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CE-25000-23-41-000-2014-00459-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2014-00459-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / PETICIÓN ANTE EL COMPLEJO CARCELARIO Y

PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ / RESPUESTA AL

DERECHO DE PETICIÓN - Incongruente / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

PETICIÓN

[S]e tiene que el contenido de la petición que elevó el actor el 9 de enero de 2014, se concretó en que se le autorizara una entrevista con su apoderado en la sala de audiencias dispuesta en el centro penitenciario en donde esta recluido y no en los locutorios, debido a la necesidad de revisar documentación y realizar escritos para una adecuada defensa ante la solicitud de extradición solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica. Por su parte, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB-PICOTA, a través del oficio 113COMEB-SUBDIRERON, el 13 de enero de 2014, dio respuesta a la petición (…) [No obstante] es evidente que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB-PICOTA” no dio una respuesta congruente con lo solicitado, y en ese entendido el derecho de petición está siendo lesionado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00459-01(AC)

Actor: ARLEY USUGA TORRES

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Decide la Sala la impugnación formulada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” contra la providencia de 1 de 1 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección “B” mediante la cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición.

Arley Usuga Torres, actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, dignidad humana e igualdad.

PRETENSIONES Las concreta así: “Se tutele los derechos fundamentales a mi defendido, para ello se ordene a la Fiscalía General de la Nación brindar respuesta a la solicitud de orden de entrevista privada del señor Arley Usuga Torres.

Ordenar a la dirección del INPEC y a la Dirección del centro penitenciario la Picota, acceder y brindar las condiciones necesarias para que mi poderdante Arley Usuga Torres, se entreviste y tenga comunicación PRIVADA con su defensor o defensores, sin excusa, limitaciones o dilaciones. Se advierta a la dirección general del INPEC que se garantice la observancia y realización de los derechos fundamentales, vulnerados independientemente de quien obre como defensor del tutelante y en el centro penitenciario donde se encuentre recluido el tutelante”1.

Las anteriores peticiones se encuentran apoyadas en los siguientes hechos: Fue retenido el 12 de diciembre de 2013 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición suscrita por el Fiscal General de la Nación y trasladado al Municipio de Medellín. El 15 de diciembre de 2013, fue remitido al centro penitenciario La Picota en donde actualmente se encuentra. El 16 de diciembre de 2013 y el 9 de enero de 2014, a través de apoderado judicial y en ejercicio del derecho de petición solicitó ante la Fiscalía General de La 1 Fl.s 3-44 Nación y la Dirección del centro Penitenciario la Picota, respectivamente, se le permitiera tener comunicación privada con su apoderado. A la fecha, la Fiscalía General de la Nación no ha dado respuesta alguna. En tanto, el Centro Penitenciario, negó la solicitud sin exponer las razones de su decisión. La falta de pronunciamiento por parte de la Fiscalía General de la Nación le está vulnerando el derecho fundamental de petición, mientras que la decisión que adoptó el Centro Penitenciario de la Picota amenaza sus derechos fundamentales y garantías procesales2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Fiscalía General de la Nación, al dar respuesta a la acción de tutela, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, habida cuenta que la petición por él elevada fue resuelta el 20 de diciembre 2013 a través del oficio Nº 201317000085151, la cual fue remitida a la dirección que suministró

el actor. Como el demandante argumentó no haber tenido conocimiento de dicha respuesta, se optó por remitir nueva copia a la cuenta electrónica de su apoderado, frelar1@hotmail.com3. Para corroborar su afirmación, acompañó copia de la constancia de envío4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, expuso que no es el competente para dar trámite y respuestas a los interrogantes que formuló el demandante. 2 Fls1-2 3 Fl. 30 4 Fls. 18-21 Sobre el tema de las visitas, corresponde al Director del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el actor dirimir el asunto motivo de disenso, fundado en lo establecido en la Ley 65/93, Acuerdo 0011/1995 y Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento a su cargo5. El Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEBPICOTA”, informó que conforme SISIPEC WEB se constató que el señor Arley Usuga Torres ingresó al establecimiento carcelario el 20 de diciembre de 2013 y que actualmente se encuentra ubicado en EPAMSCAS-BOG, Torres E, Patio 11, Nivel 7 Celda 6. En cuanto al derecho de petición, indicó que el único escrito que se encontró en la base de datos corresponde a uno sin fecha y con sello de recepción el 9 de enero de 2014, en el que el apoderado del actor pretende una entrevista con su cliente, sin haber indicado el nombre del interno. Pese lo anterior dio respuesta de fondo a la petición el 13 de enero de 2014 y se notificó de su contenido al apoderado del demandante el 3 de febrero del presente

año. Por consiguiente, se está ante un hecho superado y la acción de tutela resulta improcedente6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección PrimeraSubsección “B” mediante sentencia de 1 de abril de 2014, concedió el amparo al derecho fundamental de petición al señor Arely Usuga Torres. 5 Fls. 31-32 6 FLS. 35-36 Tal decisión se apoyó en la omisión en que incurrió el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” en ofrecer una respuesta de fondo a la solicitud que presentó el actor a través de su apoderado7. LA IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB-PICOTA la impugna, bajo la misma línea argumentativa con la que dio respuesta a la acción de tutela8. Para resolver, se C O N S I D E R A La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Está legitimada toda persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por cualquier autoridad pública. Así mismo el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que este mecanismo procede solamente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Aduce el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá

“COMEB-PICOTA que el demandante no solo ha obtenido respuesta de fondo al 7 Fls. 39-49 8 Fls. 54-55 derecho de petición que presentó el 9 de enero de 2014 sino que le fue notificada el 13 del mismo mes y año. La Norma Superior, en su artículo 23 consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Frente a las características fundamentales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia Constitucional, al precisar que el núcleo esencial de este derecho se concentra en la resolución pronta y de fondo a lo solicitado. En efecto, “La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”9. De manera que el derecho de petición, comprende no solo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación, la cual puede ser positiva o negativa, constituya una solución pronta al caso planteado, es decir, para que la administración satisfaga plenamente este derecho de sus administrados, su respuesta debe ser concreta, adecuada y oportuna a la situación que se plantea, oportunidad que se traduce en que la administración, salvo regulación especial, debe resolver las peticiones

conforme a las estipulaciones generales de la ley. Ahora bien, se tiene que el contenido de la petición que elevó el actor el 9 de enero de 2014, se concretó en que se le autorizara una entrevista con su apoderado en la sala de audiencias dispuesta en el centro penitenciario en donde esta recluido y no en los locutorios, debido a la necesidad de revisar documentación y realizar escritos para una adecuada defensa ante la solicitud de extradición solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica10. 9 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10 Fl. 6 Por su parte, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB-PICOTA, a través del oficio 113-COMEB-SUBDIRERON, el 13 de enero de 2014, dio respuesta a la petición de la siguiente forma: “REFERENCIA: Solicitud Formal de autorización de un locutorio para realizar la visita de abogado. En atención al asunto de la referencia sin fecha y radicado en la Dirección el 09 de Enero de 2014, relacionado con su requerimiento del servicio de prestar un locutorio con un interno con fines de Extradición NO MENSIONADIO (sic), esta Dirección no autoriza sus visitas de abogado con su defendido en los locutorios”11 Conforme a lo anterior, es evidente que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB-PICOTA” no dio una respuesta congruente con lo solicitado, y en ese entendido el derecho de petición está siendo lesionado. Conforme a las consideraciones expuestas se confirmará la sentencia de 1 de

abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que amparó el derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 1 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que amparó el derecho fundamental de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 11 Fl. 7 LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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