de la ejecutoria de la sentencia. 3.4. Qué, de no efectuarse los pagos en forma oportuna, la entidad liquide los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el

artículo 192 del CCA. 3.5. Que, la Contraloría General de la República, de cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro de los términos de ley (CCA, artículo 192), ordenando compulsar copias de esta decisión a la oficina del Boletín de Responsables Fiscales, con el objeto de retirar del mencionado boletín al doctor DIEGO JOSÉ PINEDA SÁNCHEZ, así como a la Procuraduría General de la Nación. 3.6. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares de los bienes relacionados en el acápite de pruebas […]”. I.2.- Como hechos relevantes para las resultas del proceso, la parte actora indicó, en síntesis, que el señor DIEGO JOSÉ PINEDA SÁNCHEZ se vinculó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en adelante CAR, entidad en la cual desempeñó los siguientes cargos; Asesor código 1020, Grado 13, desde el 9 de agosto de 2004 hasta el 18 de abril de 2005; Subdirector General, Código 0040, mediante encargo, desde el 8 de marzo de 2005 hasta el 19 de abril de 2005; y en propiedad, desde el 19 de abril de 2005 hasta el 13 de febrero de 2007, con una asignación básica mensual, en el año 2005, de $4.234.459, desempeñando funciones en la ciudad de Bogotá, D.C. Mencionó que a través de Auto núm. 0361 de 9 de abril de 2008, la CGR dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal 01-07, para luego imputársela

mediante Auto núm. 0305 de 13 de abril de 2012; y que el traslado de diez (10) días hábiles de que trata el artículo 50 de la Ley 610 de 15 de agosto de 20009, que exige que el expediente permanezca en la Secretaría Común a disposición de los sujetos procesales, se surtió para cada uno de los presuntos responsables fiscales vinculados y el garante, de acuerdo con la fecha en que se notificaron del Auto núm. 0361 de 9 de abril de 2008, tras lo cual el proceso fue remitido a la Dirección de Investigaciones Fiscales con el oficio núm. 2012E38956 de 26 de junio de 2012. Señaló que con Auto núm. 00581 de 28 de junio de 2012, notificado en el estado núm. 117 de 29 de junio de 2012, se suspendieron los términos procesales mientras se tramitaba la recusación formulada por el también investigado señor ANDRÉS BOTERO ARBELÁEZ, con escrito núm. 2012ER44877 de 9 de mayo de 2012, la cual fue resuelta con Auto núm. 000510 de 12 de julio de 2012, notificado por estado de 18 de julio de 2012. Los términos se reanudaron con Auto núm. 0697 de 1o. de agosto de 2012, notificado mediante estado núm. 137 de 2 de ese mes y año; y que, posteriormente, se profirió el Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 00003 de 25 de febrero de 2013, notificado vía electrónica, por

intermedio de su apoderado, el 8 de marzo de 2013. I.3.- Como normas violadas, la parte actora señaló los artículos 29 de la Constitución Política; 2º, 5º, 9º, 13, 16, 33, 34, 35 y 66 de la Ley 610; 109 de la 9 “[…] Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías […]”. Ley 1474 de 12 de julio de 201110; 12 y 79 del CPACA; y 321 del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC, para lo cual arguyó que los actos acusados se expidieron cuando había operado la prescripción de la responsabilidad fiscal, con violación del debido proceso y del derecho de defensa, con irregularidades en la constancia de ejecutoria, en el reporte a la Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN y en el Boletín de Responsables Fiscales de la CGR. En el concepto de la violación sostuvo, en resumen, que con Auto núm. 0361 de 9 de abril de 2008 la CGR abrió el proceso de responsabilidad fiscal núm. 01-07, en el que, entre otros, se le vinculó, como presunto responsable; y que con fundamento en el artículo 9º de la Ley 610, en el caso concreto, si bien la fecha de prescripción de la responsabilidad fiscal correspondía al 9 de abril de 2013, el fallo con responsabilidad fiscal quedó ejecutoriado el 6 de mayo de 2013, esto es, con posterioridad.

