CE-25000-23-41-000-2014-00449-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-00449-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN – Medio idóneo para obtener respuesta de la administración [E]n el caso bajo estudio el señor [J.R.H.G.] presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de defensa nacional – Ejército nacional – Escuela de Inteligencia y Contrainteligencia BG. Ricardo Charry Solano, en la que solicitó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación. Lo anterior, por cuanto que, la accionada a la fecha no le ha otorgado el título de Maestría en Inteligencia Estratégica y Prospectiva. (…) la solicitud del accionante de que se ordene a la entidad accionada la expedición del título por los estudios de maestría, es improcedente dada la naturaleza subsidiaria de la acción, pues, el accionante tuvo a su alcance otros mecanismos, esto es, el derecho de petición. (…) En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, en el sentido que se niega por improcedente el amparo del derecho fundamental del accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00449-01(AC) Actor: JOSE RICARDO HERNANDEZ GOMEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONALESCUELA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELI La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 1 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” que resolvió: “PRIMERO: DENIÉGASE el amparo de tutela solicitado por el señor José Ricardo Hernández, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (…)” José Ricardo Hernández Gómez interpuso acción de tutela en nombre propio, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación, presuntamente vulnerados por el Ejercito Nacional – Escuela de Inteligencia y Contrainteligencia BG. Ricardo Charry Solano, conforme con los hechos que se resumen a continuación: El accionante afirmó que la Escuela de Inteligencia y Contrainteligencia BG. Ricardo Charry Solano, institución educativa perteneciente al ejército nacional, promocionó y realizó la Maestría en Inteligencia estratégica y Prospectica, en convenio con la Universidad Jaume I de España. Sostuvo que inició los estudios de maestría y que al terminar, el 23 de septiembre de 2013, dicha institución invitó a los egresados, para que aportaran los documentos pertinentes, al igual que el valor del derecho a grado. En vista de lo anterior, el accionante allegó todos los documentos requeridos más el valor del derecho para obtener la titulación de la Maestría en Inteligencia estratégica. Indicó que el accionante que al finalizar el 2013, la Escuela de Inteligencia y Contrainteligencia cambió su personal directivo, por lo que, también se cambiaron
los requisitos para obtención del titulo, pues, se exigió la realización de algunos cursos adicionales, el pago de otros requisitos establecidos y la espera de dos años para la obtención del título. Por último, afirmó que ya cumplió con todos los requisitos solicitados para la titulación de la maestría, pero, a la fecha no se ha expedido dicho título. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “SOLICITO Honorable Magistrado, que previo los reconocimientos, y vistos los antecedentes TUTELE los Derechos Fundamentales violados y ordene al EJERCITO NACIONAL.- ESCUELA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA BG. ¨RICARDO CHARRY SOLANO¨, suspender la transgresión de los derechos fundamentales, en los términos que la ley determina, ORDENANDO la expedición del correspondiente Diploma de Mestría, dado que se encuentran satisfechas todas exigencias (sic) realizadas por la institución Universitaria.¨ OPOSICIÓN La Escuela de Inteligencia y Contrainteligencia ¨BG. Ricardo Charry Solano¨ solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela. Afirmó que según la Constitución, la Ley y la jurisprudencia Colombiana, la acción de tutela solo procede cuando no hay otro mecanismo judicial de defensa para proteger derechos fundamentales vulnerados y, por lo tanto, es una acción subsidiaria. En ese orden ideas, indicó que a la fecha, no se ha recibido ninguna comunicación por parte del accionado, en la que se solicite el otorgamiento del título, de algún programa académico ofrecido por parte de la ESICI, es decir, que ni siquiera se ha agotado las instancias administrativas correspondientes, por lo que no se ha
vulnerado ningún derecho fundamental. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante sentencia del 1 de abril de 2014, negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el accionante. Afirmó que la institución educativa demanda dispone de un reglamento que establece la forma de obtener la homologación de certificados de estudio, que consiste en otorgarle valor a la experiencia o conocimientos del estudiante, adquiridos con anterioridad en otra institución educativa, a un programa académico afín que sea ofertado por la ESICI. Agregó que el accionante no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos para obtener la homologación del título otorgado por la Universidad Jaume I dentro del programa académico ofertado por la ESICI, de conformidad con el reglamento interno de esta entidad, motivo por el que no puede pretender mediante la acción de tutela se le haga entrega de un título académico. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión para que se revocara y, en su lugar, se accediera al amparo deprecado. Afirmó que los únicos requisitos solicitados por la ESICI, para la Obtención del título de la Escuela fueron solicitados y satisfechos en su integridad, por tal razón, al desconocer todo el proceso, se está faltando a varios principios de la administración.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Ahora bien, en el caso bajo estudio el señor José Ricardo Hernández Gómez presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de defensa nacional – Ejército nacional – Escuela de Inteligencia y Contrainteligencia BG. Ricardo Charry Solano, en la que solicitó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación. Lo anterior, por cuanto que, la accionada a la fecha no le ha otorgado el título de Maestría en Inteligencia Estratégica y Prospectiva. En consecuencia, solicitó ¨que previo los reconocimientos, y vistos los antecedentes TUTELE los Derechos Fundamentales violados y ordene al EJERCITO NACIONAL.- ESCUELA DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA BG. ¨RICARDO CHARRY SOLANO¨, suspender la transgresión de los derechos fundamentales, en los términos que la ley determina, ORDENANDO la expedición del correspondiente Diploma de Mestría, dado que se encuentran satisfechas todas exigencias (sic) realizadas por la institución Universitaria.¨ Ahora bien, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede
en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por la accionante. Por lo tanto, la solicitud del accionante de que se ordene a la entidad accionada la expedición del título por los estudios de maestría, es improcedente dada la naturaleza subsidiaria de la acción, pues, el accionante tuvo a su alcance otros mecanismos, esto es, el derecho de petición. Así las cosas, la Corte Constitucional en sentencia T-753 del 2000 señalo que “[f]rente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,[3] se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” En vista de lo anterior, en sentencia T-023 de 2011 la Corte Constitucional afirmó
que “[s]e encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse
la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, en el sentido que se niega por improcedente el amparo del derecho fundamental del accionante. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA 1.- CONFÍRMASE la sentencia del 1 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” dentro de la acción de tutela de José Ricardo Hernández Gómez contra la Nación – Ministerio de defensa nacional – Ejercito Nacional – Escuela de Inteligencia y Contrainteligencia BG. Ricardo Charry Solano. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección