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CE-25000-23-41-000-2014-00514-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2014-00514-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DE LA PETICIÓN - Clara, congruente y de fondo / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DE LA PETICIÓN - Acreditada De conformidad con lo probado en el trámite de la presente acción de tutela, la Sala pudo establecer, a partir de la respuesta emitida por el Ministerio del Trabajo y por el Consorcio Colombia Mayor, a través de los documentos antes citados, que la solicitud presentada por Gilma Rojas Castro, fue contestada, en el entendido que se hicieron todas las gestiones para que se solucionara la situación de pagos de los aportes a pensión. En tal sentido, según lo expresado por el consorcio demandando, la demandante se encuentra en condición de activa en el programa de aportes a pensión desde el 21 de marzo de 2014, por lo que las cusas que motivaron la presente acción ya habían sido solucionadas, a pesar de que lo que se reclamó en las pretensiones fue la protección del derecho fundamental de petición. Por lo anterior, debido a que no existió la aludida violación al derecho fundamental de petición, toda vez que las entidades demandadas resolvieron la solicitud instaurada por la accionante, además le informaron, de cada uno de los trámites que se deben seguir en orden estricto dentro de cada dependencia, por motivo de su competencia. En virtud de lo anterior y de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, se confirmara la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones del accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00514-01(AC)

Actor: GILMA ROJAS CASTRO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y OTROS La Sala decide la impugnación formulada por GILMA ROJAS CASTRO contra la sentencia proferida 9 de abril de2014, por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Gilma Rojas Castro, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo, la Administradora Colombiana de Pensiones y el Consorcio Colombia Mayor, porque consideró que le fueron vulnerados los derechos fundamentales de petición, y a la seguridad social, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: La demandante manifestó que desde hace varios años está a un fondo de solidaridad pensional, por lo que los primeros días de cada mes le corresponde solicitar ante el consorcio PROSPERAR, quien maneja dicho fondo la autorización correspondiente para poder realizar la consignación de los aportes. Indicó que a principios de este año se dirigió a las instalaciones de dicha entidad con el fin de que le dieran la autorización pertinente para realizar las consignaciones con motivo de su pensión, situación que no fue posible porque le informaron que se encontraba sancionada por mora, a pesar de que nunca se sustrajo de la obligación mensual de dicha consignación. Afirmó que en dicha empresa le informaron que debía volver al mes siguiente, pero la

solución no se ha presentado a pesar de haber realizado la misma petición durante los meses de enero y marzo, pero en las oficinas de PROSPERAR le responden que la referida sanción obedece a los lineamientos trazados por COLPENSIONES como organismo máximo de control de los fondos de solidaridad. Señaló que no ha podido realizar las consignaciones porque las entidades mencionadas, tanto, el consorcio PROSPERAR como COLPENSIONES le han negado el derecho de efectuar las consignaciones mensualmente al fondo de solidaridad para estar al día y, cuando cumplas los requisitos poder reclamar su pensión. Mencionó la demandante que dicha situación ocurrió también en el 2013, pues fue excluida del fondo de pensiones por encontrarse en mora en los aportes mensuales, situación que tampoco ocurrió, debido a que mes a mes había realizado las consignaciones sin ningún retraso, lo que motivó a que la gerente del consorcio COLOMBIA MAYOR le remitiera comunicación de 18 de febrero de 2013, en la que le informó que había sido reactivada su afiliación, sin desconocer que ello se debió a que para la época igualmente debió elevar un derecho de petición y demostrar el cumplimiento de la obligación. Sostuvo que debido a la actual situación, el 23 de enero de 2014, presentó derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo para que, como ente de control le ordenara a COLPENSIONES, y a los consorcios PROSPERAR y COLOMBIA MAYOR, no la siguieran perjudicando y causándole daños, ya que debido a la mora fue retirada del programa, lo que conlleva a perder el derecho a la pensión.

La señora Rojas Castro aseguró que desde la presentación de la solicitud hasta la fecha de radicación de la presente tutela, el Ministerio del Trabajo no ha emitido ninguna respuesta. PRETENSIONES La demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se tutelen los derechos de petición y seguridad social, entre otros. Como consecuencia de ello, se ORDENE al Ministerio de TRABAJO dar respuesta a mi solicitud y resolver de fondo, ordenando a la vez a las entidades vigiladas por el MINISTERIO para que levante la sanción de mora y reactive en el programa de SOLIDARIDAD, como también se inicie la investigación disciplinaria por incurrir en yerros que van en perjuicio de mis derechos constitucionales de la SEGURIDAD SOCIAL (PENSIÓN). Igualmente para que no vuelva a suceder tal hecho todos los años. SEGUNDO. Se ordene a las entidades COPENSIONES, PROSPERAR Y COLOMBIA MAYOR, para que en lo sucesivo no me violen los derechos a la SEGURIDAD SOCIAL (futura pensión) y se autorice en forma mensual las consignaciones de aportes para la pensión sin ninguna clase de trabas. TERCERO. Se compulsen copias pertinentes para las acciones disciplinarias ante la PROCURADURÍA por violaciones de los derechos de las entidades mencionadas. Así mismo si es del caso copias para acciones penales por falsedad al informar que no existen recibos de pagos o consignaciones ante las entidades aparecen los recibos respectivos.” OPOSICIÓN - El Consorcio Colombia Mayor, a través de su gerente general, solicitó que fuera desvinculada de la presente acción de tutela, puesto que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por la demandante.

Informó que verificada la base de datos de la señora Gilma Rojas se encuentra activa en el programa de subsidio al aporte de pensión, pues el reintegro al programa se hizo el 21 de marzo de 2014. Indicó que respecto a los pagos de los meses de abril a diciembre de 2012, igualmente de enero a diciembre de 2013 y enero de 2014, se pueden ver reflejados en el aplicativo web de Colpensiones, por lo que, la actora puede acercarse a esa entidad para solicitar el pago de estos, y ellos, a su vez girarán al consorcio la respectiva cuenta de cobro para que realicen el pago del subsidio. - El Ministerio del Trabajo, por medio del Asesor de la Oficina Asesora Jurídica, presentó informe sobre la tutela en los siguientes términos: Adujo que la solicitud elevada por la demandante ante esa cartera fue respondida de fondo mediante la comunicación con Radicado Número 49630 de 26 de marzo de 2014, la cual fue remitida también a Colpensiones para que verificara la situación específica por ser de su competencia. Resaltó que no es obligación de esa entidad acceder a lo solicitado por la señora Rojas Castro, ya que el contenido de la respuesta únicamente debe cumplir con los requisitos de oportunidad, resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente, además de ser notificada al peticionario, lo cual fue realizado en debida forma. En la respuesta se le indicó a la actora que el Ministerio del Trabajo no es el superior jerárquico de Colpensiones y que por lo tanto no puede ordenarse que resuelva

solicitudes a favor o en contra de sus afiliados, y que asimismo, su estado actual en el programa es de bloqueada y no de retirada como aduce en su comunicación. De igual forma se le refirió y anexó el comparativo de pagos de Colpensiones y la solicitud dirigida a aquella entidad para que verificara el estado de sus pagos, así como la información sobre la normativa que regula el procedimiento para el pago de subsidios. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en sentencia de 9 de abril de 2014, negó el amparo solicitado por la accionante. Señaló que de los documentos allegados por la demandante se encontró acreditado que efectivamente las entidades demandadas resolvieron la solicitud por ella elevada, tendiente a que fuera reactivada su afiliación dentro del programa “aporte a pensión”. Indicó el tribunal que de la lectura integral de la copia de la respuesta emitida por el Ministerio del Trabajo, la cual fue aportada por la señora Rojas Castro, quedó demostrado que las entidades demandadas sí resolvieron de fondo el derecho de petición, ya que, además el ministerio envío comunicación en la que le solicitó al Gerente Nacional de Aporte y Recaudo que adelantara las diligencias pertinentes con el fin de solucionar la situación de la petente, y se le notificó que fue reactivada en el sistema a partir de abril de 2014. Conforme con lo anterior, la primera instancia adujo que las entidades demandadas resolvieron de fondo y efectivamente la solicitud elevada por la actora, debido a que al trámite de la tutela se allegó constancia de la respuesta de fondo emitida, razón por

la cual no se encontró acreditada la vulneración a los derechos fundamentales invocados. IMPUGNACIÓN La demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual manifestó que en el escrito de tutela expresó claramente que el consorcio Colombia Mayor, se ha negado a expedir las autorizaciones o talonario de los meses de febrero, marzo y abril para poder hacer las consignaciones de aportes ante la entidad bancaria, motivo por el cual no aparece los recaudos correspondientes. Insistió en que no hay un motivo que justifique el hecho de que el Consorcio Colombia Mayor se negara a expedir solicitado para demostrar que no se encuentra en mora respecto de sus aportes. Consideró la impugnante que la información suministrada por Colombia Mayor ante el tribunal de primera instancia, no es nada mas que una distracción, pues en la sentencia de primera instancia no se comprobó si en efecto el consorcio la reactivó en el programa y sí ha emitido las órdenes para poder realizar los aportes a pensión. Por lo demás reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en

su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Con el fin de establecer si se ha presentado o no una vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala realizara un breve recuento de los pronunciamientos que sobre este derecho ha realizado la Corte Constitucional. El texto constitucional consagra en el artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T-1160A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad

o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”1 Mediante la sentencia T-1006 de 2001,2 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;3 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.4” De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, manifestó5 que hace parte del núcleo esencial del derecho de

petición: 1 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 2 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” (Negrita fuera de texto). 4 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Ver las Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-012 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-1204 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-364 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1075 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-114 de 2003 (MP. Jaime Cordoba Triviño),

