CE-25000-23-41-000-2014-00660-01(ACU)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-00660-01(ACU)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un
perjuicio irremediable para quien ejerció la acción. REQUISITO DE CONSTITUCION EN RENUENCIA - Omisión respecto de algunas normas señaladas en la demanda El recurrente invocó normas que en la demanda no figuraban como incumplidas y respecto de las cuales no se agotó el requisito de constitución en renuencia, como lo son, el artículo 11 de la Ley 680 de 2006 y el artículo 21 del Acuerdo 11 de 2006 de la Comisión Nacional de Televisión. COSA JUZGADA - Objeto. Concepto / COSA JUZGADA - Elemento formal y elemento material Sobre esta figura la Sección Quinta del Consejo de Estado ha expresado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable. Que el elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que decidió en providencia ejecutoriada o, que otro juez, en proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos. También se ha sostenido que el elemento material de la cosa juzgada tiene relación con la intangibilidad de la sentencia, en el entendido que se tiene por cierto que el juez de conocimiento se ocupó de la relación objeto de la contienda y que la decisión la adoptó respetando las formas propias del juicio.
NOTA DE RELATORIA: al respecto, consultar: sentencia del 1 de febrero de
2010, exp. 2009-00025-02, y del 17 de julio de 2014, Exp. 2013-00469-01, en ambos, C.P. Susana Buitrago Valencia. COSA JUZGADA EN ACCIONES DE CUMPLIMIENTO - Identidad de las partes no es un requisito. Cualquier persona puede instaurar acción de cumplimiento dado su carácter público Para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio, no es necesaria la identidad de partes, en específico de la demandante, pues al igual que acontece con las acciones populares, el carácter púbico de la acción de cumplimiento implica que puede instaurarse por cualquier persona y que así mismo la sentencia que decide la solicitud de cumplimiento respecto de actos administrativos de carácter general y abstracto o de normas con fuerza material de ley genera efectos erga omnes y, por tanto, cobija a toda la comunidad y no a un sujeto en particular. COSA JUZGADA - Configuración respecto de la pretensión de cumplimiento del numeral 4 del Anexo Técnico del Acuerdo No. 10 de 2006 expedido por la CNTV A juicio de la Sala es claro que los hechos, las pretensiones y la entidad demandada son los mismos respecto de los cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, ya se pronunció en la sentencia del 14 de noviembre de 2013 en el sentido de determinar que numeral 4 del Anexo Técnico del Acuerdo No. 10 de 2006 expedida por la CNTV no contiene un mandato imperativo que éste llamada a cumplir. Por tal razón, como se anticipó la
Sala confirmará la decisión de declarar la cosa juzgada en relación la pretensión de exigir de la demandada el cumplimiento del numeral 4° del Anexo Técnico del Acuerdo No. 10 de 2006 expedida por la CNTV, toda vez que el citado punto de controversia, es una materia ya definida. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Deberes del actor / DEBER DEL DEMANDANTE EN ACCION DE CUMPLIMIENTO - Sustentar las razones por las cuales considera que el mandato ha sido incumplido / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Niega pretensiones: ausencia de prueba que acredite el incumplimiento de los artículos 3 literal a) y 11 de la Ley 1507 de 2012 y artículo 5 literal b) de la Ley 182 de 1995 Respecto del incumplimiento de los artículos 3 literal a) y 11 de la Ley 1507 de 2012 y artículo 5 literal b) de la Ley 182 de 1995… en el escrito de la demanda la actora se limitó a trascribir las disposiciones que, a su juicio, no han sido acatadas por la ANTV, pero omitió exponer, así fuese sucintamente, las razones por las cuales arribó a tal conclusión. Ante ese escenario, el juez de la causa no puede suplir el deber mínimo que tienen las partes de presentar y exponer los hechos y argumentos que le sirven de sustento a sus pretensiones, que es lo que sucedió en el presente caso. Además, si bien en el escrito de apelación reiteró las pretensiones de la demanda, es lo cierto que la recurrente enfocó sus esfuerzos
en desvirtuar la existencia de cosa juzgada respecto del cumplimiento del artículo 21 del Acuerdo 11 de 2006 de la Comisión Nacional de Televisión, mas no demostró que las demás disposiciones a las que se hace referencia en la solicitud de cumplimiento hayan sido desconocidas. Asimismo, tampoco obra prueba alguna en el expediente que permita a la Sala verificar que alguno de dichos deberes se encuentre incumplido por parte de la autoridad demandada.
NOTA DE RELATORIA: se solicita el cumplimiento de los artículos 3 literal a), 11 literal b) de la Ley 1507 de 2012; 5 literal b) de la Ley 182 de 1995 y del numeral 4
Anexo técnico del Acuerdo 10 de 2006 expedido por la Comisión Nacional de Televisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00660-01(ACU)
Actor: MARIA DEL ROSARIO PARDO AVILA Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION - ANTV La Sala se pronuncia sobre la apelación que interpuso la demandante, por conducto de apoderado, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada y negó por improcedente la presente acción de cumplimiento.
1. La solicitud La señora María del Rosario Pardo ejerció acción de cumplimiento contra la Autoridad Nacional de Televisión, en adelante “ANTV”, a fin de que se le ordene acatar lo dispuesto en los artículos 3º, literal a) y 11 de la Ley 1507 de 2012; el artículo 5°, literal b) de la Ley 182 de 1995 y el anexo técnico del Acuerdo 10 de 2006 expedido por la Comisión Nacional de Televisión (que es el reglamento del servicio de televisión por suscripción). En consecuencia, solicitó: “En consecuencia con las normas señaladas, requiera a todos y cada uno de los concesionarios con el fin de verificar si, todos y cada uno de los operadores de televisión por suscripción en Colombia, provean (sic) a sus usuarios, ún selector conmutable a la entrada del receptor del usuario con el fin de que se pueda conectar directamente a la antena de recepción de los canales de televisión terrestre radiodifundidá, tal como expresamente lo ordena el numeral 4° del Anexo Técnico del Acuerdo 10 de 2006 que reglamenta la prestación del servicio de televisión por suscripción”
2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento La actora se limitó transcribir el contenido de las normas que solicita sean cumplidas por parte de la autoridad demandada y a manifestar que, por escrito de 20 de febrero de 2014, constituyó en renuencia a la ANTV a fin de que requiera a todos y cada uno de los concesionarios “con el fin de verificar si todos y cada uno de los operadores de televisión por suscripción en Colombia, provean a sus
usuarios, un selector conmutable a la entrada del receptor del usuario con el fin (sic) de que se pueda conectar directamente a la antena de recepción de los canales de televisión terrestre radiodifundida”. Que, a pesar de que transcurrieron más de 40 días, no ha dado cumplimiento a tal solicitud.
3. Trámite de la solicitud Mediante auto del 28 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” admitió la demanda, ordenó notificarla personalmente al Director de la Autoridad Nacional de Televisión y le concedió el término de 3 días para contestarla (fl.15).
4. Argumentos de defensa de la Autoridad Nacional de Televisión Esta entidad, por intermedio de apoderado, manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, ya había estudiado y resuelto “dos acciones de cumplimiento” en las que también se solicitó a la ANTV que acatara lo dispuesto en el numeral 4° del anexo técnico del Acuerdo 10 de 2006. Que dichos procesos fueron: - El N°. 2013-2105-00, en el que mediante sentencia del 24 de septiembre de 20131, se declaró improcedente la acción de cumplimiento porque la persona que había interpuesto la acción no era la misma que constituyó en renuencia a la autoridad demandada. - El No. 2013-02347-00, en el que mediante fallo del 14 de noviembre de 2013, negó las súplicas de la solicitud toda vez “[…] que del numeral transcrito, objeto de acción de cumplimiento, no se evidencia ninguna obligación que deba ser
cumplida por parte de la ANTV, lo que permite afirmar que no se cumple con el tercer requisito toda vez que la norma no contiene un deber jurídico actualmente exigible. (….) Que el numeral no contiene un deber claro en cabeza de la entidad 1 Magistrado Ponente doctor Luis Manuel Lasso Lozano. demandada, pues no señala que esta deba proveer un selector conmutable a la entrada del receptor del usuario, y mucho menos, como lo pretende ver la demandante, que ella deba garantizar que los concesionarios cumplan con ello, esto es, no hay una obligación por cumplir de parte de la ANTV”. Como primera medida, propuso las siguientes excepciones, que respectivamente denominó: - “Improcedencia de la acción de cumplimiento impetrada por la inexistencia de acciones u omisiones atribuibles a la ANTV porque no existe incumplimiento por parte de esta entidad “[…] que atente o desconozca normas de estirpe superior, legal o administrativa cuya observancia sea un imperativo para dicha entidad”. - Cosa juzgada porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en “otra acción de cumplimiento”, en un caso similar al que ahora se debate, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda al concluir que la obligación contenida en el numeral 4º del Anexo Técnico del Acuerdo No. 10 de 2006, no era exigible la Autoridad Nacional de Televisión. Que, teniendo en cuenta tal circunstancia “[…] es claro que el tema que en esta oportunidad vuelve a ser objeto de debate, quedó resuelto con la decisión referida”.
