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CE-25000-23-41-000-2014-00289-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-41-000-2014-00289-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / COPIA DEL ACTA DE DESTITUCIÓN – Entregada con ocasión a la interposición de la acción de tutela / COPIA DEL PROCESO DISCIPLINARIO – No se ha entregado [O]bserva la Sala que en síntesis el accionante plantea la vulneración de su derecho de petición, por cuanto considera que la Policía Nacional no ha atendido la petición que radicó el 16 de julio de 2013, en el sentido de hacerle entrega de la copia del acta mediante la cual fue destituido de la institución el 2 diciembre de 1999. (…) resulta evidente para la Sala que el derecho de petición del señor [J.N.A.G.] fue atendido por el área de Archivo General de la Policía Nacional en lo que respecta a la expedición de la documentación que reposa en su hoja de vida junto con sus anexos, tales como la historia laboral, hoja de servicio, felicitaciones, menciones honoríficas y condecoraciones, sin embargo, en lo que concierne a la copia del acta administrativa de destitución de fecha 2 de diciembre de 1999 y a la copia del proceso disciplinario adelantado en su contra, estos documentos no fueron remitidos al peticionario, porque según le informó la Oficina de Control Disciplinario Interno, no obran físicamente dentro de los archivos de la entidad. (…) Ahora bien, la Policía Nacional en su escrito de impugnación argumenta que la circunstancia que se alegaba como vulneradora del derecho fundamental del actor en tutela desapareció, pues mediante oficio No. S – 2014-079159 de 10 de

marzo de 2014 se le envió al señor [J.N.A.G.] copia del Acta de Destitución No. 281 de 2 de diciembre de 1999, conforme lo solicitó en el escrito de 16 de julio de 2013, por lo que estima que en este caso es procedente declarar el hecho superado. Al respecto, es preciso señalar que no se puede considerar que la vulneración ha cesado, por cuanto a la fecha de presentación de la tutela no se había entregado la documentación requerida, y fue sólo hasta el día 12 de marzo de 2014 tal y como consta en el recibido del oficio S – 2014-079-159 de 10 de marzo de 2014, que la Policía Nacional le entregó al peticionario el Acta de Destitución No. 281 de 2 de diciembre de 1999, con ocasión a la orden de tutela emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) De otra parte, también se colige del escrito de impugnación de la entidad demandada que en lo que respecta a la expedición de la copia del proceso disciplinario adelantado en contra del señor [J.N.A.G.], ésta no ha sido remitida al peticionario lo que permite concluir que en efecto el derecho fundamental de petición del aun no se ha satisfecho en su totalidad. En estas condiciones, estima la Sala que el derecho de petición del señor [J.N.A.G.] no se ha resuelto íntegramente por la Policía Nacional, toda vez que se remitió una documentación y desatendió otra, argumentando que los instrumentos solicitados no se encontraron en los archivos de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional y por ende no

era posible su expedición. (…) Por las anteriores consideraciones, se hace imperativo confirmar las sentencia de 5 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a amparar el derecho de petición del señor [J.N.A.G.], por cuanto quedó demostrada la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, y en tal sentido le corresponde a la Policía Nacional realizar las gestiones necesarias para encontrar la información referida a la investigación disciplinaria adelantada en contra del actor o se ser el caso proceda a su reconstrucción, y una vez se tenga dicha documentación se le haga entrega de la misma al peticionario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00289-01(AC)

Actor: JOSE NORBERTO ARDILA GUZMAN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 5 de marzo de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se accedió al amparo de tutela solicitado por el señor José Norberto Ardila Guzmán.

El señor José Norberto Ardila Guzmán, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental de

petición que estimó lesionado por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al no hacerle entrega de la copia de su historia laboral y el acta de destitución que solicitó mediante petición elevada el 16 de julio de 2013. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le ampare su derecho fundamental de petición; II) se ordene a la Policía Nacional que atienda la petición formulada el 16 de julio de 2013 en el sentido hacerle entrega del acta administrativa de destitución de fecha 2 de diciembre de 1999. La parte actora, expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 1 - 4): Indicó que prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 20 de mayo de 1994 hasta el 2 de diciembre de 1999, fecha en la cual fue destituido de la institución. Manifestó que el 16 de julio de 2013 presentó derecho de petición ante la oficina de Talento Humano de la Policía Nacional, solicitando que se le expidiera copia del acta administrativa de destitución, la historia laboral completa incluyendo el tiempo de servicio, felicitaciones, menciones honoríficas, condecoraciones y la copia del proceso disciplinario que se adelantó en su contra por los hechos ocurridos el 13 de octubre de 1999. Expresó que reiteró su petición mediante escritos radicados en la oficina de Talento Humano de la Policía Nacional, los días 5 de septiembre y 3 de diciembre de 2013. Señaló que el 12 de febrero de 2014 la Policía Nacional le hizo entrega de algunos de los documentos solicitados, pero no le entregó la copia del acta administrativa de

destitución de 2 de diciembre de 1999, por lo que considera que se ha vulnerado su derecho de petición. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 5 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió al amparo de tutela solicitado, por las siguientes razones (fls. 27 - 32): Manifestó el Tribunal, que pese haberse requerido a Policía Nacional para que contestara la demanda y allegara las pruebas que considerara pertinentes, en ejercicio de su derecho de defensa, la entidad guardo silencio al respecto, por lo que dando aplicación lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se debía tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda, efectuando una valoración racional de los elementos que obran en el expediente. Precisó el Tribunal que en el caso en concreto el accionante considera vulnerado su derecho de petición porque la Policía Nacional no le ha hecho entrega de la copia del acta de destitución de 2 de diciembre de 1999, pese a las distintas solicitudes que ha elevado ante la entidad. Al analizar los hechos expuestos en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la solicitud, destacó el Tribunal lo siguiente: Que el señor José Norberto Ardila Guzmán radicó derecho de petición ante la Policía Nacional, solicitando copia de su historia laboral, tiempo de servicio total, felicitaciones, menciones honoríficas y condecoraciones, e igualmente pidió copia del acta administrativa de destitución de 2 de diciembre de 1999 y copia del proceso disciplinario adelantado en su contra por los hechos sucedidos el 13 de octubre de

1999. Que la Policía Nacional mediante oficio de 31 de octubre de 2013 le informó al peticionario que la dependencia encargada de atender su solicitud era la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC3, dado el contenido de la petición. Que la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC3 le manifestó al señor Ardila Guzmán que luego de verificar el archivo de gestión histórico, no fue posible ubicar físicamente el expediente, por lo que no se podían expedir las copias solicitadas con relación al proceso disciplinario y el acta de destitución. Que mediante oficio de 18 de enero de 2014 la Secretaría General de la Policía Nacional le entregó al peticionario copia de la totalidad de la historia laboral y del extracto de la hoja de vida. Con base en lo anterior, estimó el Tribunal que de la información solicitada por el señor José Norberto Ardila Guzmán, sólo la referida a la investigación disciplinaria fue la única que no se entregó por cuanto la misma no aparece en la base de datos de la oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, aspecto que fue puesto en conocimiento del actor. Consideró el Tribunal que no se puede entender satisfecho el derecho de petición del accionante, por cuanto es inaceptable que la información requerida por el peticionario se desestime, argumentando que la misma no se encuentra en la base de datos de la entidad accionada. Así las cosas, concluyó el Tribunal que se vulneró el derecho de petición del accionante, por lo que le ordenó a la Secretaría General de la Policía Nacional que realice las gestiones necesarias para encontrar la información referida a la

investigación disciplinaria adelantada contra el actor o de ser el caso proceda a su reconstrucción, y acto seguido responda la petición. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 65 a 70 del expediente de tutela, la Secretaría General de la Policía Nacional impugnó la sentencia arriba descrita, por las siguientes razones: Señaló que el Área de Archivo General de la Policía Nacional mediante comunicado oficial No S – 2014-035890 de 18 de enero de 2014 emitió respuesta al peticionario respecto de los documentos que son de su competencia, esto es, la historia laboral, extracto en el cual se encuentra el tiempo de servicio, felicitaciones, menciones honoríficas y condecoraciones del señor José Norberto Ardila Guzmán, los cuales se enviaron y entregaron por correo certificado. Agregó que respecto de la petición del señor Ardila Guzmán sobre la expedición de copias del proceso disciplinario adelantado en su contra, ésta se envió a la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC Estación de Policía de Kennedy, mediante oficio S – 2014-074026 y a la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG por oficio No. S – 2014-074011, por ser un asunto de competencia de estas dependencias. Indicó que la Oficina de Control Disciplinario Interno Comando Operativo de Seguridad Ciudadana – COSEC, mediante escrito de 6 de marzo de 2014 atendió la solicitud del actor en tutela, manifestando que verificado el sistema jurídico de la Policía Nacional aparece registrada la investigación disciplinaria No. MEBOG-2003575 adelantada en contra del accionante, pero que comprobado el inventario documental físico no fue posible ubicar el expediente. En lo referente a la copia del acta administrativa de destitución, el Área de Archivo General de la Policía Nacional envió copia auténtica del Acta de Destitución No. 281 de 1999, mediante oficio No. S – 2014-079159 de 10 de marzo de 2014 a la dirección aportada por el peticionario. Considera que se ha atendido de manera eficaz y transparente la petición incoada por el señor José Norberto Ardila Guzmán en lo relacionado en los asuntos de competencia del Archivo de la Policía, por lo que no se puede inferir la vulneración de los derechos fundamentales del actor en tutela. En virtud de lo anterior, solicita que se desvincule del presente trámite de tutela al área de Archivo General de la Policía Nacional, toda vez que ésta dependencia no ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales del peticionario, pues siempre ha estado dispuesta a responder cada unos de los requerimientos del tutelante, en lo relacionado con su competencia, haciéndole entrega en este caso de la copia de la historial labora, extracto del tiempo de servicio, felicitaciones, menciones honoríficas, condecoraciones y el acta administrativa de destitución. Estima que con la respuesta otorgada al actor, la circunstancia que dio origen a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ha desaparecido y la tutela carece de objeto, por lo que solicita que se declare el hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de

primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De las características principales del derecho de petición. Con el fin de establecer si se ha presentado o no una vulneración del derecho fundamental de petición, vale la pena recordar las reglas básicas que ha venido delimitando la Corte Constitucional alrededor del ejercicio, protección y exigibilidad de este derecho, veamos: La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos

fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte la Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias al respecto, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.1 Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 1 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración.

2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.

3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por

regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)”3 Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.4 La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado,

independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer si la Policía Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del señor José Norberto Ardila Guzmán.

Análisis del caso en concreto: 3 M. P. Alejandro Martínez Caballero.

4 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. De los hechos y consideraciones expuestas por el señor José Norberto Ardila Guzmán, en su escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis el accionante plantea la vulneración de su derecho de petición, por cuanto considera que la Policía Nacional no ha atendido la petición que radicó el 16 de julio de 2013, en el sentido de hacerle entrega de la copia del acta mediante la cual fue destituido de la institución el 2 diciembre de 1999. En cuanto al derecho de petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución, es una facultad que se le otorga a todo ciudadano para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que estas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna5. Al respecto, la jurisprudencia Constitucional ha establecido algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de

los mecanismos de democracia participativa y para la efectivización de otros derechos fundamentales6. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, así de no ser 5 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 6 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 7 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

posible antes de que se cumpla con el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos de la demora y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación, y iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario. En este sentido, de acuerdo con las afirmaciones del señor José Norberto Ardila Guzmán en su escrito de tutela y lo probado en el presente asunto, éste presentó derecho de petición el día 16 de julio de 2013, ante la oficina de Talento Humano de la Policía Nacional, solicitando la siguiente documentación (fls 5 - 6) “(…) Toda la documentación que repose en mi hoja de vida junto con sus anexos, como son entre otras: Historia laboral completa Tiempo de servicio total Felicitaciones, Menciones Honorificar y Condecoraciones Igualmente solicito a ustedes copia del ACTA ADMINSITRATIVA DE DESTITUCIÓN, sucedida el día 2 de diciembre de 1999 al igual que copia del PROCESO DISCIPLINARIO EN MI CONTRA iniciado el 14 de octubre de 1999, por los hechos sucedidos el día 13 de octubre de 1999, en el Barrio Villa La Loma del Sector de Kennedy, frente a la dirección Cra 90 Nro 42 H – 55 Sur, a las 20: 30 horas en donde perdió la vida el Sr. Ag. JOSE HERNANDO TRIVIÑO ABRIL”. (sic). (Negrilla fuera de texto). Así mismo, revisado el material probatorio allegado al expediente, se observa que el señor José Norberto Ardila Guzmán, mediante escritos radicados en la Policía

Nacional los días 5 de septiembre y 3 de diciembre de 2013, reiteró lo solicitado en la petición elevada el 16 de abril de 2013 (fls 7 – 12). De igual manera se advierte, que la oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante oficio No. 1139 de 31 de octubre de 2013, le manifestó al peticionario que la solicitud sería remitida a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo de Seguridad CiudadanaCOSEC, por cuanto los archivos físicos reposan en dicha dependencia, por ser la

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)” encargada de otorgarle la documentación requerida, relativa al proceso disciplinario (fls 17).

Por oficio No. S – 2013-810 de 6 de diciembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana – COSEC, le indicó al señor José Norberto Ardila Guzmán que verificado el archivo de gestión e histórico que reposa en la dependencia no era posible, la ubicación física del expediente del proceso disciplinario, por lo tanto no era dable expedir las copias solicitadas (fls 16). Posteriormente la Oficina de Archivo General de la Policía Nacional mediante oficio No. S-2014-035890 de 18 de enero de 2014, le envió al peticionario copia de la

historia laboral, extracto de la hoja de vida en la que se describía el tiempo de servicios, felicitaciones, menciones honoríficas y condecoraciones, tal y como lo solicitó el señor Ardila Guzmán en el escrito de 16 de julio de 2013 (fls 18 – 19). La anterior documentación fue remitida a la dirección aportada por el solicitante en el derecho de petición, esto es, la Calle 37 B Sur No. 72 M – 48 Barrio Carvajal II de la ciudad de Bogotá, a través de la empresa de servicios Postales Nacionales S.A. 472, la cual fue recibida por el mismo peticionario el día 6 de febrero de 2014 (fl 42). Con base en lo anteriormente expuesto, resulta evidente para la Sala que el derecho de petición del señor José Norberto Ardila Guzmán fue atendido por el área de Archivo General de la Policía Nacional en lo que respecta a la expedición de la documentación que reposa en su hoja de vida junto con sus anexos, tales como la historia laboral, hoja de servicio, felicitaciones, menciones honoríficas y condecoraciones, sin embargo, en lo que concierne a la copia del acta administrativa de destitución de fecha 2 de diciembre de 1999 y a la copia del proceso disciplinario adelantado en su contra, estos documentos no fueron remitidos al peticionario, porque según le informó la Oficina de Control Disciplinario Interno, no obran físicamente dentro de los archivos de la entidad. Dada esta situación, el señor José Norberto Ardila Guzmán instauró demanda de tutela contra la Policía Nacional para que respondiera íntegramente el derecho de

petición de 16 de julio de 2013, en el sentido de hacerle entrega del Acta de Destitución de 2 de diciembre de 1999 y copia del proceso disciplinario adelantado en su contra (fls 1 – 4). Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 5 de marzo de 2014 accedió al amparo solicitado, argumentando que la Policía Nacional no puede eludir su responsabilidad de expedir los documentos solicitados, alegando que la información requerida por el peticionario no se encuentra en los archivos físicos de la institución, pues es un deber de la administración custodiar y guardar la información de las personas que han prestado sus servicios a la entidad, toda vez que estos constituyen un soporte de la historia laboral del empleado (fls 27 – 32). Ahora bien, la Policía Nacional en su escrito de impugnación argumenta que la circunstancia que se alegaba como vulneradora del derecho fundamental del actor en tutela desapareció, pues mediante oficio No. S – 2014-079159 de 10 de marzo de 2014 se le envió al señor Ardila Guzmán copia del Acta de Destitución No. 281 de 2 de diciembre de 1999, conforme lo solicitó en el escrito de 16 de julio de 2013 (fls 65 – 70), por lo que estima que en este caso es procedente declarar el hecho superado. Al respecto, es preciso señalar que no se puede considerar que la vulneración ha cesado, por cuanto a la fecha de presentación de la tutela no se había entregado la documentación requerida, y fue sólo hasta el día 12 de marzo de 2014 tal y como consta en el recibido del oficio S – 2014-079-159 de 10 de marzo de 2014, que la

Policía Nacional le entregó al peticionario el Acta de Destitución No. 281 de 2 de diciembre de 1999 (fls 72), con ocasión a la orden de tutela emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha sostenido que previo a determinar si se configura esta figura jurídica, es necesario constatar en “qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado”8. Así pues, como quiera que los correctivos adoptados por la Policía Nacional para atender el derecho de petición del actor se tomaron con ocasión al fallo de tutela, no hay lugar a inferir que la vulneración del derecho fundamental del accionante había cesado con anterioridad o durante el tramite de tutela, por tal razón no es dable considerar que en el presente asunto se configuró el fenómeno del hecho superado De otra parte, también se colige del escrito de impugnación de la entidad demandada que en lo que respecta a la expedición de la copia del proceso disciplinario adelantado en contra del señor José Norberto Ardila Guzmán, ésta no ha sido remitida al peticionario lo que permite concluir que en efecto el derecho fundamental de petición del aun no se ha satis

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