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CE - 25000-23-41-000-2014-00365-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 25000-23-41-000-2014-00365-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN /

INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO /

LISTA DE PRIORIZACIÓN DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA

[D]e las contestaciones impartidas por la UARIV a la actora no se desprende que le haya negado la indemnización administrativa solicitada por ésta. Es más, ante el hecho de no tomarse una decisión de fondo, el a-quo dispuso que se le contestara de manera clara, precisa y congruente con lo pedido y le concretara si la indemnización le sería entregada, la fecha y el trámite que se le daría a la misma. De ello en modo alguno se desprende que la respuesta de la UARIV haya sido desfavorable a la tutelante porque, en principio, lo perseguido es que obtenga una contestación concreta, efectiva y oportuna a sus pretensiones, mediante el conocimiento del trámite que debe surtirse, la fecha de la decisión y el sentido de la misma. (…) [E]ncuentra la Sala que no se reúnen las exigencias mínimas para que, (…) resulte procedente el estudio de fondo de la acción de tutela y se resuelva sobre la concesión de la indemnización administrativa solicitada. (…) [A]tendiendo a que se trata de un sujeto de especial protección constitucional (…) [L]a Sala ordenará que en la nueva contestación ordenada por el a-quo se le asignen y comuniquen efectivamente a la actora varias fechas próximas, cercanas, inmediatas para el inicio, desarrollo y decisión del referido plan, prestándosele el acompañamiento, la asesoría y el apoyo requerido por su

condición, para una cabal comprensión de los planteamientos formulados y las determinaciones a adoptar, a fin de que a la mayor brevedad posible se profiera el acto administrativo que resuelva de fondo las solicitudes de reparación e indemnización administrativa presentadas, atendiendo los lineamientos precisados en la jurisprudencia constitucional, particularmente en la SU-254 de 2013, el orden o los turnos establecidos para ello, valorando para esto último las circunstancias de apremio, debilidad, exclusión, necesidad de asistencia, de la actora y su familia, en especial el hecho de venir soportando desde hace 11 años los efectos del desplazamiento forzado. En tales términos se adicionará la sentencia, confirmándose en lo demás.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1448 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1290 DE 2008 / DECRETO 4800 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00365-01(AC)

Actor: OMAIRA GUIZA RIOS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA INTEGRACION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y OTRO Se decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia proferida el 18

de marzo de 2014, por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió el amparo del derecho de petición. I.1.- OMAIRA GUIZA RÍOS presentó acción de tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DAPS y la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, a quienes le atribuye no solo la vulneración de sus derechos fundamentales a la reparación como víctima del desplazamiento forzado, a la dignidad humana y vida, a la integridad física, igualdad, debido proceso, y a una atención preferente, sino la afectación de los principios de buena fe y favorabilidad. I.2Los hechos que motivan su solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

1. OMAIRA GUIZA RÍOS nació en Lejanías - Meta y creció en la vereda El Piñal, inspección de policía de El Jardín de las Peñas, municipio de Mesetas - Meta.

2. En octubre de 2002 se vio forzada a desplazarse a Bogotá con su marido e hijos como consecuencia de intimidaciones y amenazas de muerte provenientes de un grupo armado al margen de la ley, previo saqueo de su vivienda, corrales de animales y cultivos, así como del asesinato de su cuñado.

3. El 22 de noviembre de 2002 denunció los hechos ante las autoridades y quedó registrada en la base de datos de Acción Social. Su marido la abandonó y se

convirtió en madre cabeza de familia.

4. El 10 de agosto de 2010 radicó escritos en la UARIV, Personería de Bogotá, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, dándoles a conocer su tragedia, y ninguna de esas entidades se ha pronunciado de fondo “o por lo menos me han informado el tiempo, modo y lugar de conformidad con la sentencia SU-254 de 2013”.

5. El 4 y el 26 de septiembre de 2013 dirigió escritos al director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Directora de la UARIV solicitando el reconocimiento y pago de la reparación administrativa pertinente.

Solo ha recibido respuestas evasivas sin que se fije el modo, tiempo y lugar del pago de los 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las personas que conforman su núcleo familiar, -(ella y 3 hijos)-, valor previsto en el Decreto 1290 de 2008 y rebajado a 17 por la Ley 1447 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 de 2011, violando con ello la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales.

6. A diversas personas víctimas del desplazamiento forzado el gobierno nacional les reconoció de manera individual la reparación administrativa y ahora pretende reconocer y pagar solo una por núcleo familiar.

7. La accionante se encuentra inscrita en el programa “Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PARI), requisito previo para obtener la reparación económica, sin embargo el reconocimiento de dicha prestación no se ha producido aún y ya completa 11 años en situación de desplazamiento forzado.

II. PRETENSIONES “Primero. Tutelar, a OMAIRA GUIZA RÍOS, el Derecho Fundamental a la Justa y Digna Reparación como Desplazada Forzada; en conexidad con el Derecho a la Dignidad Humana, a la Vida en Condiciones Dignas, A la Igualdad Real y Efectiva, Al Debido Proceso, A la Integridad Física, a una Atención Preferente y Prioritaria, Principio de Buena Fe y Principio de Favorabilidad; acorde con los supuestos fácticos referidos en los anteriores acápites, por la negativa del señor Gabriel vallejo López, Director Departamento Administrativo para la “Prosperidad Social” – DAPS y a la señora Paula Gaviria Betancourt, Directora Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, de reconocer y pagar la reparación administrativa como ayuda social estatal a cada integrante de mi núcleo familiar por separado a la luz del decreto 1290 de 2008, ley 1448 de 2011 y decreto 4800 de 2011.

Segundo. Que en consecuencia de lo anterior se ordene: Que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de fallo de tutela que conceda el amparo solicitado, se ORDENE al señor Gabriel Vallejo López, Director Departamento Administrativo para la “Prosperidad Social – DAPS y a la señora Paula Gaviria Betancourt, Directora Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, que procedan de inmediato a reconocer y pagar la reparación administrativa como ayuda social estatal de forma individual a cada uno de los miembros integrantes de mi núcleo familiar a la luz

del decreto 1290 de 2008, ley 1448 de 2011 y decreto 4800 de 2011.

Tercero: Solicito, muy respetuosamente a su Señoría, favor aplicar en este caso de forma especial los artículos 15, 18, 20, 23 y 25 del Decreto 2591 de 1991. (Sentencia SU-254 de 2012 y T-496 de 2013).

Cuarto: Solicito muy respetuosamente a su Excelencia, favor aplicar en éste caso de forma precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

(…).”

III. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO III.1. LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Expresó que, contrario a lo aseverado por la actora, el Decreto 1290 de 2008 ni la Ley 1448 de 2011 contemplan la indemnización a cada uno de los individuos del grupo familiar.

Resaltó que el artículo 5 del Decreto 1290 de 2008 se refiere a la indemnización solidaria, así como también que el parágrafo 2, ibídem, establece la forma en que se asigna a cada uno de los miembros del grupo familiar. Además recordó el parágrafo 3 del artículo 132 de la Ley de Víctimas, según el cual “…La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar…”. Con fundamento en lo anterior concluyó que resulta improcedente la solicitud de reparación por cada uno de los miembros del núcleo familiar. Sostuvo que no se ha vulnerado el derecho de petición a la actora toda vez que se

le dio respuesta de fondo a la solicitud presentada por ella mediante comunicación de fecha 3 de octubre de 2013 por lo que se ha configurado el hecho superado.

IV. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2013 amparó el derecho fundamental de petición de la actora y le ordenó a la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procediera a dar respuesta a las peticiones radicadas los días 4 y 26 de septiembre de 2013 y a notificarla conforme a los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Adoptó tal determinación por cuanto en las contestaciones rendidas si bien se hizo referencia a la indemnización administrativa no se impartió resolución de fondo pues en modo alguno se indicó si la misma le sería entregada, la fecha y el trámite que se le daría. Precisó que al no existir norma especial en las que se fije un término para atender a las peticiones de indemnización por vía administrativa se debe acudir a la primera parte de la Ley 1437 de 2011 la cual establece en su artículo 14 que “toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. V.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora censuró el fallo de primera instancia por cuanto, a su juicio, no resultó suficiente para materializar la protección dispensada a los desplazados por la Constitución de 1991, el Derecho Internacional Humanitario, la jurisprudencia de la

Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y los principios rectores propios del desplazamiento interno. Reiteró que, mediante el ejercicio de la acción de tutela pretende la materialización de su derecho al goce efectivo de la reparación administrativa como desplazada forzada junto con sus hijos, pretensión que el a-quo soslayó sin justificación alguna.

VI. PRUEBAS • Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora.1 • Fotocopia de la contraseña de la cédula de ciudadanía de Daniel Felipe Díaz Guiza, nacido en Granada (Meta) el 15 de julio de 1995.2 • Fotocopia de la tarjeta de identidad de Michael Stiven Díaz Guiza, nacido en Mesetas (Meta) el 6 de febrero de 1999.3 1 Folio 13. 2 Folio14. • Fotocopia del registro civil de nacimiento de Emanuel Forero Guiza, nacido

en Bogotá D.C. – Cundinamarca el 7 de abril de 2013.4 • Fotocopia de la declaración juramentada rendida por la actora el 6 de julio de 2011 en la Notaría 73 de Bogotá D.C.- Manifiesta que i) es madre cabeza de familia; ii) convive con sus hijos Daniel Felipe y Michael Stiven y los sostiene; iii) no convive con el padre de sus hijos; iv) no posee finca raíz y, v) sus gastos superan los cuatro salarios mínimos legales mensuales.5 • Fotocopia de la certificación expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV sobre la inclusión en el registro único de víctimas desde el 29 de enero de 2003, por desplazamiento forzado, ocurrido el

6 de octubre de 2002, de la actora y su grupo familiar compuesto por sus hijos Daniel Felipe y Michael Stiven Díaz Guiza y Emanuel Forero Guiza.6 • Fotocopia de la petición presentada por la actora el 4 de septiembre de 2013, al Director del Departamento para la Prosperidad Social y a la Directora de la UARIV, para el reconocimiento y pago de la reparación administrativa como desplazados tanto a ella como a sus hijos por valor de 17 salarios mínimos legales mensuales para cada uno, según lo previsto en la Ley 1448 de 2011.7 • Fotocopia de la respuesta impartida por la UARIV a la petición presentada por la actora.8 • Fotocopia de la petición presentada por la actora el 25 de septiembre de 2013 al Director del Departamento para la Prosperidad Social y a la Directora de la UARIV para el reconocimiento y pago de la reparación administrativa como desplazados tanto a ella como a sus hijos por valor de 17 salarios mínimos legales mensuales para cada uno, según lo previsto en la Ley 1448 de 2011.9 • Fotocopia de la respuesta impartida por la UARIV a la petición presentada por la actora.10

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

VII.1. Problema jurídico a dilucidar. 3 Folio 15. 4 Folio 16. 5 Folio 17. 6 Folio 18. 7 Folios 19 y 20. 8 Folio 21. 9 Folios 22 y 23. 10 Folio 24 y vuelta. Corresponde establecer a la Sala si el Departamento Administrativo para la “Prosperidad Social” – DAPS y la Unidad Administrativa para la Atención y

Reparación Integral a Víctimas – UARIV, le vulneran a la actora los derechos fundamentales cuyo amparo pretende11, como consecuencia de la no resolución de fondo de las peticiones presentadas para el reconocimiento y pago de la reparación administrativa contemplada en el Decreto 1290 de 2008, la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 de 2011, tanto para ella como para cada uno de sus hijos, integrantes de su núcleo familiar y como víctimas del desplazamiento forzado. A fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse, de manera previa, sobre: i) la procedencia de la acción de tutela para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por las víctimas del desplazamiento forzado y los requisitos mínimos para ello; ii) la condición de especial protección constitucional que ostentan las víctimas del desplazamiento forzado y la satisfacción de los derechos fundamentales que de esa condición se deriva; iii) el alcance del derecho a la reparación a las víctimas del desplazamiento forzado; para posteriormente iv) decidir el caso concreto. VII.1.1. La procedencia de la acción de tutela para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por las víctimas del desplazamiento forzado y los requisitos mínimos para ello Dentro de los fines esenciales del Estado, previstos en el artículo 2° de la Constitución Política, está incluido el de garantizar la efectividad de los derechos en general. En cumplimiento de tal mandato y de manera particular el artículo 86 superior instituye a la acción de tutela para garantizar la efectividad de los derechos

fundamentales de toda persona, amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de determinados particulares, la cual solo procederá cuando el afectado carezca de otro medio de defensa judicial salvo su ejercicio como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Con ello se le asigna una naturaleza subsidiaria o residual. 11 A la reparación administrativa como desplazada, a la dignidad humana y vida digna, a la alimentación básica, a la igualdad, al debido proceso, a la integridad física, a la atención preferente y prioritaria, así como también a la guarda de los principios de buena fe y favorabilidad. En guarda de la garantía de igualdad prevista en el preámbulo, y del mandato de respeto a la dignidad humana que caracteriza a nuestra organización estatal según el artículo 1° superior, la acción de tutela reviste especial trascendencia cuando mediante su ejercicio se procura la guarda de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, entre los cuales figuran las víctimas del desplazamiento forzado por la particular situación de debilidad y vulnerabilidad que afrontan. Frente a esta condición requieren de un instrumento ágil y eficaz que les brinde la posibilidad de acceder a una pronta y justa reparación, características que al ser propias de la acción de tutela, configuran su procedencia superando en términos de idoneidad a los medios procesales existentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, las personas víctimas del desplazamiento forzado pueden acudir a la acción de tutela para el amparo de sus derechos fundamentales con carácter

definitivo y, por tanto, sin necesidad de invocar y demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que por su condición afrontan de suyo.12 Según la SU-254 de 2013 la regla general es que si bien la acción de tutela no posee un carácter o finalidad patrimonial o indemnizatoria sino de protección de derechos fundamentales, teniendo en cuenta las especiales condiciones de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta de los sujetos de especial protección constitucional, entre los cuales figura la población víctima del desplazamiento forzado, la acción prevista en el artículo 86 constitucional resulta un mecanismo idóneo, adecuado y procedente, pues los principios de inmediatez y subsidiariedad no les son oponibles a los desplazados con el mismo rigor que para el resto de la población. No obstante, para el caso del derecho a la reparación integral y a la indemnización de los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos mínimos de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela tales como: i) la presentación de la solicitud; ii) la decisión negativa o desfavorable por parte de la autoridad; o iii) el no recibo de la contestación. 12 T-085 de 2009. VII.1.2. La condición de especial protección constitucional que ostentan las víctimas del desplazamiento forzado y la satisfacción de los derechos fundamentales que de esa condición se deriva Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, el desplazado es “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio

nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” El desplazamiento genera condiciones de especial debilidad y vulnerabilidad que hace a las víctimas sujetos de especial protección constitucional, como se dejó dicho en el acápite anterior, al punto que la jurisprudencia constitucional calificó la situación como generante de un estado de “cosas inconstitucional”13, debido a la violación flagrante, masiva y continua de los derechos fundamentales. Tales circunstancias sitúan a las víctimas del desplazamiento forzado en una situación de desigualdad que demandan del Estado medidas afirmativas a su favor para materializar la igualdad real y efectiva preconizada por la Carta Política. En consecuencia, “El desplazamiento forzado implica atención integral a sus víctimas para la satisfacción de condiciones mínimas de existencia, de manera prioritaria debido a su peculiar condición. Sin embargo, del hecho del desplazamiento forzado no solo se derivan estos derechos, a fin de superar el estado de cosas inconstitucional en que se encuentran por la masiva vulneración de derechos fundamentales, sino que también se deriva el derecho a la reparación de los daños causados por el mismo.”.14 Negrillas fuera del texto.

VII.1.3. Alcance del derecho a la reparación a las víctimas del desplazamiento forzado 13 T-025 de 2004. 14 T-085 de 2009. La persona que ha injuriado o causado daño a otra está en la obligación de resarcirla por cuanto esta última no está obligada a asumir y aceptar tal comportamiento reprochable. Esta reflexión o regla general viene respaldada por los artículos 2341 del Código Civil15, 94 del Código Penal16, 250-6 de la Constitución Política17, y 90 ibídem18. Los instrumentos internacionales también se han ocupado del tema. La Resolución 60/147, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2007, reconoció entre los derechos de las víctimas, conforme al derecho internacional, los de: “b) Reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido”; y “c) Acceso a información pertinente sobre las violaciones y los mecanismos de reparación.”, entre otros. El artículo 1° del artículo 63 de la Convención Americana sobre derechos humanos estableció que la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención,…dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá así mismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.” En los términos expuestos, las víctimas del desplazamiento forzado ostentan el

derecho fundamental de obtener una reparación plena, adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido, lo que comprende la restitución de la persona afectada al estado en que se encontraba antes de la violación, la indemnización de los 15 “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. 16 “La conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”. 17 En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación deberá: “solicitar ante el juez del conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y a reparación integral a los afectados con el delito”. 18 “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.” perjuicios ocasionados así como también de los daños físicos y morales, su rehabilitación y plena satisfacción, así como las garantías de no repetición19. De los principios internacionales de protección de los derechos humanos se sigue que la exigencia del derecho a la reparación de las víctimas de las violaciones de derechos humanos, no está condicionada al proceso de investigación que debe adelantar el Estado contra el victimario, porque el Estado es el principal garante de tales derechos. En síntesis, tal como lo concluye la jurisprudencia constitucional, “…el daño acecido por la violación de los derechos humanos, genera a favor de la víctima el derecho fundamental a la reparación de los

perjuicios directamente ocasionados con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición consagradas en el Derecho Internacional. La exigencia y la satisfacción de este derecho fundamental se dan independientemente de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que aquel deriva precisamente de la condición de víctima, cuyos derechos corresponde al Estado salvaguardar, sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.”20 Negrillas fuera del texto. VII.1.4. La normatividad aplicable a las solicitudes de indemnización administrativa El tema venía regulado por el Decreto 1290 de 200821, que derogó la Ley 1448 de 201122, vigente en la actualidad y reglamentada por el Decreto 4800 de 2011. En su momento el artículo 4° del Decreto 1290 de 2008 estableció como medida de reparación administrativa, entre otras, la indemnización solidaria. El artículo 5° la fijó en un monto de hasta 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago e igualmente previó la forma de repartirla en caso de concurrir 19 La comprensión del derecho a la reparación manifestada en las nociones de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y las garantías de no repetición, se encuentran expresadas en el Principio IX de reparación de los daños sufridos expuestos en la Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 16 de diciembre de 2007 que contiene los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de derechos Humanos y

de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. 20 T-085 de 2009. 21 Por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley. 22 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. varias personas con derecho a la reparación23. También dispuso un tope de hasta 40 smlmv en caso de que respecto de la víctima concurriera más de una violación. Así mismo dispuso su entrega por núcleo familiar.24 Posteriormente se profirió la Ley 1448 de 10 de junio de 2011 en cuyo Capítulo VII se desarrolla lo relativo a la indemnización administrativa, a través de los artículos 132 al 134. En el primero de ellos faculta al gobierno para reglamentar en seis meses el trámite, procedimiento, mecanismos, montos, criterios y demás lineamientos para otorgar la indemnización, especialmente la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley. Traza igualmente unas pautas principales para la reglamentación. Para tal articulación dispone en el parágrafo 1° del artículo 132, ibídem, que dicha norma surtirá efectos a partir del 10 de junio de 2011, fecha de su expedición, para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad. Y en el parágrafo 3° que la indemnización administrativa se entregará por núcleo familiar,

en dinero y a través de uno de varios mecanismos también identificados25. El Gobierno Nacional, en cumplimiento de la orden de reglamentar la Ley 1448 de 2011, profiere el Decreto 4800 de 2011. En su artículo 149 fija como monto de la indemnización por desplazamiento forzado hasta 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, lo que contrasta con la de 27 smlmv prevista por el decreto 1290 de 2008, y en el artículo 150 precisa la forma de su distribución. El procedimiento para la solicitud de indemnización, previsto en el artículo 151 del Decreto 4800 de 2011, comienza por la inscripción en el Registro Único de Víctimas, acto a partir del cual las personas inscritas pueden solicitarle a la UARIV la indemnización administrativa activándose, mediante tal petición, el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos. En su parágrafo 23 Parágrafo 2. 24 Parágrafo 5. 25 i) subsidio integral de tierras; ii) permita de predios; iii) adquisición y adjudicación de tierras; iv) adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; v) subsidio de vivienda de interés social rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o vi) subsidio de vivienda de interés social urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva. 1° ordena el acompañamiento permanente del ICBF cuando los destinatarios de la indemnización sean niños, niñas y adolescentes.

En el artículo 155 implanta un régimen de transición para las solicitudes de indemnización administrativa anteriores a la expedición de la Ley 1448 de 2011, presentadas con fundamento en el decreto 1290 de 2008, siempre y cuando no hubiesen sido resueltas. La norma es del siguiente tenor: “Régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del presente decreto. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2008, que al momento de publicación del presente decreto no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el Registro Único de Víctimas y deberá seguirse el procedimiento establecido en el presente decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este Registro. Si el o los solicitantes ya se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada, se seguirán los procedimientos establecidos en el presente decreto para la entrega de la indemnización administrativa. Si de la descripción de los hechos realizada en las solicitudes se desprende que los hechos victimizantes ocurrieron antes de 1985, pero cumplen con los requisitos para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no incluirá al o a los solicitantes en el Registro Único de Víctimas pero otorgará la indemnización administrativa. De esta situación se le informará oportunamente al o a los solicitantes.

Parágrafo 1°. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo. Parágrafo 2°. Las solicitudes de indemnización por vía administrativa presentadas después de la promulgación de la Ley 1448 de

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