CE-25000-23-41-000-2014-00431-01(AG)A-2015
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-00431-01(AG)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Diferencias entre excepciones previas y excepciones de fondo / EXCEPCIONES PREVIAS - Enunciación taxativa en el Código General del Proceso / EXCEPCIONES DE FONDO - Se deben resolver en la sentencia / APELACION DE AUTO QUE DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONESSe inadmite el recurso por tratarse de excepciones de fondo En el asunto en cuestión se observa que el eje central radica en lo relacionado a las excepciones propuestas por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda y resueltas éstas por el aquo mediante auto de 29 de septiembre de 2014, en el cual el Magistrado Ponente resolvió negarlas. Es menester señalar que se evidencian algunas falencias por parte del aquo en el sentido que, en primera medida, no se determinó con claridad la normatividad que se aplicó como sustento del auto recurrido, aun así, el Despacho considera que fueron empleados los lineamientos contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incurriendo en un posible yerro al no aplicarse lo dispuesto en el procedimiento civil, debido a que, como lo señaló la jurisprudencia antes citada, el trámite de éste medio de control debe realizarse bajo lo mandado en la normatividad especial – Ley 472 de 1998, excepto en los tres tópicos regulados por el procedimiento administrativo, que como ya han sido señalados anteriormente, sólo se tratan de i) la pretensión como tal, ii) la caducidad de la misma, iii) y la competencia funcional para el conocimiento en
primera y segunda instancia. Así las cosas, lo relacionado a la interposición de excepciones previas debe tramitarse según lo contemplado en el artículo 57 de la ley 472 de 1998… Ahora bien, al revisar el expediente se encontró que las excepciones propuestas por la parte demandada no están contempladas expresamente en el artículo 100 del Código General del Proceso como excepciones previas, de tal forma que estas deben ser entendidas como aquellas denominadas de fondo, las cuales deben ser decididas en la sentencia… De otro lado, respecto de la competencia para conocer del recurso de apelación propuesto por el demandado, se evidencia que el Despacho no es competente para conocer de éste, debido a que el auto recurrido no se encuentra establecido dentro de los autos susceptibles del recurso de apelación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como tampoco está consagrado en el Código General del Proceso, norma aplicable en este asunto… Así las cosas, es claro que este Despacho no le es dado conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, debido a que, como se puede verificar en la normatividad antes citada, no se tiene como auto susceptible de recurso de alzada aquel que decida sobre las excepciones de fondo propuesta por la parte demandada. En consecuencia, este Despacho procederá a inadmitir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto proferido fechado el día 29 de septiembre de 2014, por el Magistrado de la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 57 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 145 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 100 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO
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NOTA DE RELATORIA: En relación con la normativa aplicable al medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, ver auto del 31 de enero de 2013, de esta Corporación, exp. 2012-00034-01(AG). Por otra parte, en lo concerniente a la noción de excepciones previas y su diferencia con las excepciones de fondo, consultar sentencia C-1237 de 2005 de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00431-01(AG)A
Actor: MABEL CONSTANZA OSUNA AMAYA Y OTRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA Procede el Despacho a resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la demandada, Superintendencia de Economía Solidaria contra la decisión adoptada mediante providencia de 29 de septiembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primeraSubsección B, que dispuso que no se declaraban probadas la excepciones propuestas por la parte demandada.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito del 01 de marzo de 2013 (Fls. 197-2017, C.1) los señores
