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CE-25000-23-41-000-2014-00537-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-41-000-2014-00537-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CREDITO EDUCATIVO DEL ICETEX - Modalidad de crédito ACCES / CREDITO EDUCATIVO DEL ICETEX - Contabilización del periodo de gracia / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Vulneración por contabilización equivocada del periodo de gracia y por omisión en el procedimiento establecido para obtener el cumplimiento de las obligaciones crediticias cuando presentan mora en el pago / DERECHO A LA EDUCACION - No se vulneró porque el actor no cumple los requisitos para ser beneficiario del Acuerdo 006 de 2012 que trata sobre la financiación de doble titulación De los hechos y consideraciones expuestos el accionante en el escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis el señor Alfonso Neil Jiménez Casallas, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, educación y petición, por cuanto considera que el ICETEX no aplicó en debida forma las disposiciones contenidas en la Ley 1002 de 30 de diciembre de 2005 y Acuerdo 29 de 20 de junio de 2007, al contabilizar el período de gracia para su crédito educativo a partir del año 2012, sin tener en cuenta que no había terminado el programa académico en el cual estaba matriculado, pues el mismo solo finalizó en el segundo semestre de 2012…Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, estima la Sala que son dos los problemas jurídicos a resolver, el primero consiste en determinar si el ICETEX vulneró el debido proceso del señor Alfonso Neil Jiménez Casallas al fijar como período de gracia para su crédito educativo el año de 2012, y en segundo lugar se debe establecer si el ICETEX

vulneró el derecho a la educación del accionante, al negarle la financiación de doble titulación prevista en el Acuerdo 006 de 2012, para cursar un segundo programa académico… Frente al caso en concreto es pertinente aclarar que el señor Alfonso Neil Jiménez Casallas inició sus estudios de administración de empresas, como segundo programa académico complementario al de ingeniería de sistemas en el año 2009, pero según dice dichos programas los suspendió en el primer semestre del año 2011 debido a problemas económicos, reiniciando posteriormente la carrera de ingeniería de sistemas en el segundo período de 2011, por lo que para el año 2012 cuando entró en vigencia el Acuerdo 006 de 2012, sólo se encontraba cursando un programa académico. En este sentido, no le asiste razón al accionante para pretender que el ICETEX le conceda el beneficio de que trata el Acuerdo 006 de 2012, por cuanto en su caso particular no se cumplieron las condiciones formales para acceder a dicho instrumento de financiación, por lo que no se observa una vulneración al derecho a la educación del actor en tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 1002 DE 2005

DERECHO DE PETICION - No se vulneró porque se profirió respuesta clara, precisa, dentro del plazo y fue puesta en conocimiento del peticionario Estima la Sala el derecho de petición del actor en tutela se garantizó por parte de la entidad demandada, en la medida en que respondió a la solicitud planteada de manera clara y precisa, dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo, y fue puesta en conocimiento del peticionario, toda vez que se le remitió a la dirección que dispuso para su notificación.

FUENTE FORMAL: LEY 1002 DE 2005 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00537-01(AC)

Actor: ALFONSO NEIL JIMENEZ CASALLAS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 21 de abril de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se accedió al amparo de tutela solicitado por el señor Alfonso Neil Jiménez Casallas.

El señor Alfonso Neil Jiménez Casallas, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, que estimó lesionados por el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición; II) se ordene al

ICETEX dar cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo 006 de 2012 expedido por la junta directiva de la entidad, en el sentido de modificar su crédito de etapa de amortización a período de gracia; III) se ordene al ICETEX que los desembolsos correspondientes en la modalidad de financiación para doble titulación, en aras de continuar estudiando su segundo programa académico en la Universidad Javeriana. La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 1 - 10): Señaló que en enero de 2006 inició sus estudios de pregrado en el programa de Ingeniería de Sistemas en la Pontificia Universidad Javeriana, cancelando el primer semestre con recursos de sus padres. Manifestó que para el segundo semestre de 2006 le solicitó al ICETEX un crédito denominado ACCES de largo plazo, para cubrir el 50% del costo de la matricula. Explicó que en julio de 2009 inició un segundo programa académico en la Pontificia Universidad Javeriana complementando sus estudios de Ingeniería de Sistemas con los de Administración de Empresas. Indicó que en enero de 2011 intentó actualizar sus datos en el sistema del ICETEX, pretendiendo obtener un apoyo financiero para la doble titulación, pero esto no fue posible, razón por la cual radicó sendos derechos de petición ante el ICETEX, la Universidad, y el Ministerio de Educación para que se le brindara una ayuda en este aspecto. Afirmó que al no obtener una pronta respuesta sobre la financiación del doble programa académico, interrumpió sus estudios en el primer período del año 2011.