T-1105 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-842 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-220 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-970 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-206 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-069 de 2007 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-169 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-103 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-219 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.6 (Negrita fuera de texto). Mediante el ejercicio de la presente acción, la demandante pretende, en concreto, “PRIMERO: Se tutelen los derechos de petición y seguridad social,

entre otros. Como consecuencia de ello, se ORDENE al Ministerio de TRABAJO dar respuesta a mi solicitud y resolver de fondo, ordenando a la vez a las entidades vigiladas por el MINISTERIO para que levante la sanción de mora y reactive en el programa de SOLIDADRIDAD, como también se inicie la investigación disciplinaria por incurrir en yerros que van en perjuicio de mis derechos constitucionales de la SEGURIDAD SOCIAL (PENSIÓN). Igualmente para que no vuelva a suceder tal hecho todos los años. SEGUNDO. Se ordene a las entidades COPENSIONES, PROSPERAR Y COLOMBIA MAYOR, para que en lo sucesivo no me violen los derechos a la SEGURIDAD SOCIAL (futura pensión) y se autorice en forma mensual las consignaciones de aportes para la pensión sin ninguna clase de trabas. TERCERO. Se compulsen copias pertinentes para las acciones disciplinarias ante la PROCURADURÍA por violaciones de los derechos de las entidades mencionadas. Así mismo si es del caso copias para acciones penales por falsedad al informar que no existen recibos de pagos o consignaciones ante las entidades aparecen los recibos respectivos.” 6 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Con el fin de establecer si se presentó alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados, conforme con la normativa y jurisprudencia anteriormente citada, la Sala verificará los documentos que obran en el expediente de tutela de la siguiente forma: La petición interpuesta. En la petición formulada el 23 de enero de 2014, ante el Ministerio del Trabajo la

señora Gilma Rojas Castro manifestó lo siguiente (folios 11 y 12): “(…) Respetuosamente me dirijo a usted, con el fin de poner en conocimiento y solicitar a la vez, adelantar la acción correspondiente en contra de los representantes de COLPENSIONES y COLOMBIA MAYOR, en razón a las irregularidades y por ende sanciones de que he sido objeto por parte de estas. (…) Esta petición la impetro con el FIN de solicita su intervención ante COLPENSIONES, COLOMBIA MAYOR y demás entidades encargadas, para que se les ordene que en lo sucesivo no se declare una mora sin que exista realmente la omisión de la suscrita, pues no me encuentro en tal acontecer, e igualmente que esta acción no se vuelva a repetir de declarar una mora sin que se demuestre por parte del usuario. Como también se proceda a recibir y dar trámite a los aportes con motivo a las consignaciones que hago de mi pensión, pues se niegan a entregarme la autorización para ello. En concreto que no SE ME DECRETE UNA MORA POR SEIS MESES, pues he realizado todas las consignaciones y no me encuentro incursa en MORA ALGUNA, por el contrario todas las consignaciones por concepto de aportes de pensión las he cumplido. (…)” La respuesta emitida. A folio 33 se encuentra la respuesta dada por el Ministerio del Trabajo, de 26 de marzo de 2014, contenida en el Oficio No. 49360, en el que indicó lo siguiente: “Mediante comunicación con radicación No. 12336 recibida por la Dirección de Pensiones y Otras Prestaciones del Ministerio del Trabajo informa que recibió

comunicación del Consorcio de 15 de enero de 2014, donde la desvinculan del programa subsidiado de aporte a la pensión por presentar 6 meses consecutivos de mora, como ha consignado cumplidamente los aportes no hay razón a esa desafiliación por lo que considera un acto irregular que igual se ha repetido varias veces sin que el Ministerio le ponga fin, por ello solicita la intervención ante Colpensiones y Consorcio Colombia Mayor pues no existe motivo alguno para las suspensiones. Con respecto a la solicitud de intervenir ante Colpensiones le informamos que el Ministerio no es superior jerárquico de Colpensiones, como para hacer intervención para solucionar su caso pues dicha entidad es una Empresa Industrial y Comercial del Estado adscrita al Ministerio, que como tal goza de personería jurídica independiente y autonomía administrativa y financiera, de tal suerte que frente al mismo no se ejerce un control jerárquico, sino de tutela o Administrativo, a través de la representación del Ministro o su delegado en la junta directiva de la entidad. En consecuencia, el Ministerio del Trabajo no tiene la facultad de ordenarle que resuelva peticiones a favor o en contra de sus afiliados, por lo que se debe solicitar cualquier trámite frente al tema, a las entidades las cuales la Ley les ha establecido esta función, para su caso Colpensiones por estar cotizando a través del Consorcio Colombia Mayor. Sin embargo a continuación damos respuesta a su solicitud en los término del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no tiene carácter vinculante con la entidad pública ni privada. De acuerdo con su inquietud, le informamos que al consultar el estado de

afiliación en el Programa Subsidiado de Aporte a la Pensión que expide el Fondo de Solidaridad Pensional se registra que se encuentra afiliada desde el 1º de abril de 2012 y en este momento se encuentra bloqueada por mora archivo ISS, novedad que se registra en cuento oportunidades durante los años 2012 y 2013. De otra parte, al consultar el reporte de Comparativo de Pagos que expide Colpensiones se registran los pagos de aportes de los meses de abril hasta diciembre de 2012, lo meses de 2013 excepto los de enero y febrero de 2014, pero no se registra el pago de los subsidios. (Se anexan en 3 folios). Por esta razón estamos solicitando a Colpensiones verifique el comportamiento de pagos de aportes para determinar si tiene derecho al pago de los subsidios de los periodos citados y no el retiro del programa por periodos de mora no real, por lo que será Colpensiones quien dé respuesta a su inquietud y de esta manera el Consorcio pueda definir la reactivación en el programa. (Se anexa en Dos folios).” Así mismo, a folio 51 obra Oficio No. 49650 de 26 de marzo de 2014, mediante el cual el Ministerio del Trabajo remitió solicitud al Gerente Nacional del Aporte y Recaudos – COLPENSIONES, para que verificara el pago de aportes y subsidios de la subcuenta de solidaridad de la beneficiaria Gilma Rojas Castro, en la cual le señaló: “(…) Al examinar los datos históricos de pago de aportes y de los subsidios de la Señora registrados en el Comparativo de pagos de Colpensiones aparecen pagos los aportes de los meses de abril hasta diciembre de 2012, el año 2013 excepto el

mes de febrero y enero de 2014 pero no se registra el pago de los subsidios peus no ha sido incluida en las cuentas de cobro correspondiente a los afiliados beneficiarios del subsidio enviadas al consorcio durante esos periodos. Por lo anterior, estamos solicitando estudiar y verificar lo sucedido con el caso de la beneficiaria para poder definir si tiene o no derecho al beneficio de los subsidios por los periodos citados y resolver los inconvenientes de la morosidad porque no se observa en el citado reporte que hubiera dejado de pagar los 6 meses consecutivos para generarse la morosidad y en consecuencia la pérdida del derecho al beneficio del subsidio. Agradecemos enviar a esta dependencia copia de la respuesta dada a la peticionaria.” Por otra parte, observa la Sala que a folio 34 del expediente de tutela, obra Oficio Número CCM2013-RCEN-444, de 25 de marzo de 2014, suscrito por la Gerente Regional Centro del Consorcio Colombia Mayor, en donde le informan a la señora Rojas Castro lo siguiente: “Una vez verificada la documentación correspondiente a su solicitud de reactivación en el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, nos permitimos informarle que su afiliación fue REACTIVADA a partir del 01 de ABRIL de 2014. Igualmente le recordamos que usted debe continuar realizando el pago de sus aportes en las fechas establecidas ya que con el no pago de seis meses continuos de aportes, el sistema procederá a aplicar una nueva suspensión. Cualquier información adicional que requiera al respecto podrá comunicarse a los teléfonos 5702120, Extensiones 3114-3121 o acercarse a la oficina de la Regional

Centro, ubicada en la Avenida la Esperanza No. 43ª-34 barrio Quinta Paredes – Bogotá, con atención al Usuario.” De conformidad con lo probado en el trámite de la presente acción de tutela, la Sala pudo establecer, a partir de la respuesta emitida por el Ministerio del Trabajo y por el Consorcio Colombia Mayor, a través de los documentos antes citados, que la solicitud presentada por Gilma Rojas Castro, fue contestada, en el entendido que se hicieron todas las gestiones para que se solucionara la situación de pagos de los aportes a pensión. En tal sentido, según lo expresado por el consorcio demandando, la demandante se encuentra en condición de activa en el programa de aportes a pensión desde el 21 de marzo de 2014, por lo que las cusas que motivaron la presente acción ya habían sido solucionadas, a pesar de que lo que se reclamó en las pretensiones fue la protección del derecho fundamental de petición. Por lo anterior, debido a que no existió la aludida violación al derecho fundamental de petición, toda vez que las entidades demandadas resolvieron la solicitud instaurada por la accionante, además le informaron, de cada uno de los trámites que se deben seguir en orden estricto dentro de cada dependencia, por motivo de su competencia. En virtud de lo anterior y de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, se confirmara la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones del accionante. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFÍRMASE el fallo proferido el 9 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro de la acción de tutela de Gilma Rojas Castro contra el Ministerio del Trabajo y otro.

2. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

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