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CE-25000-23-41-000-2014-00503-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2014-00503-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL - Cónyuge del miembro activo, retirado o pensionado / SOLICITUD DE CITA MÉDICA - Negada / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta En el caso concreto, se puede observar que la entidad accionada no ha dado respuesta a la petición elevada (…) pues, si bien en el escrito de impugnación, anexaron unos pantallazos de unos correos electrónicos en los que se refieren al caso del accionante, ninguno de estos correos van dirigidos al actor, pues, son simples comunicaciones entre los propios funcionarios de la entidad. Por lo que, no se puede afirmar que se le ha dado una respuesta clara, concreta y de fondo al accionante del derecho de petición y, mucho menos, cuando no allegaron al proceso el escrito de contestación con su respectiva constancia de notificación (…) Por otra parte, se advierte que, respecto al derecho a la salud de los integrantes de las fuerzas militares, las cónyuges o compañeras permanentes de los miembros activos, retirados o pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pueden acceder a los servicios prestados en el régimen especial de salud (i) en calidad de afiliado sometidos al régimen de cotización cuando sean beneficiarias de la pensión o de la asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional o; (ii) en calidad de beneficiarias del afiliado (…) Por consiguiente,

también se procederá al amparo del derecho a la salud del accionante, puesto que, con el hecho de no otorgarle la cita se esta vulnerando el derecho fundamental antes mencionado. En consecuencia, se ordenará que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional otorgue las citas médicas solicitadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., once (11) de junio dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00503-01(AC)

Actor: LUIS ENRIQUE HERRERA ACEVEDO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra la sentencia del 9 de abril de 2014, mediante la que el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” que resolvió: “PRIMERO: Concédase el amparo de tutela solicitado por el señor Luis Enrique Herrera Acevedo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ordénase al director del Hospital Central de la Policía Nacional, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado a la petición radicada por el señor Luis Enrique Herrera Acevedo ante dicha

institución el día seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014), la cual deberá ser debidamente notificada al peticionario. (…)”

I. ANTECEDENTES Luis Enrique Herrera Acevedo instauró, en nombre propio, acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales de petición, a la vida y a la seguridad social, conforme con los hechos que se resumen a continuación: Afirmó que en noviembre de 2012, la esposa del accionante la señora Diana Marcela Caicedo Arroyo fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital central de la Policía Nacional de bypass gástrico, con base en una orden proferida en virtud de una acción de tutela.

Sostuvo que, como consecuencia del procedimiento quirúrgico, el profesional de la salud Doctor Leonardo Carrascal, le manifestó que como secuelas de dicha intervención se presentarían colgajos y sobrantes de piel. Agregó que tras las citas de control, la Doctora Solagel Vivas, ordenó una nueva cita con ella, la cual se programó el 28 de enero de 2014, con el fin de efectuarse una cirugía reconstructiva. Indicó que ha sido imposible que le otorguen dicha cita, puesto que, cada vez que llama la única información que recibe del call center es que no hay espacio en la agenda para ello. En vista de lo anterior, el 6 de febrero de 2014, el hoy accionante presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en la que indicó que ha solicitado una cita con la especialista para una cirugía plástica y que,

así mismo, se le otorgara una cita al accionante, con el fin de hacerle seguimiento al tratamiento relacionado con una trombocitopenia no especificada. Afirmó que a la fecha la entidad accionada no ha proferida respuesta alguna al derecho de petición. Así las cosas, el accionante solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que responda el derecho de petición.

II. OPOSICIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Central de la Policía Nacional solicitó, mediante el director, que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por improcedente.

Sostuvo que mediante oficio No. S-2014-007507 el Departamento Quirúrgico del Hospital Central contestó la acción de tutela, por lo que, afirmó que en atención al caso de la señora Diana Marcela Caycedo, asignó junta de cirugía plástica para el 8 de abril de 2014, a las 12:30 am en el Hospital Central de la Policía Nacional, circunstancia que le fue comunicada telefónicamente al accionante el 3 de abril de 2014. Agregó que en ningún momento la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora Diana Marcela Caycedo Arroyo, puesto que, se efectuaron todos los trámites pertinentes en la red propia, con el fin de logara una atención adecuada a la patología presentada por la paciente y lograr su completa recuperación.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante sentencia de 9 de abril de 2014, amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

En consecuencia, ordenó al Hospital Central de la Policía Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes ala notificación de la providencia, proceda a dar respuesta a la petición elevada por el actor. Afirmó que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha dado una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado a las pretensiones relacionadas con las citas médicas ordenadas.

IV. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional por medio del Director del Hospital Central de la Policía Nacional, impugnó la anterior decisión y, en su lugar, pidió revocar la decisión de primera instancia.

Afirmó que el 22 de abril de 2014, la subteniente Yaidy Martínez Muñoz de la Seccional Bogotá, vía correo electrónico, dio respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, en el que se le dijo que según el servicio de Contact Center no hay disponibilidad por la especialidad solicitada, por lo que, quedará en lista de espera.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá

como mecanismo transitorio de protección. En el caso concreto, la parte accionante demandó la protección de los derechos fundamentales de petición, a la vida y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, porque dicha entidad no ha dado respuesta al derecho de petición que elevó el señor Herrera Acevedo el 6 de febrero de 2014.En consecuencia, solicitó que se ordene a la accionada que responda el derecho de petición. Con el fin de establecer si se ha presentado o no una vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala realizará un breve recuento de los pronunciamientos que sobre este derecho ha realizado la Corte Constitucional: El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T-1160A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a

la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general,

se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”1 Mediante la sentencia T-1006 de 2001,2 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;3 1 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 2 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

3 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” (Negrita fuera de texto). k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.4” Ahora bien, cotejado el escrito de impugnación con el material probatorio que obra en el expediente y con el fallo impugnado, como lo ordena el artículo 32 [2] del Decreto 2591 de 1991 en el trámite de segunda instancia, se concluye que la decisión del a quo debe ser confirmada, por las siguientes razones: El derecho de petición es fundamental y está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, según el cual toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución. Por lo tanto, goza de una protección especial e inmediata en caso de ser vulnerado. Este derecho se satisface con la respuesta concreta -positiva o negativaque la

Administración debe dar al peticionario para permitirle asumir una conducta frente a aquélla. Es deber de la Administración contestar de fondo y oportunamente las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo5, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, conforme con las competencias legalmente atribuidas. No obstante, si no es posible dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad debe explicar los motivos de la demora y señalar el término en el cual contestará, para lo cual debe tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud, conforme con el parágrafo del artículo 14 del CPACA. Ahora bien, para que la respuesta sea efectiva, no sólo debe ser expedida oportunamente y resolver de fondo sobre lo pedido, sino que, además, debe ser 4 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 14. notificada al peticionario, pues, de nada sirve dar respuesta a la solicitud si ésta no es conocida por el interesado. En el caso concreto, se puede observar que la entidad accionada no ha dado respuesta a la petición elevada (flo. 13 a 17), pues, si bien en el escrito de impugnación, anexaron unos pantallazos de unos correos electrónicos en los que se refieren al caso del accionante, ninguno de estos correos van dirigidos al actor, pues, son simples comunicaciones entre los propios funcionarios de la entidad. Por lo que, no se puede afirmar que se le ha dado una respuesta clara, concreta y de fondo al accionante del derecho de petición y, mucho menos, cuando no

allegaron al proceso el escrito de contestación con su respectiva constancia de notificación. En tal sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición del accionante. Por otra parte, se advierte que, respecto al derecho a la salud de los integrantes de las fuerzas militares, las cónyuges o compañeras permanentes de los miembros activos, retirados o pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pueden acceder a los servicios prestados en el régimen especial de salud (i) en calidad de afiliado sometidos al régimen de cotización cuando sean beneficiarias de la pensión o de la asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional o; (ii) en calidad de beneficiarias del afiliado. En ese orden de ideas, el accionante al igual que su cónyuge, tienen derecho a recibir por parte de la Policía Nacional, todas los servicios de salud que los especialistas consideren necesario, sin que se puede presentar una negativa por parte de la institución, puesto que, la no prestación de estos se puede entender como una negación o vulneración del derecho a la salud. Asimismo, se debe tener en cuenta que, de acuerdo con la sentencia T-210 de 2013 ¨ La Corte Constitucional ha establecido que la salud posee una doble connotación, (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. La salud desde la connotación de servicio público constituye uno de los fines primordiales del Estado, el cual debe regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Adicionalmente, se ha sostenido que, del texto

constitucional y de la ley, se deriva el deber de que el mencionado servicio público dé cumplimiento al principio de continuidad. Así las cosas, se tiene que el servicio público esencial a cargo del Estado, además de regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento a los principios de continuidad, el cual conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente; y de necesidad, sin que sea admisible su interrupción, sin la justificación constitucional.¨ Por consiguiente, también se procederá al amparo del derecho a la salud del accionante, puesto que, con el hecho de no otorgarle la cita se esta vulnerando el derecho fundamental antes mencionado. En consecuencia, se ordenará que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional otorgue las citas médicas solicitadas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: 1.- MODIFÍCASE la sentencia impugnada, en el sentido que también se ampara el derecho a la salud, en consecuencia, Ordénase a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, otorgue las citas solicitadas por el accionante. 2.- Por todo lo demás, CONFÍRMASE la sentencia impugnada, proferida el 9 de

abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Enrique Herrera Acevedo contra la Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad. 3.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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