Mabel Constanza Osuna Amaya, Alirio Galindo García y otros, mediante apoderado, formularon demanda contra la Superintendencia de Economía Solidaria, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, a fin de obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada por los perjuicios causados al grupo accionante, toda vez que existió a favor de la Cooperativa Multiactiva Hogarcoop un incumplimiento en las obligaciones de desembolsar el préstamo para vivienda a los adherentes que cumplían con los requisitos para ello, y que la Superintendencia de Economía Solidaria intervino 4 años después del mencionado suceso, siendo presuntamente omisiva en el cumplimiento de sus deberes legales de vigilancia, inspección y control sobre la mencionada Cooperativa. 2.- En auto de 27 de febrero de 20131 el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, en el respectivo estudio del proceso encontró que no era competente para conocer sobre éste asunto toda vez que el artículo 152, numeral 16 de la Ley 1437 de 2011, manifestando que: “La competencia de lo relativo a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”, es competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Dispuso por lo tanto, remitir en la mayor brevedad el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera, quien fuera el competente para conocer de dicho medio de control. 3.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera, Subsección B,
admitió la demanda en auto del 18 de junio de 2014 visible a folios 192 a 195 del cuaderno 2, luego de las correcciones acatadas por el demandante y señaladas por el Tribunal en auto del 27 de mayo de 20142. 4.- Mediante auto fechado el día 29 de septiembre de 2014, visible a folios 251 a 260 del cuaderno principal, el Magistrado Ponente resolvió tener como no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción, improcedencia de la acción por falta de integración del grupo y falta de legitimación en la causa por activa, propuestas por la parte demandada. 5.- Contra la anterior decisión la parte demandada Superintendencia de Economía Solidaria, se alzó por vía del recurso de apelación mediante escrito fechado el 16 de diciembre de 2014. (Fl 264274 C.Ppal). CONSIDERACIONES 1.- Normativa vigente. 1 Fl 167-169 C. 2 2 Fls 185 – 188C.2 Sea lo primero precisar que la normativa procedimental que rige el trámite y decisión del presente asunto es la dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) – Ley 1437 de 2011, comoquiera que el escrito de demanda fue radicado el 01 de marzo de 2013 (fl 2197-207, C1) y, de acuerdo al artículo 308 del CPACA “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las
demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”.
2. Competencia.
Esta Corporación inicialmente es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, quien a su turno resulta competente para conocer del medio de control de Reparación a los perjuicios causados a un grupo, instaurada de acuerdo con lo prevenido en el artículo 152, numeral 16, del mismo estatuto procesal. Sin embargo, en el presente caso, estudiado el auto objeto del recurso de apelación mediante el cual no se declararon probadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada en escrito del 30 de abril de 2013, observa el Despacho que no puede decidirse de fondo el presente asunto, teniendo en cuenta lo siguiente: 2.1 Normatividad aplicable al Medio de Control de Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Uno de los medios de control instituidos por el legislador en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011fue el de la reparación de los perjuicios causados a un grupo, antes denominado “acción de grupo”, establecida en el artículo 145 de ésta disposición, que la desarrolla así; “Artículo 145: “Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del
Estado, y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia (…)” Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación3 ha dispuesto en relación a la regulación de éste medio de control, que: “ 2. Como se aprecia, la ley 1437 de 2011 reguló algunos aspectos de la pretensión–antes acción– de grupo, de manera concreta tres tópicos claramente identificados: i) la pretensión como tal, ii) la caducidad de la misma, iii) y la competencia funcional para el conocimiento en primera y segunda instancia (artículos 145, 152 No. 16, 164 lit. h). No obstante, en la disposición que regula la pretensión objeto de estudio (art. 145 CPACA), se determinó que el ejercicio de la misma se haría en los términos señalados por la norma especial que rige la materia, es decir, la ley 472 de 1998.
3. De modo que, respecto a los efectos de la ley en el tiempo contenidos en las leyes 57 y 153 de 18874, es posible arribar a las siguientes conclusiones: i) la ley 1437 de 2011, es una norma ordinaria general posterior que modificó una ley ordinaria especial previa en los temas enunciados; en otros términos, el CPACA subrogó o modificó tácitamente la pretensión, la caducidad y la competencia, aspectos que ahora estarán regulados en esta codificación, circunstancia por la que los restantes aspectos relacionados con este tipo de procesos permanecen desarrollados en la normativa especial, es decir, la ley 472
de 1998.
4. En esa línea de pensamiento, resulta evidente que la otrora llamada “acción de grupo”, quedó modificada en cuanto se refiere a la materia contencioso administrativa por la pretensión de grupo, la cual se deberá ejercer en los términos fijados en la ley 1437 de 2011, según la competencia y el plazo de caducidad allí contenidos. A contrario sensu, los demás temas continúan bajo el imperio de la ley especial –472 de 1998– que regula las pretensiones populares y de grupo.” (…).
