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CE-25000-23-41-000-2014-00334-01(AC)A-2014

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Título
CE-25000-23-41-000-2014-00334-01(AC)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO – Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ELEMENTO OBJETIVO DEL DESACATO – Configurado / ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATO - Configurado [S]e dio por probado que la referida entidad no resolvió la mencionada petición, en atención a que la misma durante el trámite constitucional guardó silencio, por lo que se dio aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. (...). Para acreditar el cumplimiento de la orden antes descrita, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, después de la sanción objeto de consulta, emitió el oficio (...) del 4 de julio de 2014, dirigido a la accionante, visible a folios 48 a 49 del expediente, en el que se le indica a ésta que respecto al hecho victimizante que sufrió el señor [O.T.M.], cumple con los requisitos para ser indemnizada por vía administrativa, por lo que es procedente “iniciar el trámite administrativo para hacer efectivas las medidas de reparación y otorgar la suma correspondiente, de conformidad con los artículos 149 y 148 del Decreto 4800 de 2011 reglamentario de la Ley 1448 de 2011”. (...). La entidad accionada sostiene (Fl. 43) que envió el oficio arriba señalado, mediante correo certificado, a la dirección que la accionante indicó en el escrito de tutela, y en tal sentido aporta la orden de servicio correspondiente, en la

que de un lado se observa el número de envió (...), y de otro, que el referido oficio fue remitido a una dirección del municipio de Mosquera (Cundinamarca). Al consultar la página web de Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72), que fue la sociedad mediante la cual la parte accionada afirma que remitió el oficio 20147209818301 del 4 de julio de 2014, e introducir el número de envío antes señalado, se advierte en los siguientes términos que el mismo no ha sido recibido, lo que confirma lo afirmado en el presente trámite por la demandante mediante comunicación telefónica llevada a cabo los días 16 y 17 de julio del año en curso: (....). Por lo tanto, con el envío del referido oficio en estricto sentido no se acredita la debida notificación de la respuesta a que tiene derecho la accionante, y tampoco puede predicarse que dicha notificación se realizó en los términos de los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como lo ordenó el juez de tutela. En el mencionado oficio se le indica a la peticionaria que le fue asignado el turno (...), que estará disponible para cobro aproximadamente a partir del 31 de octubre de 2014. (...) aunque la parte accionada emitió una respuesta de fondo frente a la petición que fue objeto de amparo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de un lado, se advierte que no fue proferida en el término de 48 horas que se concedió en el fallo del 7 de marzo de 2014, sino varios meses después (con posterioridad a la

sanción objeto de consulta), exactamente el 4 de julio del año en curso, y de otro, que la mencionada respuesta al día de hoy no ha sido notificada a la peticionaria, por lo que ésta desconoce el sentido de aquélla. En suma, por las razones expuestas se tiene que la parte accionada objetivamente no ha cumplido el fallo de tutela del 7 de marzo de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en tanto de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que a la accionante se le haya notificado la respuesta correspondiente a la petición elevada el 10 de agosto de 2012, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011. (...) la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas hasta el 4 de julio de 2014, emitió un oficio para dar cumplimiento al fallo de tutela, e intentó infructuosamente (de lo probado en presente trámite) notificar el mismo a la demandante, lo que quiere decir, que la funcionaria sancionada, a quien expresamente está dirigida la orden del fallo de tutela del 7 de marzo de 2014, sólo adelantó las gestiones pertinentes para ejecutar éste, después de que fue sancionada mediante auto del 18 de junio de 2014. Adicionalmente se observa, que para la notificación del oficio del 4 de julio de 2014 no se atendió lo dispuesto en los artículos 66 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que revela la falta de atención a los precisos

términos en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo solicitado. Las anteriores circunstancias en criterio de la Sala revelan que existió por parte de la funcionaria sancionada falta atención en la ejecución de la orden en su contra, pues sólo cuando se impuso la multa objeto de consulta intentó cumplir el fallo de tutela, en el que no sólo se le estaba exigiendo resolver de fondo la petición que la demandante elevó el 10 de agosto de 2012, sino notificar la respuesta correspondiente siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011. (...) en el caso de autos la funcionaria sancionada en manera alguna indica de qué forma dichas circunstancias impidieron que atendiera en debida forma el fallo de tutela, en primer lugar, precisando qué fue lo ordenado por el mismo, para actuar en consecuencia de manera oportuna, efectiva y diligente. (...) los hechos a partir de los cuales se advierte la falta de diligencia en el cumplimiento de la sentencia tutela, no fueron ocasionados porque la demandante no informó el cambio de lugar de residencia, sino al desconocimiento del plazo y condiciones establecidas por el Tribunal Administrativo en el fallo del 7 de marzo de 2014, y aún más, a que sólo se pretendió ejecutar éste después de la multa impuesta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 70 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 71 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 4800 DE 2011 – ARTÍCULO 150

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00334-01(AC)A

Actor: ROSA MATEUS CASTRO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 18 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que sancionó a la señora Paula Gaviria Betancur, Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con multa equivalente a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por el mismo Tribunal el 7 de marzo

de 2014. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, resolvió en primera instancia la acción de tutela instaurada por la ciudadana Rosa Mateus Castro contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el sentido de ordenar lo siguiente (Fl. 13): “Primero: Concédese el amparo de tutela solicitado por la señora Rosa Mateus Castro, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ordénase a la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar una respuesta de fondo a la petición radicada por la señora Rosa Mateus Castro, ante dicha institución el día diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), la cual deberá ser debidamente notificada a la peticionaria de conformidad con los artículos 66 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” A través de escrito del 11 de abril de 2014 (Fls. 5-7), la señora Rosa Mateus Castro acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para informarle que la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no había dado cumplimiento a la orden antes señalada, en tanto no ha obtenido respuesta a la petición que fue objeto de la acción de tutela que presentó.

Por la anterior circunstancia solicita, que se le ordene a la mencionada funcionaria

dar cumplimiento al fallo de tutela, y se inicie contra la misma incidente de desacato.

TRÁMITE PROCESAL

1. Mediante auto del 21 de abril de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, requirió a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en el término de 5 días informara sobre las actuaciones que había adelantado para dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida en su contra el 7 de marzo de 2014 (Fl. 16).

2. Como la funcionara antes señalada guardó silencio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a través de auto del 13 de mayo de 2014 abrió incidente de desacato en su contra, le otorgó 3 días para que expusiera las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela del 7 de marzo de 2014, y adelantara las gestiones necesarias para ejecutar la misma (Fls. 20-21).

3. A pesar de las actuaciones que se adelantaron para notificar a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la misma guardó silencio.

DECISIÓN SANCIONATORIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia del 18 de junio de 2014, sancionó a la señora Paula Gaviria Betancur, Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con multa equivalente a 3 salarios mínimos

mensuales legales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por el mismo Tribunal el 7 de marzo de 2014. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 29-35): Luego de realizar algunas consideraciones sobre el incidente de desacato, resalta que mediante el fallo del 7 de marzo de 2014 se ordenó a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de 48 horas resolviera la petición que el 10 de agosto de 2012 presentó la demandante en su condición de víctima de la violencia, y que notificara la respuesta correspondiente en los términos de los artículos 66 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero que dicha funcionaria a pesar de los 2 requerimientos que se le realizaron durante el trámite incidental para acreditar el cumplimiento de la orden antes señalada, guardó silencio. En ese orden de ideas destaca que no se encuentra probado que la referida entidad haya dado respuesta a la petición que fue objeto de amparo, y por el contrario se evidencia “absoluta desidia y desinterés” de la parte accionada en dar cumplimiento a la orden en su contra. Por lo tanto considera “que sí existe responsabilidad subjetiva de la funcionaria encargada del cumplimiento del fallo de tutela ahora reclamado, por cuanto no tuvo el cuidado y la diligencia necesaria para el acatamiento cabal del mismo dentro del término otorgado para tal efecto por este Tribunal, sin que haya presentado una justificación admisible para tal actuación en esta instancia, por cuanto mostró absoluta indiferencia al presente trámite incidental”.

Por la anterior circunstancia estima que hay lugar a imponer una multa de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la funcionaria Paula Gaviria Betancur, en su condición de Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Con posterioridad a la sanción proferida, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través de escrito del 10 de julio de 2014, solicitó que se revocara la sanción impuesta, o subsidiariamente se declarara la nulidad de la providencia que impuso la multa objeto de consulta por las siguientes razones (Fls. 40-47): Afirma que el auto que dio apertura al incidente de desacato no se notificó personalmente a la funcionaria sancionada, en desconocimiento del derecho al debido proceso de la misma y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la garantía de dicho derecho en el trámite del mencionado incidente. Añade que tampoco se identificó ni individualizó a la autoridad contra la cual se dio apertura al incidente de desacato. Por las anteriores circunstancias argumenta que la decisión controvertida debe declarase nula por desconocimiento del derecho al debido proceso. De otro lado sostiene que la acción de tutela que ejerció la demandante y el incidente de desacato que promovió la misma carecen de objeto por hecho superado, toda vez que después de analizar la situación de la peticionaria se precisó que la misma en su calidad de madre de la víctima Osman Triana Mateus,

tiene derecho a la reparación administrativa en los porcentajes establecidos en los artículos 148 y 149 del Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448 de 2011, y que dicha situación se le comunicó a la demandante mediante oficio con radicado 20147209818301 del 4 de julio de 2014, que fue enviado mediante correo certificado a la dirección que reportó en el escrito de tutela. Agrega que mediante el referido oficio también se le indicó a la accionante que la indemnización por vía administrativa correspondiente se le “pagaría aproximadamente el 31 de octubre de 2014, bajo el turno GAC-141031.139”, teniendo en cuenta los parámetros previstos en el artículo 150 del Decreto 4800 de 2011. Argumenta que por las anteriores circunstancias objetivamente el fallo de tutela se cumplió, y no puede predicarse la existencia de responsabilidad subjetiva por parte de la funcionaria sancionada, que en su momento no pudo atender aquél debido a las múltiples circunstancias que rodean a la población víctima de la violencia, y a las complejas funciones que debe desarrollar la entidad que preside. ACTUACIÓN PROCESAL Con el fin de establecer si la accionante fue notificada del oficio N° 20147209818301 del 4 de julio de 2014, mediante el cual la entidad accionada argumenta que dio respuesta de fondo a la petición que fue amparada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 16 de julio de 2014 se estableció comunicación telefónica con la demandante, que indicó que no había recibido el oficio antes señalado, sino

un par de telegramas mediante los cuales el Tribunal antes señalado le informaba de la apertura del presente incidente de desacato y de la multa impuesta a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Fl. 53). Asimismo, al advertirse que el referido oficio fue enviado según la entidad accionada, a la dirección del Municipio de Mosquera que la peticionaria indicó en el escrito de tutela, pero que el escrito a través del cual se promueve el incidente de desacato, señala que la accionante se encuentra en el Municipio de Ciénaga, el 17 de julio de 2014 se estableció comunicación telefónica con ésta, a fin de establecer en qué lugar actualmente reside, y por qué razón al ejercer la mencionada acción de tutela, relacionó como dirección de notificaciones una ubicada en el Municipio de Mosquera. Frente a las anteriores situaciones la demandante indicó que cuando presentó la referida acción de tutela en la ciudad de Bogotá, se encontraba viviendo con una de sus hijas en el Municipio de Mosquera, razón por la cual en su momento relacionó como dirección de notificación la ubicada en la entidad territorial antes señalada, pero que en este momento reside en Ciénaga, en la dirección indicada en el escrito a través del cual solicitó que se diera cumplimiento al fallo de tutela. Al preguntársele a la accionante si informó a la entidad accionada sobre el cambio de lugar de residencia, indicó que no, pero en todo caso aclaró que la hija que vive en el Municipio Mosquera, con la cual mantiene constante comunicación, no le ha dado noticia sobre algún oficio de la Unidad Administrativa Especial para la

Atención y Reparación Integral a las Víctimas, relacionado con la petición que fue objeto de amparo (Fl. 54).

CONSIDERACIONES

I. Consideraciones preliminares – sobre las presuntas irregularidades procesales en el trámite del incidente de desacato Antes de analizar la legalidad de la sanción objeto de consulta, estima la Sala pertinente pronunciarse sobre las presuntas irregularidades que a juicio de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se presentaron en el trámite incidental, las cuales se expusieron con anterioridad.

En tal sentido se observa que la referida entidad argumenta que no se individualizó a la autoridad contra la cual se dio apertura al incidente de desacato, y que el auto que inició el trámite incidental no se notificó personalmente a la funcionaria sancionada. Frente a la presunta falta de individualización de la autoridad contra la cual se dio apertura al incidente de desacato, basta señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la parte resolutiva del fallo de 7 de marzo de 2014, de manera clara y precisa indicó que la encargada de garantizar el derecho de petición es la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Fl. 13), y en consecuencia, la referida autoridad judicial mediante auto del 21 de abril de 2014, le solicitó a la mencionada funcionaria que en el término de 5 días informara qué actuaciones había adelantado para ejecutar la sentencia de tutela (Fl. 16), y posteriormente ante el silencio de aquélla, a través de auto del 13 de mayo del año en curso, dio apertura al incidente de desacato

señalando como presunta responsable a la Directora de la referida unidad administrativa (Fls. 20-21). Por lo tanto, no es cierto que el fallo presuntamente incumplido y/o en el trámite del incidente de desacato, no se haya individualizado al funcionario responsable de cumplir la sentencia de tutela, en tanto en todo momento se ha precisado que es la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Asimismo se resalta, de conformidad con las constancias y oficios visibles a folios 18 y 22 a 27 del expediente de la referencia, que las decisiones contenidas en los autos del 21 de abril y 13 de mayo del año curso, han sido comunicadas a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la Oficina Jurídica. Sobre el particular se evidencia que el notificador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indica que no se le permitió por razones de seguridad acceder al edificio donde trabaja la directora de la entidad accionada, en la cual le informaron que el protocolo que se adelanta frente situaciones similares consiste, en que la Oficina Jurídica revisa la correspondencia y pone en conocimiento de la referida funcionaria las comunicaciones que le son dirigidas, para que ésta con posterioridad firme los documentos que dan constancia de las notificaciones realizadas. En tal sentido el notificador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dejó constancia que en varias oportunidades (los días 15, 21 y 30 de mayo y 13 de junio de 2014) se acercó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para recoger el documento mediante el cual

podía constatarse que la directora de dicha entidad se enteró de la apertura del incidente de desacato en su contra, pero que siempre se le indicó por la persona encargada de recepción, que aún no se había entregado el oficio correspondiente firmado por la funcionaria sancionada. Las anteriores circunstancias a juicio de la Sala revelan que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la persona encargada de realizar las notificaciones correspondientes, adelantó las actuaciones necesarias para notificar los referidos autos a la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y particularmente que dejó a disposición de la misma el auto de apertura del trámite incidental, según se evidencia de las constancia de recibido con el sello de la Oficina Jurídica de la mencionada entidad, del 30 de abril y 15 de mayo de 2014 (Fls. 18,23). Sobre la notificación de las decisiones adoptadas en el trámite incidental, que constituye un asunto frente al cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas alega que se cometió un irregularidad, porque no se notificó de manera personal a su directora general, se destaca que la Corte Constitucional en sede revisión en la sentencia T-343 de 20111, al analizar una acción de tutela contra las providencias mediante las cuales se sancionó por incumplimiento de un fallo de tutela a un funcionario de Acción Social, indicó que no es indispensable que el auto mediante el cual se da apertura al incidente de desacato o se impone la sanción por la conducta antes señalada se

notifiquen personalmente. Para mayor ilustración se transcriben algunos apartes del referido fallo: “Los alegados defectos procedimentales no se configuraron porque la apertura del incidente de desacato no debe ser notificada personalmente al funcionario responsable del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, 1 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. como bien señala el juez de segunda instancia esa exigencia iría en contra de la celeridad del cumplimiento de los fallos de la acción de tutela y la correspondiente protección inmediata de los derechos fundamentales, además Acción Social tuvo conocimiento del incidente que estaba en curso y presentó distintos memoriales por medio de sus apoderados judiciales pero no aportó elementos probatorios que permitieran verificar el cumplimiento del fallo. Tampoco es cierto que se pretermitiera la etapa probatoria pues se corrió traslado a la entidad pública para tal efecto, y ésta allegó numerosos escritos pero no la prueba del cumplimiento. Por otra parte, aunque no se procedió a la notificación personal de la providencia que resolvió el incidente de desacato es claro que Acción Social tuvo conocimiento de la misma pues los apoderados judiciales de esta entidad participaron activamente durante el trámite de la consulta de la sanción impuesta. Tampoco fueron desconocidos precedentes relevantes en la materia pues la jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha señalado la obligatoriedad de la notificación personal de la apertura del incidente del desacato ni de la providencia que lo resuelve.” (Subrayado fuera de texto). En consonancia con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, que subraya que en virtud del carácter informal de la acción de tutela no es

necesario que el auto que da apertura al incidente de desacato se notifique personalmente, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, ha señalado lo siguiente frente a casos en los que se reprocha que la referida decisión no fue notificada de manera personal: “Ahora bien, debe advertirse que en el curso del presente trámite la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas sostuvo que la persona encargada de acatar la orden judicial no fue notificada personalmente del Auto de 8 de diciembre de 2012, por lo que dicha omisión vulneraba su derecho de defensa. Sobre este aspecto debe afirmarse que en el marco de un trámite de desacato, en el cual no solo se verifica el cumplimiento efectivo una orden judicial relacionada con la protección de derechos constitucionales fundamentales sino, además, la actuación de la autoridad que estaba obligada a superar la amenaza de los bienes protegidos, es indispensable la garantía del derecho a la defensa de quien verá comprometida su responsabilidad con dicho estudio, por lo que las notificaciones deben estar dotadas de eficacia. Aunque la adecuada ejecución del acto de notificación al funcionario llamado a atender el incidente de desacato debe ser verificada por el juez que la ordenó, no puede perderse de vista que es obligación de las entidades y demás personas llamadas a garantizar la protección y satisfacción de los bienes ius fundamentales no generar barreras en dicho procedimiento y mucho menos acudir a ellas con posterioridad para alegar un presunto quebrantamiento de su derecho de defensa. En el presente asunto, concretamente, se encuentra que la notificación personal

de la apertura del incidente de desacato fue realizada a la Unidad Administrativa, diligencia que si bien no se encuentra suscrita con la firma del Director General de la misma – ni de ningún otro – fue recepcionada en la Entidad como consta en el sello impuesto sobre el acto de notificación. En este sentido es oportuno señalar que dicho aspecto no es óbice para aducir que no se efectuó la notificación correspondiente de la apertura del incidente, en tanto si bien, se repite, no se encuentra suscrita por el Director de la entidad debe suponerse que al tener el sello impuesto ésta fue notificada a la dependencia que se considere pertinente, esto es al Representante Legal de la entidad. Así, es oportuno resaltar que el trámite interno de las notificaciones de cada entidad es una carga que no debe ser asumida por el operador judicial, pues éste amparado bajo el principio de la buena fe realiza las diligencias de notificación pertinentes para garantizar el derecho de defensa de las partes, sin que pueda atribuírsele a él la demora o tardanza por los trámites internos que imponen las mismas entidades cuando estas diligencias se adelantan ante oficinas de correspondencia, de acuerdo a las mismas instrucciones de la entidad.” 2 (El subrayado es nuestro). En ese orden de ideas, de acuerdo con la Corte Constitucional y la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, la notificación personal de la apertura del incidente de desacato o de la sanción impuesta no constituye la única forma en la que deben darse a conocer las mencionadas decisiones, en tanto independientemente del medio de notificación que se utilice, lo relevante es que las

mismas sean dadas a conocer, lo que por cierto está en consonancia con los artículos 163 y 304 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 55 del Decreto 306 de 1992, que hacen énfasis en que el juez de tutela debe emplear el medio de notificación que consideré más expedito y eficaz, en atención al carácter informal y sumario de la acción de tutela. En el caso de autos como antes se indicó, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelantó las actuaciones pertinentes para notificar las decisiones proferidas en el presente trámite, poniendo de presente el contenido de las mismas a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Ahora bien, cuestión distinta consiste en el trámite que al interior de ésta se adelanta para poner en conocimiento de los funciones interesados las decisiones correspondientes, trámite en el que no tiene injerencia el juez de tutela, que no puede hacérsele responsable de las situaciones que puedan presentarse en la respectiva entidad. En ese orden de ideas se reitera, “el trámite interno de las notificaciones de cada entidad es una carga que no debe ser asumida por el operador judicial, pues éste amparado bajo el principio de la buena fe realiza las diligencias de notificación pertinentes para garantizar el derecho de defensa de las partes, sin que pueda 2 Auto del 7 de febrero de 2013, emitido en el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso de tutela 2012-01377, C.P. Victor Hernando Alvarado Ardila. En el mismo sentido puede apreciarse el auto del 10 de octubre de 2013, proferido por esta Subsección, dentro del proceso No. 11001-33-34-003-2012-00012-02,

C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 “ARTICULO 16. NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” (El subrayado es nuestro). 4 “ARTICULO 30. NOTIFICACIÓN DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.” (Destacado fuera de texto). 5 “ARTICULO 5o. DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS A LAS PARTES. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.” (Subrayado fuera de texto). atribuírsele a él la demora o tardanza por los trámites internos que imponen las mismas entidades cuando estas diligencias se adelantan ante oficinas de correspondencia, de acuerdo a las mismas instrucciones de la entidad.” Adicionalmente llama la atención de la Sala, que la parte accionada interviene al presente trámite después de impuesta la sanción o

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