CE-25000-23-41-000-2014-00482-01(AP)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-00482-01(AP)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN POPULAR / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADOFundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes interés directo o indirecto en el proceso [L]a figura del impedimento permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección de ese caso si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia. (…) El doctor Guillermo Vargas Ayala, Consejero de Estado de esta Sección (…) manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, porque se encuentra incurso en la causal de recusación dispuesta en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (…) Teniendo en cuenta que el Doctor Vargas Ayala es hermano del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura, entidad demandada en la presente acción y que tiene interés directo en las resultas del proceso, se considera que en aras de garantizar la independencia, imparcialidad y transparencia en la decisión de la presente providencia, es del caso declarar fundado el impedimento, motivo por el cual se separa del conocimiento del presente proceso al doctor GUILLERMO VARGAS AYALA como se señalara en parte resolutiva de la presente providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE
1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación numero: 25000-23-41-000-2014-00482-01(AP)A
Actor: CLÍMACO PINILLA POVEDA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra el proveído de 28 de marzo de 2014, proferido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto rechazó la demanda.
I.1-. El 25 de marzo de 2014 (Fls. 1 a 10), el ciudadano Clímaco Pinilla Poveda, interpuso acción popular contra la Nación - Ministerio de Transporte, Ministerio de Cultura, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, y la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos relacionados con “la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la defensa del espacio público, la defensa del patrimonio público, y la defensa del patrimonio cultural de la nación”, presuntamente vulnerados como consecuencia del trazado de la doble calzada Bogotá-Girardot, que interviene el inmueble denominado “Hacienda La Puerta”, declarado patrimonio histórico y cultural del municipio de Fusagasugá. I.2-. Por auto de 28 de marzo de 2014 (Fls. 108 a 114), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar la demanda por considerar que la acción
popular no puede dirigirse en contra de decisiones judiciales. I.3-. Contra el anterior auto, en escrito presentado el 4 de abril de 2014 (Fls. 115 a 119), el actor interpuso recurso de apelación el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto de 11 de abril de 2014 (Fol. 138) II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante el auto apelado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la acción popular promovida por el ciudadano Clímaco Pinilla Poveda, argumentando en esencia lo siguiente: “(…) de los hechos narrados por el actor se encuentra que el predio de la Hacienda La Puerta fue objeto de expropiación, proceso que se adelantó ante al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, con la finalidad de iniciar las obras contempladas dentro del proyecto de infraestructura vial correspondientes a la construcción de la autopista Bogotá – Girardot, circunstancia que según el accionante atenta contra la conservación del Patrimonio Histórico y Cultural de la ciudad de Fusagasugá, pues en la actualidad ya se han demolido dos casonas ubicadas en el predio. (…) una vez revisado el contenido de la demanda, esta Corporación considera que si bien la inconformidad del demandante radica en la afectación de un bien público de interés histórico y cultural por la construcción de la autopista Bogotá – Girardot, lo cierto es que tal afectación se derivó de un proceso de expropiación que adelantó un juez ordinario, concretamente, el Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.
En ese orden de ideas y tal como lo señalo el H. Consejo de Estado en sentencia de veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), proceso AP 19001-23-31-000-2004-01678-01, el admitir la procedencia “de la acción popular para adelantar una revisión de las providencias judiciales, desconoce los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia de los jueces consagrada en el artículo 228 de la Carta Política”. Así pues señaló el alto Tribunal que si bien la acción popular es autónoma y es un mecanismo a través del cual se propende por la protección de derechos e intereses colectivos, lo cierto es que los poderes del juez constitucional no son ilimitados, y por ende no puede dársele a tal acción facultades desmedidas. (…) conforme a los anteriormente expuesto, esta Sala concluye que la acción popular si bien es un mecanismo de protección de derechos o intereses colectivos que pueden verse afectados por la acción u omisión de autoridades administrativas o particulares que cumplan dicha función, no puede dirigirse en contra de decisiones judiciales, y mucho menos de las consecuencias derivadas del cumplimiento de las mismas, pues se insiste, afirmar lo contrario conllevaría una grave afectación de la seguridad jurídica. (…)” III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Afirma el actor que la presente acción popular no está dirigida a controvertir el proceso de expropiación judicial iniciado por la ANI, ni la decisión tomada por el Juez Civil del Circuito de Fusagasugá; está dirigida a controvertir el diseño y trazado de la doble calzada Bogotá-Girardot por parte de las entidades
