CE-25000-23-41-000-2014-00396-01(ACU)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-00396-01(ACU)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Rechazo de la demanda En razón a que el actor dentro del término concedido por el a quo para corregir su demanda guardó silencio, y que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 393 de 1997 ante esta omisión del solicitante se impone ordenar el rechazo de la demanda, la Sala confirmará el auto de 26 de marzo de 2014, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que dispuso rechazar la demanda presentada por el señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 10 / LEY 393 DE 1997ARTICULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00396-01(ACU)
Actor: GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante Gregorio Alberto Giraldo Arcila, contra el auto de 26 de marzo de 2014, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó la demanda.
El señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila, obrando en nombre propio, en ejercicio
de la acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado en la Ley 393 de 1997, demandó a la Superintendencia de Notariado y Registro en la que solicitó: “Primera: Ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro que, en obedecimiento de su propio Acto, proferido por el Funcionario Público Adhoc, Peticionario particular de la inscripción de la prescripción extintiva consagrada en los Artículos 2535 al 2538 del Código Civil Colombiano, GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA, en su condición de Propietario Inscrito en la Matricula Inmobiliaria No 50 C 315101 del Distrito Capital-Zona Centro mediante la Escritura Pública No. 1374 de 2010, otorgada en la Notaria Treinta y tres (sic) (33) del Círculo de Bogotá y notificada legal y oportunamente a La (sic) Superintendencia de Notariado y registro (sic), SE SIRVA INSCRIBIR el evento prescriptivo y extintivo declarado conforme al debido proceso administrativo, como Anotación No. 18 del citado folio, con la fecha en la que se le presentó la copia expedida por la Notaria a ese efecto y proceder a la notificación pública que se debe a todos los particulares y autoridades afectados, para que todos a (sic) cualquiera de éstos pueda demandar el Acto (sic) inscrito de conformidad con el derecho que les otorga la ley (sic) 1437 de 2011.
Segunda: Que, para subsanar la omisión y las acciones antijurídicas en que incurrió la Superintendencia de Notariado y Registro al oponerse DE
HECHO al Acto Público declarado por su funcionario Ad-hoc en ejercicio legítimo de la función asignada por el Código Contencioso Administrativo que se encontraba vigente en 2010 en su artículo 42; y una vez inscrito el acto y surtidos los términos que se pide en el ordinal Primero, SE SIRVA DECLARAR, INSCRIBIR y notificar LA REVOCATORIA de las inscripciones posteriores, realizadas en controversia ilegal e ilícita con el citado acto y cancelar las inscripciones 12 y 13 de la matricula subjudice.” Por auto de 14 de marzo de 2014 el magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” inadmitió la demanda porque: 1) no se indicaron las normas presuntamente incumplidas, y 2) no se manifestó bajo la gravedad del juramento no haber presentado otra petición con fundamento en los mismos hechos o derechos. Por lo anterior de conformidad con el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, se le concedió al actor el término de dos días para hacer las correcciones so pena de rechazo. (fl. 29) Vencido el término, la Secretaría informó que el actor no subsanó su demanda (fl. 30), razón por la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por auto de 26 de marzo de 2014 dispuso su rechazo. (fls. 31 a 34). El actor solicitó que se reconsidere la decisión porque de la demanda se pueden determinar las “normas con fuerza de Ley y de los Actos (sic) y Omisiones (sic)
Administrativos (sic) contra los que se dirige la Demanda,(sic) siendo perceptible al sustanciador experto que éstos son de carácter presunto, ficto negativo e ilegal, características cuya prueba es el objeto del proceso y respeto de la cual solo puede exigirse que se encuentre solicitada en la Demanda, (sic) para que sea, obligatoriamente, decretada después de la realización de las medidas precautelares y la apertura del proceso propiamente judicial, mediante la admisión.” (fls. 36 y 37)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sección es competente para conocer de esta impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, y en el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asignó a esta Sección el conocimiento de la segunda instancia en este tipo de acciones, cuando se dirijan contra organismos y entidades del orden nacional como lo es la Superintendencia de Notariado y Registro y por haber conocido en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en razón al domicilio del accionante. 2.- Del rechazo de la demanda Según el artículo 10 de la Ley 393 de 1997 la solicitud de cumplimiento debe contener, entre otros aspectos: “2. La determinación de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia.
(…)
7. La manifestación, que se entiende presentada bajo gravedad del
juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad.” El artículo 12 ibídem prevé que “Si la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de dos (2) días. Si no lo hiciere dentro de este término la demanda será rechazada” En el asunto en estudio, el solicitante dentro del término concedido para corregir la solicitud guardó silencio, razón por la cual el a quo por auto de 26 de marzo de 2014 dispuso el rechazo de la demanda y, si bien, en el recurso que interpuso en contra de la decisión de rechazo, manifestó, aunque no de manera clara, que con el ejercicio de la acción pretendía el cumplimiento de actos fictos; no los determinó con claridad así como tampoco dijo nada sobre la exigencia prevista por el numeral 7°del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 – manifestación de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad-. En razón a que el actor dentro del término concedido por el a quo para corregir su demanda guardó silencio, y que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 393 de 1997 ante esta omisión del solicitante se impone ordenar el rechazo de la demanda, la Sala confirmará el auto de 26 de marzo de 2014, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que dispuso rechazar la demanda presentada por el señor Gregorio Alberto Giraldo Arcila. Por lo expuesto se
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de 26 de marzo de 2014, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó la demanda.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente