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CE-25000-23-41-000-2014-00314-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2014-00314-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / ASIGNACIÓN DE SUBSIDIO DE VIVIENDA - Solicitud / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta clara, congruente y de fondo / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN – Acreditada [E]l accionante (…) solicita que se ordene a las entidades accionadas asignarle el subsidio de vivienda a que tiene derecho, o en caso de no ser posible, otorgarle un cupo dentro del programa de viviendas en especie adelantado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (…) [L]a Sala observa que la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá emitió una respuesta clara, de fondo y coherente a lo solicitado por el demandante el 17 de enero de 2014; adicionalmente, la entidad acreditó en el trámite del recurso de impugnación haber notificado debidamente la respuesta a su destinatario (…). Visto lo anterior, se estima que las respuestas contenidas en los oficios Nº 2014EE0002401 de 20 de enero y 2-2014-08160 de 10 de febrero de 2014 por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá son claras, precisas y coherentes con lo solicitado, en la medida en que indican el estado de la solicitud de subsidio ante cada una de ellas y sus competencias frente a la política de vivienda. Lo anterior es suficiente para afirmar que las entidades accionadas no han vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, pues resolvieron oportunamente, de forma clara, precisa y de

fondo, las peticiones por él elevadas el día 17 de enero de 2014.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el tema de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00314-01(AC)

Actor: JOSE ALEXANDER ARCINIEGAS

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - FONDO NACIONAL DE VIVIENDA Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 13 de marzo 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, concedió el amparo solicitado.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, José Alexander Arciniegas acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda –

FONVIVIENDA-, y la Secretaría Distrital de Hábitat. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene a las entidades accionadas resolver la petición elevada el 17 de enero de 2014 e iniciar el trámite para la asignación del subsidio de vivienda. De manera subsidiaria, solicita que se ordene a las demandadas asignarle un cupo dentro del programa de “cien mil viviendas gratis” para así garantizar los derechos invocados. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-7): Manifiesta que es víctima del desplazamiento forzado y que su grupo familiar se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas. Afirma que desde el año 2001 ha solicitado la asignación a su favor de un subsidio de vivienda, pero que las entidades competentes no han realizado los trámites necesarios para atender su requerimiento. Indica que el día 17 de enero de 2014 elevó peticiones ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, FONVIVIENDA y la Secretaría Distrital de Hábitat, con el objetivo de recibir los componentes del subsidio de vivienda. Señala que el Asesor Jurídico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se pronunció parcialmente frente a la petición, informando que su solicitud de subsidio se encontraba en estado “CALIFICADO”. Observa que la Secretaría Distrital de Hábitat y FONVIVIENDA han omitido pronunciarse sobre la petición antes mencionada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó que se denegaran las

pretensiones de la solicitud de amparo, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan (fls. 21-24): Advirtió que la entidad encargada de todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda es FONVIVIENDA, pues es la competente para coordinar, asignar, otorgar o rechazar los subsidios de vivienda de interés social; mientras que el Ministerio solamente está encargado de formular, dirigir y coordinar políticas, planes y programas en materia habitacional. No obstante, indicó que una vez revisado el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, se encuentra que el hogar de la demandante está calificado, pero advierte que éste debe esperar hasta que la entidad cuente con los recursos para la asignación del subsidio, dado que la entrega del beneficio está sujeta a unas condiciones que no pueden ser omitidas por vía de la acción de tutela. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fls. 30-32): Señaló que no es la entidad responsable de la asignación y entrega del subsidio familiar de vivienda para la población desplazada, pues tal competencia corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de

FONVIVIENDA.

Informó que una vez cumplidos los requisitos por parte de las personas que aplican al beneficio, FONVIVIENDA debe calificar, asignar y efectuar el pago del subsidio, respetando el orden de calificación. Por último, solicitó que se desvincule a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ya que las peticiones del actor no son de su competencia.

La Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá solicitó que se negara el amparo, con fundamento en las razones que se exponen a continuación (fls. 33-36): Observó que una vez consultado el Sistema de información para la Financiación de Soluciones de Vivienda (SIFSV) de la Secretaría Distrital del Hábitat, se constató que el demandante no está inscrito, es decir, no ha iniciado el trámite para acceder al Subsidio Distrital de Vivienda en Especie. Por otra parte, destacó que la petición presentada por el actor el 17 de enero de 2014 fue resuelta por oficio SDHT-2-2014-08160 de 10 de febrero de 2014, pero que la comunicación fue devuelta por dirección incorrecta. Concluyó que la acción de tutela no puede ser utilizada para pretermitir los trámites administrativos establecidos por las autoridades, ni para alterar u omitir los requisitos indispensables para la asignación y desembolso del subsidio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, amparó el derecho fundamental de petición de José Alexander Arciniegas, y ordenó al Director del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDAinformar al accionante el plazo cierto y razonable en que será asignado el subsidio familiar de vivienda. Además ordenó al Secretario Distrital de Hábitat hacer entrega del oficio mediante el cual se resolvió la solicitud elevada el 17 de enero de 2014. Lo anterior lo fundamentó en los argumentos que se sintetizan a continuación (fls.

53-70): En primer lugar realiza algunas consideraciones sobre los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la vivienda, haciendo énfasis en su garantía en los casos de población desplazada. Frente al caso concreto del accionante, aclara que éste demostró haber elevado peticiones el día 17 de enero de 2014 ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Secretaría Distrital de Hábitat, pidiendo que se le otorgaran los componentes del subsidio de vivienda o los beneficios a que tenga derecho como víctima del desplazamiento forzado y cabeza de familia. Destaca que el ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio resolvió la solicitud elevada mediante oficio del 20 de enero de 2014, por el cual informó los trámites necesarios para la entrega del subsidio de vivienda y señaló que no era posible determinar una fecha probable de asignación del mismo. No obstante lo anterior, el Tribunal observa que la entidad competente para dar respuesta era FONVIVIENDA, razón por la cual el Ministerio debió correr traslado de la petición a dicha entidad. Adicionalmente, advierte que la entidad debe informar un plazo cierto y razonable dentro del cual se hará efectiva la entrega del subsidio, pues de lo contrario permanecería la situación de vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, indicó que si bien la Secretaría Distrital de Hábitat aportó copia del documento mediante el cual resolvió la solicitud elevada por el actor, el mismo no fue puesto en conocimiento del peticionario, razón por la cual no se ha garantizado

el derecho fundamental de petición de José Alexander Arciniegas. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 19 de marzo de 2014, el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA impugnó la sentencia de 13 de marzo de 2014, solicitando que se revocara a partir de las siguientes razones (fls. 76-79): Afirma que a FONVIVIENDA le es imposible indicar la fecha de entrega del subsidio familiar de vivienda a los grupos familiares postulados y calificados, por cuanto se han venido modificando las políticas para que la población desplazada acceda a una solución de vivienda, ya sea a través del subsidio familiar en un proyecto presentado por las entidades territoriales o en el marco del programa de las cien mil viviendas gratis. Aclara que la nueva política de vivienda procura la entrega de viviendas en lugar de la asignación de un subsidio y explica que el programa de vivienda gratuita va dirigido en forma preferente a la población que se encuentra en alguna de las siguientes condiciones: a) Que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema. b) Que esté en situación de desplazamiento. c) Que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias. d) Que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Menciona que de acuerdo con lo anterior y en el marco de la Ley 1537 de 2012, el Departamento Administrativo de la Protección Social realiza la selección de los potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar Vivienda en Especie, teniendo en

cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y los criterios de priorización. Por su parte, la Secretaría Distrital de Hábitat solicita la revocatoria del numeral tercero de la sentencia de primera instancia, alegando que ya se había notificado efectivamente el oficio SDHT-2-2014-08160 de 10 de febrero de 2014, mediante el cual se resolvió la petición de 17 de enero de 2014 (fls. 82-83).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. La acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de trámites ordinarios o la inexistencia de medios de protección judicial, como requisito para la procedencia de la tutela a la población víctima del desplazamiento forzado. Así, en diversas oportunidades ha expresado: “… debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con

todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.” 1 (Subrayado fuera de texto). En esa medida, la especial condición de vulnerabilidad de las personas víctimas del desplazamiento, los hace sujetos de especial protección y acreedores de ciertos derechos mínimos que deben ser satisfechos por las autoridades, incluido el juez de tutela, razón por la cual en su caso esta acción constitucional es procedente a pesar de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, pues de obrar en sentido contrario, se podría producir otra vulneración al imponerles la carga de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

II. De las características principales del derecho de petición.

La Corte Constitucional ha establecido unas reglas sobre el ejercicio, protección y exigibilidad del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores 1 Sentencia T-086 de febrero 9 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T1160A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse

de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”2 En la sentencia T-1006 de 2001,3 la Corte adicionó dos reglas

jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;4 k) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.5” (Negrilla fuera de texto). De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, manifestó6 que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se 2 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 3 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función

administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 5 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Ver entre muchas otras las Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-012 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-1204 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-364 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1075 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-114 de 2003 (MP. Jaime Cordoba Triviño), T-1105 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-842 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-220 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-970 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-206 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-069 de 2007 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-169 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-103 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-219 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la

correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.7 (Negrilla fuera de texto). Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.8 La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.

III. Análisis del caso en concreto En síntesis, el accionante José Alexander Arciniegas solicita que se ordene a las entidades accionadas asignarle el subsidio de vivienda a que tiene derecho, o en caso de no ser posible, otorgarle un cupo dentro del programa de viviendas en especie adelantado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 7 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

8 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett.

Mediante escritos radicados el 17 de enero de 2014, el demandante solicitó ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, la asignación y entrega del subsidio de vivienda a que tiene derecho. Mediante oficio Nº 2014EE0002401 de 20 de enero de 2014, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le informó al actor que su hogar se encontraba en estado “CALIFICADO” pero que no era posible señalar una fecha probable de asignación del subsidio, en tanto el proceso está sometido a la disponibilidad presupuestal y al desarrollo de proyectos de vivienda (fls. 26-27). En el mismo escrito, cuyo contenido afirma conocer la parte demandante, el Ministerio le indicó la existencia del programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie y le advirtió que la entidad encargada de evaluar y asignar los beneficios es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Por su parte, la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá explicó que el actor no se encontraba inscrito en los programas de financiación de soluciones de vivienda de la entidad, pero acreditó haber resuelto de fondo la petición elevada mediante oficio Nº 2-2014-08160 de 10 de febrero de 2014. En dicho documento, la entidad se dirige al demandante en los siguientes términos: “Una vez verificado el “Sistema de Información para la Financiación de Soluciones de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat”, se pudo constatar que su hogar no se encuentra inscrito.

De conformidad con lo establecido en la [Resolución 176 de 2 de abril de 2013] los hogares podrán acceder al SDVE, de acuerdo con los siguientes esquemas: (…) Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, si su hogar opta por el esquema de casa en mano, podrá inscribirse en el “Sistema de Información para la Financiación de Soluciones de Vivienda de la Secretaría Distrital del Hábitat”, acercándose a la sede principal Chapinero ubicada en la Carrera 13 Nº 52-25, en el horario de 7:00 am a 4:·30 pm lunes a viernes. Para la inscripción deberá presentar los documentos de identificación de todos los integrantes que conforman el hogar, así como aquellos documentos que acrediten las condiciones especiales de uno o más de sus integrantes, acreditar el cierre financiero, (…) copia de escritura pública antecedente del inmueble, certificado de tradición y libertad con vigencia no mayor a treinta (30) días calendario y boletín catastral, con el propósito de ir adelantando los estudios técnicos y jurídicos, que de ser viables, permitirán la postulación de su hogar para la adquisición del inmueble ofertado. (…) Así mismo, para los hogares víctimas del desplazamiento forzado por el conflicto interno, estos deberán acreditar que cuentan con el subsidio asignado por Fonvivienda, por el banco Agrario de Colombia o las entidades que hagan sus veces o por una Caja de Compensación, o que les ha sido asignado el Valor Único de Reconocimiento (VUR) por parte de la Caja de la Vivienda Popular.”

En atención a la transcripción del oficio, la Sala observa que la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá emitió una respuesta clara, de fondo y coherente a lo solicitado por el demandante el 17 de enero de 2014; adicionalmente, la entidad acreditó en el trámite del recurso de impugnación haber notificado debidamente la respuesta a su destinatario (fls. 84-85). Visto lo anterior, se estima que las respuestas contenidas en los oficios Nº 2014EE0002401 de 20 de enero y 2-2014-08160 de 10 de febrero de 2014 por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá son claras, precisas y coherentes con lo solicitado, en la medida en que indican el estado de la solicitud de subsidio ante cada una de ellas y sus competencias frente a la política de vivienda. Lo anterior es suficiente para afirmar que las entidades accionadas no han vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, pues resolvieron oportunamente, de forma clara, precisa y de fondo, las peticiones por él elevadas el día 17 de enero de 2014. Ahora bien, la solicitud de amparo no se refiere solamente a la presunta vulneración del derecho de petición, pues el demandante solicitó que se ordene la asignación del subsidio de vivienda o en su defecto, que se le incluya en el programa de viviendas en especie adelantado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Frente a la primera pretensión, esto es, que se ordene la asignación del subsidio

de vivienda al hogar del accionante, se observa que de conformidad con la información suministrada por el Ministerio y FONVIVIENDA, no es posible determinar una fecha cierta o probable para que éste trámite se lleve a cabo, ya que no existen en la actualidad proyectos que puedan ser objeto de este beneficio, las entidades dependen de la disponibilidad presupuestal y su actividad se ha centrado principalmente en la ejecución del programa de Subsidio Familiar de Viviendas en Especie. Sin embargo, la anterior circunstancia no puede ser óbice para la defensa y garantía de los derechos fundamentales del actor y su núcleo familiar, en tanto como se advirtió en el numeral I de la parte considerativa de esta providencia, las personas en situación de desplazamiento son sujetos de especial protección frente a los cuales el deber de protección del Estado resulta más exigente. En tal medida, la Sala observa que no obstante que FONVIVIENDA y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le informaron al actor la existencia del programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie y los criterios tenidos en cuenta para escoger a los hogares beneficiados, lo cierto es que dicha información no brinda la asesoría requerida por el actor para superar las condiciones de vulnerabilidad de su grupo familiar. En efecto, a pesar de que en la comunicación de 20 de enero de 2014 se le indicó al actor que debía integrarse al programa de vivienda antes mencionado, no se le informó de forma detallada ante qué entidades y dependencias puede hacerlo, ni los requisitos, trámites u otras actuaciones necesarias para ser incluido en el proceso de selección correspondiente.

En este punto debe advertirse que si bien según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, la principal entidad encargada de seleccionar a los hogares beneficiados con el subsidio en especie es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, también lo es que el parágrafo 4º de la misma norma señala que el proceso de selección se llevará a cabo a través del Fondo Nacional de Vivienda. Se concluye entonces que tanto el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como el Fondo Nacional de Vivienda cuentan son competentes para informar, de forma detallada y pormenorizada, cuáles son los trámites, actuaciones o diligencias exigidas al accionante para ser incluido en las convocatorias del programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, y así buscar la superación de las condiciones de vulnerabilidad que padece su grupo familiar. Conclusión de lo hasta aquí discurrido, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de 13 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el sentido de tutelar el derecho fundamental de petición de José Alexander Arciniegas. Sin embargo, se modificarán los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y al Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA que en el término de tres días siguientes a la notificación de esta providencia, le informe al demandante de forma detallada y pormenorizada, indicando los términos correspondientes y las dependencias competentes, el trámite que debe seguir para ser incluido en las convocatoria del programa de Subsidio Familiar de

Vivienda en Especie, en el marco de la Ley 1537 de 2012 y demás normas concordantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO-. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 13 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición de José Alexander Arciniegas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO-. MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la providencia impugnada, en el sentido de ORDENAR al Ministerio de Viv

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