demandadas, las cuales no tuvieron en cuenta la protección debida a la denominada Hacienda La Puerta, como bien declarado monumento histórico de la ciudad de Fusagasugá. Indica, que siendo la acción popular el mecanismo idóneo para la protección de los derechos e interés colectivos invocados en la demanda, su rechazo por parte del Tribunal significa una negación al acceso a la administración de justicia. Agrega, que “en el concepto emitido por las Secretarias de Obras Públicas, Planeación y Cultura del Municipio de Fusagasugá, documento que hace parte de la promesa de compraventa del predio en expropiación, se contempla la protección del Patrimonio Histórico y Cultural, lo que quiere decir que con expropiación o sin ella estaban obligados a proteger el Patrimonio Histórico y Cultural no solo porque esta taxativa y expresamente contemplado en los documentos citados y que deben obrar dentro del proceso de expropiación, sino por el mandato legal contenido en la Ley 387 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, y sus Decretos reglamentarios. Con lo anterior, se demuestra claramente que la decisión Judicial de Expropiación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, para nada tienen que ver en el la violación de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.” IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. CUESTIÓN PREVIA Antes de entrar a decidir, la Sala debe hacer la siguiente consideración: El doctor GUILLERMO VARGAS AYALA, Consejero de Estado de esta Sección en escrito obrante en el expediente, manifiesta que se declara impedido para actuar
dentro del proceso de la referencia, porque se encuentra incurso en la causal de recusación dispuesta en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso por cuanto es Hermano del Dr. Juan Manuel Vargas Ayala, Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Cultura, entidad vinculada en el proceso de la referencia. Ahora bien, frente a las figuras del impedimento y la recusación ha dicho esta corporación que éstas, sin ambages de dudas, están llamadas a la protección de dos principios esenciales de la administración de justicia. A saber: la independencia y la imparcialidad. Al respecto, la Corte señaló en la sentencia C– 365 de 2000, que la independencia e imparcialidad del funcionario judicial quedan amparadas cuando el funcionario judicial "por un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley”. En esa misma decisión, la Corte señaló que éstas instituciones procesales, tiene igualmente su fundamento constitucional en el derecho al Debido Proceso "ya que aquel trámite judicial, adelantando por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes”. En definitiva, tal y como ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación y la
doctrina nacional, la figura del impedimento permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección de ese caso si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia”1. Clímaco Pinilla Poveda, interpuso acción popular contra la Nación - Ministerio de Transporte, Ministerio de Cultura, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, y la 1 Corte Constitucional T-800 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araújo Rentería. sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa, el goce y la defensa del espacio público, la defensa del patrimonio público, y la defensa del patrimonio cultural de la nación. De conformidad con el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, es causal de impedimento: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” Teniendo en cuenta que el Doctor Vargas Ayala es hermano del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura, entidad demandada en la presente acción y que tiene interés directo en las resultas del proceso, se considera que en aras de garantizar la independencia, imparcialidad y transparencia en la decisión de la presente providencia, es del caso declarar fundado el impedimento, motivo por el cual se separa del conocimiento del presente proceso al doctor GUILLERMO VARGAS AYALA como se señalara en parte resolutiva de la
presente providencia. 4.2. Atendiendo los hechos y las pretensiones de la demanda, observa la Sala que el motivo que la genera es la presunta vulneración de los derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa, la defensa del espacio público, y la defensa del patrimonio público y cultural de la nación, como resultado del trazado de la doble calzada Bogotá – Girardot, el cual atraviesa la denominada Hacienda La Puerta, la cual cuenta con declaración de Patrimonio histórico y cultural del Municipio de Fusagasugá. Es así como en el acápite de pretensiones se lee: “Ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”, modificar el trazado de la doble calzada Bogotá Girardot, en el sitio en donde se encuentra ubicado el bien inmueble denominado “HACIENDA LA PUERTA” declarado Patrimonio Histórico y Cultural del Municipio de Fusagasugá, para que se garantice de manera integral incluida la zona de influencia la protección del Patrimonio Histórico y Cultural de nuestro Municipio.” Ahora bien, el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 472 de 1998, dispone que “las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”; a su turno el artículo 9º ibídem establece que esas acciones proceden “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.”
Así mismo, el artículo 20 de dicha normativa indica que el juez “inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará.” Es decir, que la norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite. En el caso concreto, al realizarse el examen de admisibilidad de la demanda, el Tribunal decidió de plano rechazar la misma aduciendo que, como quiera que el bien objeto de protección fue expropiado judicialmente, si se admitiere la demanda se estaría controvirtiendo la decisión judicial de expropiación, actuación que no se puede llevar a cabo por medio de la Acción Popular. No obstante, considera la Sala que el hecho de que la Hacienda la Puerta hubiere sido expropiada judicialmente, es una circunstancia que solo afecta la titularidad o propiedad del bien, más en nada toca con el deber de protección y defensa que constitucional y legalmente le asiste tanto al Estado como a los particulares respecto de los bienes declarados de interés cultural. Así las cosas, concluye la Sala que el Tribunal deberá estudiar la posible vulneración de los derechos colectivos aducidos por el actor, por parte de las entidades demandadas, razón por la cual se revocará el proveído apelado y en su lugar ordenará la admisión de la demanda de acción popular, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : PRIMERO: Se acepta el impedimento presentado por el Doctor Guillermo Vargas Ayala. En consecuencia se le separa del conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: REVÓQUESE el proveído recurrido, esto es, el auto del 28 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Y en su lugar que el A QUO provea sobre la admisión de la demanda SEGUNDO: Conmínese al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que prevea sobre la admisión de la demanda.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.