(Resaltado fuera de texto). Así las cosas, se puede evidenciar claramente que los únicos aspectos que entró a regular el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo respecto la de reparación de los perjuicios causados a un grupo, son específicamente, lo relacionado con la pretensión, la caducidad de ésta y la competencia funcional para su conocimiento, por lo tanto, todos los aspectos diferentes a estos tres asuntos deben ser tramitados bajo lo preceptuado en la Ley 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección TerceraSubsección C. MP: Enrique Gil Botero. Auto del 31 de enero de 2013, Rad. 63001-23-33-000-2012-00034-01(AG). 4 Artículo 2º.- La ley posterior prevalecerá sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. ordinaria especial 472 de 1998, que regula concretamente la materia, debido a que conserva su vigencia. 2.2 Caso Concreto.
En el asunto en cuestión se observa que el eje central radica en lo relacionado a las excepciones propuestas por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda y resueltas éstas por el aquo mediante auto de 29 de septiembre de 2014, visible a folios 251 a 260 del cuaderno principal, en el cual el Magistrado Ponente resolvió negarlas. Respecto de esta decisión, es menester señalar que se evidencian algunas falencias por parte del aquo en el sentido que, en primera medida, no se determinó con claridad la normatividad que se aplicó como sustento del auto recurrido, aun así, el Despacho considera que fueron empleados los lineamientos contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incurriendo en un posible yerro al no aplicarse lo dispuesto en el procedimiento civil, debido a que, como lo señaló la jurisprudencia antes citada, el trámite de éste medio de control debe realizarse bajo lo mandado en la normatividad especial – Ley 472 de 1998, excepto en los tres tópicos regulados por el procedimiento administrativo, que como ya han sido señalados anteriormente, sólo se tratan de i) la pretensión como tal, ii) la caducidad de la misma, iii) y la competencia funcional para el conocimiento en primera y segunda instancia. Así las cosas, lo relacionado a la interposición de excepciones previas debe tramitarse según lo contemplado en el artículo 57 de la ley 472 de 1998 que establece que: “Artículo 57. CONTESTACIÓN, EXCEPCIONES PREVIAS. La parte demandada podrá interponer excepciones de mérito con la contestación
de la demanda, así como las excepciones previas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Las excepciones de acuerdo con su naturaleza, se resolverá de conformidad con las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil”.5 Ahora bien, al revisar el expediente se encontró que las excepciones propuestas por la parte demandada no están contempladas expresamente en el artículo 1006 del Código General del Proceso como excepciones previas, de 5 Entiéndase ahora lo dispuesto en el Código General del Proceso, en tanto que éste entró en vigencia desde el 01 de enero de 2014. 6 Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: tal forma que estas deben ser entendidas como aquellas denominadas de fondo, las cuales deben ser decididas en la sentencia, tal y como lo contempla la Corte Constitucional7 así: “Las excepciones previas son medios de saneamiento en la etapa de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias (…) Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia.” Por lo tanto, se tiene que las excepciones planteadas por la entidad demandada y resueltas en el auto recurrido, no son de aquellas taxativamente contempladas en el artículo 100 del Código General del Proceso como previas, teniendo que
haberse resuelto éstas en la sentencia definitiva de este proceso. De otro lado, respecto de la competencia para conocer del recurso de apelación propuesto por el demandado, se evidencia que el Despacho no es competente para conocer de éste, debido a que el auto recurrido no se encuentra establecido dentro de los autos susceptibles del recurso de apelación en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como tampoco está consagrado en el Código General del Proceso, norma aplicable en este asunto, como puede evidenciarse a continuación: “ARTÍCULO 243. C.P.A.C.A. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-1237 de 2005, M.P: Jaime Araujo Rentería.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” En el mismo sentido, el Código General del Proceso contempla como autos
apelables los siguientes: “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código.” Así las cosas, es claro que este Despacho no le es dado conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, debido a que, como se puede verificar en la normatividad antes citada, no se tiene como auto susceptible de recurso de alzada aquel que decida sobre las excepciones de fondo propuesta por la parte demandada.
En consecuencia, este Despacho procederá a inadmitir el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto proferido fechado el día 29 de septiembre de 2014, por el Magistrado de la Sección Primera, Subsección B, del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Superintendencia de Economía Solidaria, contra el auto proferido por el 29 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera-Subsección B.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.