Aseveró que para el segundo semestre de 2011 se dedicó a estudiar exclusivamente la carrera de Ingeniería de Sistema, cancelando la mitad de la matricula por un desembolso efectuado por el ICETEX y la otra mitad con un crédito otorgado por la Universidad, dejando suspendida la carrera de Administración de Empresas, por motivos de carácter económico ante la negativa de financiar el doble programa. Informó que para el primer semestre del año 2012 el ICETEX determinó que su crédito se debía pasar a período de gracia, sin tener en cuenta que aun se encontraba estudiando y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 29 de 2007 expedido por la Junta Directiva del ICETEX, el período de gracia es aquel tiempo que se le concede al beneficiario de un crédito después de haber terminado sus estudios. Sostuvo que en el segundo semestre de 2012 culminaron sus estudios de Ingeniería de Sistemas y se graduó el 20 de abril de 2013, por lo que a partir del año 2013 es que se le debía conceder el período de gracia para cancelar su crédito. Precisó que sin razón alguna su crédito se encuentra en etapa de amortización, ante lo cual el ICETEX y COVINOC lo han requerido para cobrarle el valor de la deuda, sin embargo presentó sendos derechos de petición al ICETEX solicitando información de la obligación, los cuales fueron atendidos por la entidad mediante oficios Nos. 2013157912 y 204002271 de forma evasiva sin resolver de fondo su situación. Manifiesta que interpone acción de tutela, porque considera que el ICETEX ha interpretado equivocadamente el Acuerdo 29 de 2007 para aplicarle el período de gracia a su obligación crediticia en el año 2011, desconociendo que término materias

en el 2012 y era a partir de ese instante que debía concedérsele el período de gracia, por lo que su crédito debe ser revisado. Añadió que el ICETEX también desconoció las disposiciones del Acuerdo 06 de 18 de abril de 2012, expedido por la Junta Directiva de la entidad, según el cual la entidad financiará hasta dos períodos académicos adicionales a los beneficiarios del crédito educativo que se encuentren cursando dos programas académicos complementarios, por lo que en su caso particular tenía derecho a que el ICETEX le financiara sus estudios de Administración de Empresas. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 21 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente al amparo de tutela solicitado, argumentando las siguientes razones (fls. 56 - 66): Manifestó el Tribunal que en el presente caso se presentan tres situaciones que debían analizarse de manera separada, a saber i) el trato que recibió el actor con respecto al crédito que le fue otorgado para cursar la carrera de Ingeniería de Sistemas, II), la aplicación del Acuerdo 006 de 2012 para el financiamiento de la doble titulación, III) lo relacionado con su derecho de petición. Con relación al crédito que le concedió el ICETEX al señor Alfonso Neil Jiménez Casallas para cursar la carrera de Ingeniería de Sistemas, explicó el Tribunal que el artículo 15 del Acuerdo 29 de 2007 establece que una vez terminado el programa académico se iniciara el período de gracia en el que se liquidan intereses corrientes, pero el saldo insoluto de la obligación se amortiza después de vencido dicho período.

Frente al caso en particular, señaló el Tribunal que si bien no es posible determinar la fecha exacta en que el actor terminó sus estudios, si se podía concluir que ello ocurrió en el segundo semestre de 2012, toda vez que así lo afirma el demandante y la universidad certifica que éste se graduó en abril de 2013. En tal sentido estimó el Tribunal que el período de gracia del crédito concedido al señor Alfonso Neil Jiménez, debió contarse desde el primer semestre de 2013 y no como erróneamente lo interpretó la entidad accionada a partir del cumplimiento de los 10 semestres, esto es en el primer semestre de 2012, por cuanto la norma no lo prevé de esa manera. Adicionalmente resaltó el Tribunal que el artículo 3 del Acuerdo 38 de 2008, establece un procedimiento a seguir por el ICETEX en caso de presentarse mora en el pago de la cuotas después de terminados los estudios, el cual no se aplicó al actor. En virtud de lo anterior, decidió el Tribunal amparar el derecho al debido proceso del tutelante, y le ordenó al ICETEX tener como inicio del período de gracia la fecha de terminación de estudios del accionante, previa certificación que sobre el punto emita la Universidad Javeriana. Precisado este aspecto, el juez de primera instancia le indicó al ICETEX que iniciara el procedimiento para que el demandante proceda al pago de su crédito. Frente a la aplicación del Acuerdo 006 de 2012, que dispone la financiación para desarrollar programas de doble titulación, manifestó el Tribunal que dicha norma no es aplicable al caso del señor Alfonso Neil Jiménez, por cuanto el crédito que se le

otorgó a éste para desarrollar sus estudios de Ingeniería de Sistemas se formalizó el 21 de septiembre de 2006, cuando la referida norma no existía, pues el citado acuerdo entró en vigencia a partir del 18 de abril de 2012. Finalmente, acerca de la presunta vulneración de su derecho de petición, estimó el Tribunal que no hay lugar a amparar tal derecho, pues por un lado el tutelante no aportó la solicitud que dice no se le atendió, y por el otro, el material probatorio allegado al expediente evidencia las respuestas que emitió el ICETEX a los requerimientos que dice haber formulado. En estas condiciones, el Tribunal accedió al amparo del derecho al debido proceso del señor Alfonso Neil Jiménez Casallas, y negó las demás pretensiones de la tutela. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 70 a 74 del expediente de tutela, el demandante impugnó la sentencia de 21 de abril de 2014, argumentando lo siguiente: En primer lugar, advierte que el ICETEX omitió su deber de allegar con la contestación de la tutela copia de los Acuerdos 29 de 2007 y 006 de 2012, sin embargo solicita en esta oportunidad que se examinen las disposiciones previstas en dicha normatividad y se atiendan sus peticiones aplicándose en estricto sentido el contenido de las mismas. En segundo lugar, sobre la aplicación del Acuerdo 006 de 2012, señala que no esta de acuerdo con las decisión del Tribunal, porque en el momento de entrar en vigencia el Acuerdo 006 de 2012, se encontraba terminando su carrera de Ingeniería de

Sistemas, pese a que estaba suspendido temporalmente el programa de Administración de Empresas, por lo que tenía derecho a acceder al financiamiento de la segunda carrera, toda vez que era estudiante en la modalidad de doble titulación. Aduce que en ningún momento de sus estudios el ICETEX efectuó un desembolso adicional de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 006 de 2012, pues la entidad se limitó a realizar los giros acordados para el programa de Ingeniería de Sistemas. Considera que se vulnera su derecho a la igualdad, porque se le aplican las normas contenidas en los Acuerdos 029 de 2007 y 038 de 2008, para determinar el período de gracia de su obligación crediticia con el ICETEX, aunque estas normas fueron expedidas con posterioridad al inicio de su carrera de Ingeniería de Sistemas en el año 2006, pero se desconoce el contenido del Acuerdo 006 de 2012 para acceder a la financiación de doble titulación, con el argumento que su vigencia es posterior al otorgamiento del crédito inicial. De otro lado, indica que el ICETEX en ningún momento de dio a conocer el procedimiento para acceder al beneficio previsto en el Acuerdo 006 de 2012 del financiamiento de doble titulación, por lo que estima que la entidad le impidió continuar con su proyecto de vida, causándole perjuicios morales y materiales que deben ser resarcidos. Por último solicita que se ampare su derecho de petición, ya que mediante escrito de 6 de febrero de 2014 solicitó la aplicación del Acuerdo 006 de 2012, y la respuesta del ICETEX a su pedimento fue negativa.

Por las anteriores consideraciones, solicita modificar el fallo impugnado para que se ordene al ICETEX le conceda en su caso concreto el beneficio de financiar su segundo programa académico, en aplicación del Acuerdo 006 de 2012. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

Análisis del caso en concreto: De los hechos y consideraciones expuestos el accionante en el escrito de tutela,

observa la Sala que en síntesis el señor Alfonso Neil Jiménez Casallas, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, educación y petición, por cuanto considera que el ICETEX no aplicó en debida forma las disposiciones contenidas en la Ley 1002 de 30 de diciembre de 2005 y Acuerdo 29 de 20 de junio de 2007, al contabilizar el período de gracia para su crédito educativo a partir del año 2012, sin tener en cuenta que no había terminado el programa académico en el cual estaba matriculado, pues el mismo solo finalizó en el segundo semestre de 2012. Precisó que según la referida normatividad uno de los requisitos para conceder el período de gracia a los beneficiarios de un crédito educativo, es haber terminado exitosamente el programa académico en el que esta inscrito, circunstancia que no verificó el ICETEX, anticipándole el período de amortización de la obligación. De igual manera argumenta el accionante que el ICETEX desconoció las disposiciones del Acuerdo 006 de 18 de abril de 2012 al negarle el beneficio de financiación para doble titulación que se establece en la referida norma, por ser estudiante de doble programa, afectando su proyecto de vida profesional. Por su parte el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, en el informe rendido en esta acción constitucional, manifestó que el señor Alfonso Neil Jiménez Casallas, es beneficiario de un crédito educativo en la línea ACCES otorgado para cursar el programa de Ingeniería de Sistemas en la Pontificia Universidad Javeriana, y para el caso se realizaron desembolsos semestrales por

concepto de matricula siendo el primero el 21 de septiembre de 2006, dirigido a cancelar el segundo semestre y el último desembolso realizado fue el 25 de agosto de 2011 para pagar el semestre once, habida cuenta que el estudiante tenía unos créditos pendientes por ver. Destacó la entidad accionada que de conformidad con el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SINESel programa de Ingeniería de Sistema cursado por el actor tiene una duración de diez semestres los cuales ya fueron desembolsados por el ICETEX e incluso se le hizo un giro adicional. Con relación al Acuerdo 006 de 2012, indicó la accionada que esta normativa empezó a regir el 18 de abril de 2012, cuando se había finalizado el financiamiento del programa de Ingeniería de Sistemas en el que se matriculó inicialmente el señor Jiménez Casallas Agregó que al tutelante se le informó cual era el proceso a seguir con miras a financiar la modalidad de estudios de doble titulación, sin embargo éste no realizó el trámite correspondiente en su momento. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, estima la Sala que son dos los problemas jurídicos a resolver, el primero consiste en determinar si el ICETEX vulneró el debido proceso del señor Alfonso Neil Jiménez Casallas al fijar como período de gracia para su crédito educativo el año de 2012, y en segundo lugar se debe establecer si el ICETEX vulneró el derecho a la educación del accionante, al negarle la financiación de doble titulación prevista en el Acuerdo 006 de 2012, para cursar un segundo programa académico. Vulneró el ICETEX el debido proceso del señor Alfonso Neil Jiménez Casallas

al fijar como período de gracia para su crédito educativo el primer semestre del año de 2012. De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1002 de 2005, “El Icetex tendrá por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El Icetex cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subcidios para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3”. La misma norma establece que el ICETEX entre sus funciones, tiene por objeto, la de canalizar los recursos para brindar apoyos financieros a estudiantes y profesionales para realizar estudios de nivel superior dentro del país o en el exterior. Por lo tanto, el crédito educativo es uno de los servicios que presta el ICETEX para fomentar y promover el desarrollo educativo y cultural del país. El artículo 2º de la Acuerdo 69 de 20 de junio de 2007 “Por el cual se adopta el Reglamento de Crédito del ICETEX”, lo define así: “ARTICULO 1: DEFINICIÓN CRÉDITO EDUCATIVO: El crédito educativo es un mecanismo financiero para el fomento social de la educación, el cual se otorga al estudiante con el objeto de financiar el acceso, la permanencia

y la culminación de los programas de los diferentes ciclos de la educación superior y el ciclo complementario de las Escuelas Normales Superiores. El mismo puede otorgarse directamente a favor de los estudiantes o de las personas jurídicas que tengan el carácter de instituciones de educación superior o, indirectamente, mediante el descuento o redescuento de los créditos educativos otorgados por las instituciones financieras o las citadas instituciones de educación superior. Igualmente se podrán financiar otros niveles de formación en desarrollo de normas que así lo establezcan”. Para acceder al servicio del crédito educativo, el mencionado Acuerdo 69 de 2007 establece unos requisitos que deben ser cumplidos por el solicitante y dispone de ciertas modalidades financieras que se pueden adaptar según las necesidades del beneficiario. Una vez aprobado el crédito educativo, el beneficiario y/o sus deudores solidarios firman con el ICETEX los documentos que respaldan la obligación, y posteriormente la entidad efectúa el desembolso a la Institución de Educación Superior. Así pues, la amortización de los créditos del ICETEX esta definida para cada línea y modalidad de financiación pactada, la cual puede ser una parte en época de estudios y otra una vez terminados los mismos, a saber el artículo 9 del Acuerdo 69 de 2007, dispone: “ARTICULO 9. TIPOS DE AMORTIZACIÓN DEL CREDITO. La amortización de los créditos del ICETEX está definida para cada línea y modalidad, de acuerdo con los siguientes tipos así: (…) d. Crédito ACCES – Largo Plazo: Tipo de financiación establecida en el proyecto Acceso con Calidad a la Educación Superior – ACCES, en el cual se

amortiza una parte durante el mismo período de estudios financiado, con el fin de generar cultura de pago, cuya cuantía se determina en función del nivel de formación y estrato, según lo establecido en el presente reglamento, a partir del mes siguiente de efectuado el desembolso. Estas cuotas se aplican para cubrir en orden de concepto: prima de seguro, intereses, capital, adeudados por el beneficiario a la fecha de pago. El saldo insoluto consolidado con todos los valores adeudados, se amortizará después de terminar el programa de estudios financiado, vencido el período de gracia o cuando se suspenda el crédito, en los plazos establecidos en el presente reglamento”. Entre tanto el artículo 15 dispone: ARTÍCULO 15. PROYECTO ACCES – Proyecto Acceso con Calidad a la Educación Superior – ACCES, orientado a financiar pregrado en el país, en los niveles de Formación Técnica Profesional, Tecnológica, Universitaria, debidamente registrados en el Sistema Nacional de Información de Educación Superior – SINES, ofrecidos directamente en las instituciones de educación superior o en los Centros Regionales de Educación Superior (CERES); y los ciclos complementarios de las Escuelas Normales Superiores, a estudiantes que cuentan con méritos académicos y requieran apoyo económico. Las principales características de esta modalidad de créditos son: (…)

CONDICIONES DE AMORTIZACIÓN: Tipos de amortización: Crédito ACCES – Largo Plazo Período de gracia: Este período en la modalidad de crédito ACCES – Largo Plazo es otorgado a los beneficiarios que terminen exitosamente el programa académico financiado y aquellos que solicitan la terminación del crédito, pero

continúan sus estudios. Durante este período se siguen generando intereses y se otorgará automáticamente, pero el estudiante puede renunciar a él o efectuar abonos adicionales durante el mismo. (…)” (subrayado fuera de texto) Acorde con lo anterior se tiene entonces que la modalidad de crédito ACCES es una especie de financiamiento a largo plazo otorgado para acceder al estudio superior, el cual se amortiza de una parte durante el mismo tiempo de estudios, esto con el fin de generar una cultura de pago cuyas cuotas se dirigen a cubrir conceptos como “prima de seguro, intereses y capital”, mientras que el saldo consolidado con todos los valores adeudados se amortizará después de terminar el programa de estudios financiado, bien sea una vez vencido el período de gracia o cuando se suspenda el crédito. Con relación al período de gracia, el artículo 15 del Acuerdo 69 de 2007 establece que este es un beneficio que se le otorga a quienes, “terminen exitosamente el programa académico financiado”, esto significa, que el estudiante debe haber visto y aprobado todas las materias previstas en el pensum académico de la carrera cursada. En tal sentido el periodo de gracia según lo dispuesto en el artículo 39 de la mencionada norma es un lapso de tiempo otorgado por el ICETEX al beneficiario para aplazar por una sola vez el inicio del período final de amortización, sin embargo durante este tiempo se siguen generando intereses, y una vez se termine el período de gracia se pagará el saldo conforme al plan de amortización. Aclarado lo anterior, observa la Sala que el actor en su escrito de tutela advierte que el ICETEX lo puso en período de gracia desde el primer semestre de 2012, cuando

aún se encontraba estudiando, pues recibió su grado como Ingeniero de Sistemas el 20 de abril de 2013. Entre tanto, la entidad accionada manifestó que según los desembolsos reportados, el acciónate debió terminar sus estudios en el segundo semestre de 2011 pues para esa fecha ya habían transcurrido los 10 semestres de la carrera de Ingeniería de Sistemas, por tal motivo fue que a partir de ese instante se dio inicio al denominado período de gracia, esto es, en el primer período de 2012 (fl 32 vto). En virtud de lo anterior, destaca la Sala que en el expediente de tutela obra copia del acta de grado expedida por la Pontificia Universidad Javeriana en la que consta que el señor Alfonso Neil Jiménez Casallas se graduó del programa de ingeniería de sistema el 20 de abril de 2013 (fls 17). También es importante resaltar que el accionante manifiesta en la solicitud de tutela, que terminó sus estudios de ingeniería de sistemas a finales del año 2012 debido a que en el último semestre desarrolló su trabajo de grado, el cual hace parte integral del pensum académico y es considerado como un crédito más que se debe matricular formalmente. De igual manera cabe destacar que el actor en su escrito de tutela, argumentó que en el año 2011 suspendió temporalmente sus estudios, tal y como consta en la solicitud de retiro que presentó ante la universidad el 4 de febrero de 2011 (fl 69 cuad anexo), por lo que es posible concluir que el señor Alfonso Neil Jiménez Casallas no desarrolló sus estudios de manera continua e interrumpida como lo pretendió hacer ver el ICETEX.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el Acuerdo 69 de 2007, prevé que una vez terminado el programa académico cursado se iniciará el período de gracia, en el presente asunto se puede inferir de acuerdo con lo manifestado por el tutelante, lo cual no fue desvirtuado por la entidad accionada, que éste culminó sus estudios a finales del año 2012, por tal motivo el tiempo de gracia que le debía conceder el ICETEX debía empezar a contabilizarse en el primer período del año 2013, y no en el inicio del año 2012 como en efecto lo hizo la entidad. Téngase en cuenta además, que el ICETEX omitió adelantar el procedimiento previsto en el Acuerdo 038 de 27 de octubre de 2008, encaminado a obtener el cumplimiento de las obligaciones crediticias cuando presentan mora en el pago, el cual prevé con relación al periodo de gracia, que “el Icetex informará mediante comunicación en el mes en que inicie el período de gracia a los beneficiarios, las condiciones del pago de su crédito y el procedimiento de paso al cobro al iniciar la amortización haciendo énfasis en las obligaciones adquiridos con el instituto”. Lo anterior con el fin de darle a conocer al estudiante, en este caso el señor Alfonso Neil Jiménez Casallas el estado del crédito y las condiciones para el pago del saldo insoluto e indicarle el inicio del periodo de gracia. En este orden de ideas, concluye la Sala que al señor Alfonso Neil Jiménez Casallas se le vulneró el derecho al debido proceso en la medida en que el ICETEX omitió verificar sí el demandante había culminado exitosamente el programa académico

financiado tal y como lo dispone la norma, a efectos de informarle y dar inicio del período de gracia para su crédito educativo, por lo que en este aspecto se confirmará la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Visto esto procede la Sala a considerar el segundo problema jurídico planteado, que consiste en establecer si el ICETEX vulneró el derecho a la educación del accionante, al negarle la financiación de doble titulación prevista en el Acuerdo 006 de 2012, para cursar un segundo programa académico. Al respecto, advierte la Sala que el señor Alfonso Neil Jiménez Casallas en su escrito de tutela manifiesta que en el año 2009 inició los estudios de administración de empresas, como segundo programa académico complementario al de ingeniería de sistemas, sin embargo en el año 2011 se tuvo que retirar del mismo debido a circunstancias de índole económica que no le permitieron continuar. También señala el demandante que intentó solicitarle al ICETEX un desembolso adicional al crédito inicialmente otorgado con el fin de continuar sus estudios administración de empresas, pero ello no fue posible dado que no se le permitió actualizar su información el siste

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