Afirma que la CGR intenta justificar esta situación, explicando que la prescripción se interrumpió debido a una suspensión de términos de 36 días calendario, -desde el 28 de junio hasta el 2 de agosto de 2012-, que tuvo como causa el trámite de una recusación presentada en desarrollo del proceso fiscal, por lo que el referido límite se corrió hasta el 8 de mayo de 2013, según certificación núm. 2013EE0040448 de 16 de mayo de 2013. Comentó que el investigado, y también declarado fiscalmente responsable, señor ANDRÉS BOTERO ARBELÁEZ, presentó escrito de recusación el 9 de mayo de 2012, por lo que ha debido enviarse al superior dentro de los tres días siguientes, lo cual no ocurrió sino hasta el 28 de junio de 2012, disponiéndose, en la misma 10 “[…] Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública […]”. fecha, la suspensión del proceso sin que aún se hubiese avocado el conocimiento por el competente; que solo hasta el 10 de julio de 2012 se designó al funcionario que resolvería la mencionada recusación, lo cual sucedió con Auto núm. 00510 de 12 de julio de 2012, siendo notificado el 18 de julio, cuando, a su juicio, en realidad se debió notificar el día 13 de julio -viernes-; y que resuelta la recusación, se mantuvo la suspensión del proceso hasta el 1o. de agosto de 2012, fecha en la cual se expidió el Auto núm. 697, notificado por estado el 2 de agosto de 2012,

razón por la que la CGR consideró que la suspensión de términos ocurrió desde el 28 de junio hasta el 2 de agosto de 2012. Adujo que atendiendo el sentido literal de lo ordenado por el artículo 13 de la Ley 610, en cuanto a la suspensión de términos, ello solo era posible desde el momento en que llegó el expediente al superior jerárquico para resolver la recusación, esto es, desde el 3 hasta el 18 de julio de 2012, fecha en la que se notificó el Auto núm. 00510 con el que esta se resolvió, debiendo corresponder a solo 16 días calendario de suspensión, dejando como nueva fecha de prescripción el 25 de abril de 2013, anterior a aquella en la que quedó en firme el fallo con responsabilidad fiscal; y que no tiene por qué asumir la violación de términos por parte de la CGR, pues dicho irrespeto por los plazos legales solo puede estar a cargo del órgano de control fiscal, toda vez que debe cumplir con los términos establecidos por la ley para cada una de sus actuaciones. Anotó que el Auto núm. 000346 de 17 de abril de 2013, fue expedido con violación ostensible del derecho de defensa y del debido proceso, infringiendo así el principio de presunción de inocencia al no resolver la nulidad dentro de los cinco días siguientes a su notificación; que, además, sin estar ejecutoriado el auto núm. 000340 de 17 de abril de 2013, se continuó con el proceso resolviendo el recurso de reposición del fallo mencionado, configurando así un prejuzgamiento por

cuanto ha debido resolverse, en primera medida, las nulidades formuladas; y que se violó lo previsto en los artículos 79 y 109 de la Ley 1474, en cuanto a la oportunidad y requisitos de la solicitud de nulidad, así como lo relativo a que el recurso de apelación se tramitará en el efecto suspensivo. Indicó que también se violó el debido proceso al rechazar una nulidad que se había presentado dentro de la oportunidad legal, la que podía formularse hasta antes de proferirse la decisión final; que el principio de celeridad no puede afectar otros más relevantes como son el debido proceso y el derecho de defensa; y que ni el Auto núm. 000199 de 3 de mayo de 2013 ni las demás piezas procesales, decidieron el recurso de apelación interpuesto el 26 de abril de 2013 contra el Auto núm. 000340 de 17 de abril de 2013, que resolvió la mencionada nulidad. Acotó que la demandada aplicó la teoría obsoleta de la equivalencia de las condiciones, de acuerdo con la cual todos los hechos que antecedieron al daño son causa del mismo, lo que evidencia una violación del derecho de defensa; y que CORCARIBE S.A., en el caso concreto, fue la entidad que mediante engaños y fraudes se apropió de los recursos públicos de la CAR, siendo esa la causa determinante y eficiente del daño. Resaltó que él no autorizó las inversiones, siendo que la misma CGR determinó que sus subalternos le ocultaron información sobre los movimientos y el estado real de aquellas, por lo que no puede el órgano de control imputarle responsabilidades sobre supuestas irregularidades que al final no comprenden

