CE-25000-23-41-000-2014-00491-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-00491-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONALObligación de garantizar el servicio de salud a paciente interdicta por demencia / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD En este caso está probado, que la señora [N.J.B.R] fue declarada interdicta por demencia, por autoridades judiciales competentes y posee una discapacidad permanente, pero la entidad accionada se niega a seguirle prestando los servicios de salud, por cuanto solo existe una pérdida de la capacidad laboral del 21.65% mas no invalidez y por este motivo, según la entidad, no tiene la condición de beneficiaria de sistema (…) Se deduce de todas la pruebas aportadas y de los testimonios, que la actora es un sujeto de especial protección constitucional, a la que la desvinculación del Subsistema de Salud de la Policía Nacional le significaría un detrimento en su calidad de vida, colocándola en grave riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, por lo que en este caso el Estado a través de las diferentes entidades tiene la obligación de garantizarle los derechos fundamentales conculcados, especialmente el derecho a la salud. Se vuelve imperioso que la señora [N.J.B.R] siga siendo cobijada por el sistema de salud de la Policía Nacional, máxime que por sus condiciones no puede acceder a una posibilidad laboral que le garantice el cubrimiento de salud por otro régimen.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00491-01(AC)
Actor: MARIA ELENA DE LA CRUZ RINCON MORALES EN REPRESENTACION DE NINI JOHANA BUITRAGO RINCON Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALDIRECCION DE SANIDAD La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra la sentencia de 7 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subseccion B, que resolvió: “Primero: Concédese el amparo de tutela solicitado por la señora Nini Johana Buitrago Rincón, a través de su curadora, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordénase a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, vincule a la señora Nini Johana Buitrago Rincón al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, como beneficiaria de su padre Ernesto Buitrago Gama y, en consecuencia, proceda a autorizar la prestación del servicio de salud por ella requerido.” La señora Nini Johana Buitrago Rincón es hija de María Elena de la Cruz Rincón Morales y Ernesto Buitrago Gama, este último ostenta la calidad de afiliado al
Subsistema de Salud de la Policía Nacional, como agente de la mencionada institución con asignación de retiro. Nini Johana Buitrago Rincón, como hija de Ernesto Buitrago Gama, es beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional desde siempre, dado que presenta patologías psiquiátricas que le imposibilita desempeñar algún tipo de oficio para tener la posibilidad de proveerse por sí misma la subsistencia, por lo que requiere de cuidados especiales, sin más soporte que el de sus progenitores. Con fundamento en los conceptos emanados de médicos especializados, vinculados o contratados por la Policía Nacional, la señora Nini Johana Buitrago Rincón fue declarada en estado de interdicción por demencia, siendo designada su madre María Elena de la Cruz Rincón Morales como curadora, decisión tomada en primera instancia por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia. Sin ninguna razón, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le suspendió la prestación de los servicios de salud a la señora Nini Johana Buitrago Rincón, dejándola desprotegida, e ignorando las providencias judiciales que declararon la interdicción. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, la protección y asistencia de las personas con discapacidad absoluta y permanente, la vida, la Seguridad Social en salud y derechos adquiridos de la representada NINI
JOHANA BUITRAGO RINCÓN.
2. ORDENAR a la Dirección de sanidad de la Policía Nacional que dentro del
término perentorio de cuarenta y ocho (48.00) (sic) reconozca y autorice la prestación integral de los servicios de salud en condiciones dignas, quien ostenta la calidad de beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, conforme se sustenta más adelante.
3. ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que consecuente con lo anterior, los derechos constitucionales, legales y la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional al respecto, asuma todos los costos derivados directa o indirectamente del tratamiento que por prescripción médica requiere NINI
JOHANA BUITRAGO RINCÓN.
4. ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que esta y sus subalternos se abstengan de hacer falsos juicios de legalidad y con actitud temeraria emitir respuestas ajenas a la realidad y que además de negar el derecho fundamental a la salud en condiciones dignas, ignore por completo una providencia judicial proferida en las dos instancias donde, bajo el estricto cumplimiento del debido proceso, hincado en las pruebas necesarias, que declara a NINI JOHANA BUITRAGO RINCÓN como interdicta, dada su discapacidad absoluta y permanente.” OPOSICIÓN La Seccional de Sanidad Bogotá de la Policía Nacional indicó que revisados los antecedentes médico laborales de la señora Nini Johana Buitrago Rincón, se observa que fue valorada en comité de beneficiarios tal y como consta en el acta N° 162 de 23 de agosto de 2013, a quien la fue tenido en cuenta concepto por la especialidad de psiquiatría, determinando que presenta una Incapacidad Permanente Parcial, no invalidez, con un porcentaje de pérdida de la capacidad
laboral del 21.65%. Expresó que al no estar conformes con las decisiones de la precitada acta, hicieron uso del recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo 048 de 2007, en donde el equipo evaluador, previa revisión del caso, ratificó en todas sus partes la decisión anterior. Manifestó que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se estructura mediante el Decreto 1795 de 2000, en el cual se establecen las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, y se determina claramente quienes son sus afiliados y beneficiarios. Expresó que para el caso concreto se observa que la señora Nini Johana Buitrago Rincón no presenta una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% sino que por el contrario es del 21.65%, por lo tanto de acuerdo a lo normado la misma no puede acceder a los servicios que en salud ofrece el Sistema de Salud de la Policía Nacional. Concluye que la Policía Nacional Dirección de Sanidad a través del Área de Medicina Laboral y de todos sus estamentos, en todo momento siempre le ha dado estricto cumplimiento a las normas especiales vigentes que rigen estas materias para el personal de la Policía Nacional y para sus beneficiarios. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subseccion B, en providencia de 8 de abril de 2014, amparó los derechos fundamentales de la actora. Señaló que en el presente caso estamos frente a un persona que es un sujeto de
especial protección y que la desvinculación del Sistema de Salud de la Policía Nacional, atenta contra sus derechos fundamentales, pues se trata de una paciente que si bien su pérdida de capacidad laboral no supera el 50% que exige la norma para que sea incluida como beneficiaria dentro del sistema de salud, en razón a que es mayor de edad, también lo es que esta presenta una discapacidad del 21.65%, la cual pese a que es leve, constituye una dificultad en su desarrollo normal a nivel personal y laboral. Indicó que con relación a lo aseverado por la entidad accionada de que la paciente vive en unión libre y tiene dos hijos, es una circunstancia que no ha quedado probada de manera definitiva en el expediente y por lo tanto no puede ser una causal o excusa para que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional se niegue al deber constitucional de seguirle prestando la atención en salud, hasta tanto demuestre las circunstancias o motivos por los que dicha entidad no está obligada a la protección fundamental del derecho a la salud que particularmente tiene la señora Nini Johana Buitrago Rincón. Advirtió que el Estado tiene la obligación de proteger el derecho a la salud de todos los asociados, máxime cuando se trate de personas que por su condición de debilidad manifiesta debe brindársele un trato diferenciado como sujetos de especial protección constitucional. Concluyó que la entidad le restó importancia a la calidad especial que ostenta la paciente, evidenciándose una vulneración a los derechos fundamentales que invoca, ya que aunque el cuadro de demencia que presenta la actora es leve, le impide su desarrollo normal y por ende acceder de manera independiente al
sistema de salud. LA IMPUGNACION La Seccional de Sanidad Bogotá de la Policía Nacional, al impugnar el fallo de primera instancia, reiteró los mismos argumentos planteados en la contestación de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En el sub examine, la señora María Elena de la Cruz Rincón en representación de su hija interdicta Nini Johana Buitrago Rincón, reclama la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la protección y asistencia de las personas con discapacidad absoluta y permanente, la vida, la seguridad social en salud y derechos adquiridos, violados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que le retiró a su hija los servicios de salud que siempre la había prestado. En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, además fue instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, acción que es de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente, lo cual no es este caso. Se tiene que la definición y características del perjuicio irremediable han sido señaladas por la Corte Constitucional así: “...es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior. ...la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial
transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M.). (Se subraya) En este caso lo que se pretende con la acción de tutela es que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le preste los servicios integrales de salud a la señora Nini Johana Buitrago Rincón quien es hija de María Elena de la Cruz Rincón, quien la representa en esta acción de tutela, y Ernesto Buitrago Gama, afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional como retirado de la institución. Como primera medida se debe señalar que según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Política, el derecho a la salud tiene doble connotación como servicio público y derecho constitucional, correspondiéndole al Estado el establecimiento de políticas públicas para organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y a los valores previstos en la Constitución Política, marco guía para el Congreso de la República que reglamentó la materia mediante la Ley 100 de 1993, que dispuso que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe ser entendido como un servicio público esencial. No se puede olvidar que el derecho a la salud protege múltiples ámbitos de la vida humana, considerándose un derecho de naturaleza compleja tanto por su
concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general, lo cual garantiza el goce efectivo del mismo y que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles. La Corte Constitucional en sentencia de Sentencia T-650/09, señaló: “Por ello, adquiere especial relevancia la Ley 1306 de 2009 recientemente dictada por el Congreso de la República que tiene por objeto la protección e inclusión social de toda persona con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad, condición que se presenta cuando la persona padece limitaciones psíquicas o de comportamiento que no le permiten comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio (Arts. 1° y 2°). La exposición de motivos del proyecto de ley se ocupa de la visión moderna de los sujetos con trastornos mentales o del comportamiento, el reconocimiento de su condición como población vulnerable y las medidas esenciales de protección individual, las clases de sujetos afectados en su capacidad mental o su aptitud de tomar decisiones adecuadas, el reconocimiento como personas con discapacidad y sus efectos, el manejo y administración de los intereses de las personas discapacitadas, la unificación de la materia relacionada con quienes no son intelectualmente sanos o maduros, entre otros.” Cabe advertir que las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y sensoriales reciben una protección reforzada que se deriva del ordenamiento
jurídico interno como del derecho internacional de los derechos humanos, garantías de protección que derivan en un conjunto de deberes en cabeza de las autoridades públicas y de los particulares quienes en sus actuaciones han de proceder de modo que se considere de manera especial a estas personas y se les respeten sus derechos constitucionales fundamentales. También la Corte Constitucional en sentencia T-1247/08, estableció. “Así las cosas, en la actualidad, en los términos de la sentencia T157 de 2006, proferida por esta misma Sala de Revisión, en lo que concierne al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, si bien existe una disposición expresa según la cual únicamente son beneficiarios del mismo los hijos mayores de 18 años que padezcan una invalidez absoluta y permanente, también lo es que desapareció del ordenamiento jurídico la norma que definía con precisión el alcance del mencionado concepto, motivo por el cual, al momento de examinar si una persona es o no beneficiaria del referido subsistema deberán tenerse en cuenta: (i) las disposiciones constitucionales concernientes a los sujetos de especial protección; (ii) las diversas disposiciones internacionales que regulan el tema de la discapacidad mental; (iii) las particularidades del caso concreto, y (iv) las pruebas técnicas que se le hubiesen practicado al accionante.” En este caso está probado, que la señora Nini Johana Buitrago Rincón fue declarada interdicta por demencia, por autoridades judiciales competentes y posee una discapacidad permanente, pero la entidad accionada se niega a seguirle prestando los servicios de salud, por cuanto solo existe una pérdida de la
capacidad laboral del 21.65% mas no invalidez y por este motivo, según la entidad, no tiene la condición de beneficiaria de sistema. Se advierte de las pruebas aportadas al expediente que si bien la incapacidad de la actora es leve y que logró realizar algunos estudios universitarios, también es cierto que debido a su patología, no es capaz de realizar actividades que para la mayoría de las personas son de naturaleza común y ordinarias como tomar un transporte o conocer el valor del dinero, por lo que siempre requiere supervisión de un adulto. Se deduce de todas la pruebas aportadas y de los testimonios, que la actora es un sujeto de especial protección constitucional, a la que la desvinculación del Subsistema de Salud de la Policía Nacional le significaría un detrimento en su calidad de vida, colocándola en grave riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, por lo que en este caso el Estado a través de las diferentes entidades tiene la obligación de garantizarle los derechos fundamentales conculcados, especialmente el derecho a la salud. Se vuelve imperioso que la señora Nini Johana Buitrago Rincón siga siendo cobijada por el sistema de salud de la Policía Nacional, máxime que por sus condiciones no puede acceder a una posibilidad laboral que le garantice el cubrimiento de salud por otro régimen. Además las razones expuestas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no son suficientes para negarle a la actora la prestación del servicio de salud, máxime que como ya se dijo, es una persona que por especiales condiciones, merece especial consideración y protección del Estado. Por último, es preciso traer a colación apartes de la sentencia T-057 de 2012, en
la cual la Corte Constitucional, referente al tema de la protección de los derechos de las personas enfermas mentales, indicó: “De otra parte, en el orden interno, fue por medio de la Ley 1306 de 2009 que el legislador determinó el ámbito de protección del derecho a la salud de quienes padecen discapacidades mentales, estableciendo que son titulares de una protección especial por parte del Estado. Esta Ley aclara que una persona tiene una discapacidad mental “cuando padece limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio.” Así mismo, informa que en la protección de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad mental, se deben tener en cuenta los principios del respeto a su dignidad, su autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su independencia, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad, entre otros. Establece que ninguna persona con discapacidad mental podrá ser privada de su derecho a recibir tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia y que las personas con discapacidades mentales tienen derecho a los servicios de salud de manera gratuita, a menos que la fuerza de su propio patrimonio, le permita asumir tales gastos.] Del mismo modo, el artículo 33 de la Ley 1122 de 2007 estableció que el Gobierno Nacional debía definir el Plan Nacional de Salud Pública para cada cuatrienio donde le correspondía incluir acciones orientadas a la promoción de la salud mental, y el tratamiento de los trastornos de mayor
prevalencia, la prevención de la violencia, el maltrato, la drogadicción y el suicidio.” Por las anteriores razones, la Sala confirmará la decisión del a quo, toda vez que por parte de la Policía Nacional-Dirección de Sanidad, resultan vulnerados los derechos fundamentales invocados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Presidente de la Sección