daño patrimonial alguno; que la CGR estableció una responsabilidad objetiva en virtud de la pérdida de los recursos públicos de la CAR, sin analizar sus explicaciones, de conformidad con las reglas de la sana crítica probatoria, habida cuenta que el corretaje se venía desarrollando desde el año 2002 y las reinversiones automáticas se habían autorizado mediante un documento suscrito el 21 de mayo de 2004, esto es, antes de que ejerciera el cargo de Subdirector Administrativo y Financiero, sumado al ocultamiento de las mismas. Agregó que debió tenerse en cuenta el análisis de su conducta que llevó a cabo la PGN, en sede disciplinaria, que mediante providencia de 30 de noviembre de 2006, ordenó el archivo de la indagación. Anotó que la CGR no se manifestó frente a las solicitudes de nulidad por él presentadas como tampoco sobre la omisión de práctica de pruebas y la prescripción, toda vez que se resolvieron los recursos de decisión y apelación sin pronunciamiento alguno al respecto; y que mediante certificación de ejecutoria de 22 de mayo de 2013, señaló que el fallo con responsabilidad fiscal quedó en firme y ejecutoriado a partir del 6 de mayo de 2013, una vez decididos los recursos de ley, pero ese mismo día, 6 de mayo, expidió el Auto núm. 000205, mediante el cual se adiciona el Auto núm. 000199 de 3 de mayo de 2013, que se notificó por estado el 8 de mayo de 2013, lo que indica que el mencionado fallo sólo quedó ejecutoriado el 14 de mayo de 2013.

Reiteró que es tan evidente la irregularidad del debido proceso y del derecho de defensa, que sin estar ejecutoriado el fallo, se reportó, únicamente, en el Boletín de Responsables Fiscales, el Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 00003 de 25 de febrero de 2013, señalando que los efectos jurídicos eran a partir del 6 de mayo de 2013. I.4.- La CGR presentó escrito de contestación el 11 de septiembre de 201411, a través del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para 11 Folios 477 a 500 lo cual adujo, en síntesis, lo siguiente: Formuló las excepciones de ‘inexistencia del derecho pretendido’ e ‘inepta demanda’. En cuanto a la primera, mencionó que el proceso de responsabilidad fiscal fue adelantado en cumplimento de los postulados constitucionales y legales que rigen la materia con el respeto de las garantías y derechos de los demandantes; y en relación a la segunda, sostuvo que la parte actora se limitó a mencionar situaciones presuntamente irregulares en los actos acusados, pero sin sustentar las posibles normas vulneradas por la demandada, más allá de hacer una explicación de instituciones jurídicas que de ninguna forma se relacionan con las características propias del caso; y que dejó de lado la causal invocada sin señalar norma alguna que estime vulnerada, sin cumplir, además, con la descripción del concepto de violación de las normas supuestamente vulneradas. Sostuvo que, en el caso concreto, no se presentó el fenómeno de la prescripción de la responsabilidad fiscal, habida cuenta que por medio de escrito núm.

2012ER44877 de 9 de mayo de 2012, el señor ANDRÉS BOTERO ARBELÁEZ recusó al director de Investigaciones y demás funcionarios, momento para el cual varios sujetos procesales se habían notificado del auto de imputación y estaba corriendo para ellos el término de traslado de que trata el artículo 50 de la Ley 610, por lo que, por mandato de dicha norma, el expediente debía permanecer en la Secretaría hasta que frente a todos los interesados se hubiera surtido el aludido trámite; y que luego de esto el expediente fue remitido a la Dirección de Investigaciones Fiscales con el oficio núm. 2012IE38956 de 26 de junio de 2012. Recordó que el procedimiento a seguir en los impedimentos y recusaciones que se presenten dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, está regulado en los artículos 13 y 35 de la Ley 610; que a través del Auto núm. 00581 de 28 de junio de 2012, notificado en el estado núm. 117 de 29 de junio de 2012, se suspendieron los términos procesales, se dispuso notificar la providencia por estado y remitir el expediente al superior jerárquico, -Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva-, para que resolviera la recusación, que mediante Auto núm. 000510 de 12 de julio de 2012, notificado con estado núm. 127 de 18 de julio de 2012, no accedió a esta; el expediente fue retornado a la Dirección de Investigaciones Fiscales el 27 de julio de 2012; y con Auto núm. 0697 de 1o. de agosto de 2012, notificado por estado núm. 137 de 2 de

agosto de 2012, se reanudaron los términos procesales. Recalcó que el computó de los términos previstos en la Ley 610, se suspenden por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación; que tanto la suspensión como la reanudación de los términos debe ordenarse mediante auto de trámite que se notificará por estado al día siguiente; que en el presente caso, el auto de suspensión de términos fue notificado el 29 de junio de 2012 y el de reanudación el 2 de agosto de 2012; que entre una y otra fecha transcurrieron 21 días hábiles, o si se prefiere 33 días calendario, por lo que el término de prescripción de 5 años, señalado en el artículo 9º de la Ley 610, debía extenderse en igual cantidad, por lo que al quedar en firme el 6 de mayo de 2013, no acaeció la prescripción aludida. Resaltó que a pesar de lo ordenado en el artículo 109 de la Ley 1474, las aludidas nulidades no pudieron decidirse dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su presentación dado que el expediente permanecía en la Secretaría desde el 26 de febrero de 2013, surtiendo los trámites de notificación del fallo, dependencia en la que debía estar a disposición de los sujetos procesales por motivos de términos para comparecer a notificarse e interponer recursos; que tan pronto el expediente ingresó al Despacho (10 de abril de 2013), se profirió Auto de 17 de abril de 2013, por medio del cual se resolvieron las nulidades dentro de los 5 días respectivos; y

que cuando se profirió el Auto núm. 000346 de 17 de abril de 2013, que decidió los recursos de reposición interpuestos contra el fallo de responsabilidad fiscal, aún no se habían presentado las apelaciones contra el Auto núm. 000340 de 17 de abril de 2013, es decir, no existían alzadas por desatar que impidieran despachar los recursos interpuestos. Arguyó que el fallo con responsabilidad fiscal se profirió el 25 de febrero de 2013, de manera que las actuaciones subsiguientes, esto es, la decisión de los recursos, corresponden al agotamiento de la vía gubernativa, que constituye un presupuesto de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento al derecho; que para todos los efectos legales se entiende que el señor DIEGO JOSÉ PINEDA SÁNCHEZ quedó notificado del fallo con responsabilidad fiscal el 8 de marzo de 2013, fecha en la que se notificó a su apoderado, sin que fuera necesario una nueva notificación ni acceder a nulidad procesal alguna; y que no resultaba cierto que el recurso de apelación radicado el 26 de abril de 2013 no se hubiera sido decidido, como consta en el Auto núm. 000199 de 3 de mayo de 2013. Sostuvo que no puede aceptarse que el daño patrimonial haya sido producto, exclusivamente, de la estafa o maniobras fraudulentas de CORCARIBE S.A., o que esta haya sido la única causa determinante y eficiente del daño, toda vez que aun cuando la comisionista buscó hacer creer a la CAR que sus recursos eran objeto de inversiones en la Bolsa Nacional Agropecuaria, en adelante BNA, los

comprobantes de bolsa que remitía demostraban que ello no era así, pues el Nit de la Corporación Autónoma no figuraba en las casillas de mandante ni eran enviadas como soporte las certificaciones de la Cámara de Compensaciones de la BNA; y que los gestores fiscales de la CAR, entre ellos el señor DIEGO JOSÉ PINEDA SÁNCHEZ, estaban en total capacidad de enterarse de que los dineros públicos permanecían por fuera del mercado bursátil, desprovistos de garantías y en absoluto desamparo, lo cual no ocurrió por el incumplimiento de sus funciones al permitir que considerables caudales siguieran en manos de CORCARIBE S.A., lo que constituyó una conducta calificada como gravemente culposa. Finalizó mencionando que, en este caso, no es procedente la reparación de supuestos perjuicios morales e irremediables, en la medida en que el actor no tiene forma de demostrar ilegalidad alguna en la actuación de la CGR, menos aún en los actos que condujeron a decretar las medidas cautelares y su posterior levantamiento que permanecen incólumes. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Con sentencia de 29 de octubre de 201512, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, declaró la nulidad parcial del Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 00003 de 25 de febrero de 201313 y de los autos núms. 000346 de 17 de abril de 201314, 000199 de 3 de mayo de 201315 y 000205 de 6 de mayo de 201316, expedidos por la CGR, y, en

consecuencia, entre otras, ordenó la exclusión del actor del Boletín de Responsables Fiscales, dispuso la cancelación de las medidas cautelares que le fueron decretadas durante el proceso de responsabilidad fiscal, denegó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. Como fundamento de la decisión, adujo, en síntesis lo siguiente; 12 Folios 558 a 576. 13 Folios 16 a 118. 14 Folios 126 a 192. 15 Folios 193 a 269. 16 Folios 270 a 272. En cuanto a la excepción de ‘inepta demanda’, sostuvo que esta fue declarada como no probada en el curso de la audiencia inicial de 27 de mayo de 201517, decisión que quedó en firme al no haber sido recurrida; y en relación a la excepción de ‘inexistencia del derecho pretendido’, señaló que comoquiera que procuraba desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, se referiría a esta al resolver el fondo del asunto. Seguidamente procedió a analizar el cargo relativo a la prescripción de la responsabilidad fiscal, para lo cual mencionó que dicho proceso quedó suspendido desde el 9 de abril hasta el 2 de agosto de 2012, esto es durante 3 meses y 23 días, por lo que, luego de preguntarse si la mora en el trámite de la recusación castiga al gobernado, respondió que no. Sostuvo que el trámite de la recusación comporta la existencia de términos de naturaleza perentoria, es decir de obligatorio e imperativo cumplimiento, tal como está ordenado en el artículo 30 del

Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA. Señaló que presentada la recusación, el 9 de mayo de 2012, de pleno derecho, sin traslado alguno, el funcionario debe proferir auto de cúmplase en el cual se suspende el trámite del proceso, para que dentro de los cinco (5) días proceda a remitirlo a su superior, los cuales corrieron del 10 al 16 de mayo de 2012; y que recibido el expediente, la recusación ha debido ser resuelta por el superior en los diez (10) días hábiles siguientes que corrieron desde el 16 hasta el 31 de mayo de 2012, por lo que el término de prescripción debió quedar interrumpido tan solo veintiún (21) días calendario, lapso dentro del cual se tenía que haber proferido los autos de suspensión y reanudación de términos procesales por parte de la CGR. 17 Folios 534 a 545. Concluyó, a partir de lo anterior, que la prescripción de la responsabilidad fiscal debe contabilizarse así: inició el 9 de abril de 2008, por lo que los cinco (5) años iban, en principio, hasta el 9 de abril de 2013; no obstante, debido a la suspensión de términos por veintiún (21) días, la fecha final correspondió al 30 de abril de

2013. Así las cosas, determinó que habiéndose resuelto la apelación del fallo el 3 de mayo de 2013 con el Auto núm. 000199,

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