También dijo que en caso de que no prosperaran las anteriores excepciones, debía tenerse en cuenta que era evidente que el numeral 4° del anexo técnico del Acuerdo N°. 010 de 2006, en síntesis, dispone que los operadores del servicio de televisión por suscripción deberían ser quienes observen y cumplan dicha disposición porque “[…] bajo las condiciones tecnológicas que dieron lugar a la norma, esto es, para los equipos receptores de televisión que no tenían por sí mismos la capacidad de hacer conmutación o selección de entrada de las señales de Radio Frecuencia provenientes de una antena de aire o un cable coaxial de un proveedor del servicio de televisión por suscripción”. Que, entonces, es claro que dicha disposición no contiene una obligación imperativa e inobjetable a cargo de la autoridad demandada sino que la misma radica en cabeza de los concesionarios del servicio de televisión por suscripción. Que en ese mismo sentido se pronunció la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del citado proceso No. 2013-02347-00. Por último, precisó que “[…] si lo que se pretende con la presente acción es el cumplimiento del aparte que precisa que Él concesionario debe proveer un selector conmutable a la entrada del receptor del usuario con el fin de que se pueda conectar directamente a la antena de recepción de los canales de televisión radiodifundidá no es de recibo afirmar que la ANTV esté incursa en incumplimiento legal o reglamentario alguno, toda vez que el aparte correspondiente al referido deber aplica para el concesionario y no para la ANTV”.
5. Sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección “A”, por fallo del 5 de junio de 2014, decidió: “PRIMERO.- DECLÁRASE prospera parcialmente la excepción de cosa juzgada propuesta por la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NIÉGASE las pretensiones de la demanda, en consecuencia y de conformidad con el artículo 21 de la Ley 393 de 1997, ADVIÉRTASE a la señora MARÍA DEL ROSARIO PARDO ÁVILA que no puede presentar nuevamente demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento en la que busque el cumplimiento del Oficio No. 2013-000134461”. Como sustento de esa decisión, consideró lo siguiente: - Que luego de comparar la presente acción de cumplimiento con la que en su oportunidad resolvió la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Exp. 2013-02347-00, era claro que “[…] no se presenta coincidencia entre los demandantes, pero sí entre los demandados y entre alguna de las normas señaladas como incumplidas, esto es, en el proceso No. 25000234100020130234700 se estudió y decidió sobre el incumplimiento del numeral 4° del Anexo Técnico del Acuerdo No. 10 de 2006, en el [actual] proceso 250002341000201400660-00 se solicita [acción objeto de estudio], además del cumplimiento de ese artículo, el de los artículos 3 y 11 de la Ley 1507 de 2012 y el literal b) del artículo 5° de la Ley 182 de 1995, esto es, habría cosa juzgada
parcial, ya que la acción de cumplimiento no puede ser ejercida para pretender la protección de derechos subjetivos, y como el acto que se señala como incumplido es el mismo, y el cumplimiento está en cabeza de la misma entidad demandada esa pretensión prospera parcialmente, sin embargo, la Sala deberá pronunciarse sobre las demás normas señaladas como incumplidas”. -Que teniendo en cuenta lo que disponen artículos 3° literal a), 11 de la Ley 1507 de 2012 y 5° literal b) de la Ley 182 de 1995, era evidente que consagran determinadas obligaciones en cabeza de la entidad demandada, pero no se demostró que la ANTV esté incumpliendo esos deberes. -Que “[…] la demandante manifiesta que lo que pretende es que se le ordene a la [ANTV] que requiera a todos y cada uno de los concesionarios con el fin de verificar si los operadores de televisión por suscripción en Colombia, proveen a sus usuarios, ún selector conmutable a la entrada del receptor de los canales de televisión terrestre radiodifundidá y esa petición, no puede ser despachada favorablemente mediante la acción de cumplimiento”.
6. La apelación La actora, por intermedio de apoderado, impugnó la decisión de primera instancia.
En síntesis, sostuvo que el presente caso trata sobre el cumplimiento de normas que “[…] guardan relación con el derecho a las comunicaciones de todos los colombianos y conviene, con este marco de referencia, dilucidar cuál es el propósito y el alcance del deber legal cuyo cumplimiento se persigue a fin de constatar si la ANTV lo cumple o no. Sea lo primero destacar que el deber
incumplido está ligado de forma sustancial a un servicio público prestado por particulares por lo que es indispensable valorar el alcance en materia de televisión de la previsión constitucional contenida en el artículo 365 de nuestra carta política”. Que no comparte la declaratoria parcial de la excepción de la cosa juzgada, pues de “[…] la comparación simple entre los dos procesos se encuentra que mientras en el primero, con fallo de noviembre 14 de 2013 se pretendía que la ANTV diera cumplimiento al numeral 4° del Anexo técnico del Acuerdo 10 de 2006, en el promovido por mi mandante se pretende de la ANTV el cumplimiento de funciones que le imponen la obligación de adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión”. Después de precisar las diferencias “[…] entre el servicio público de televisión por suscripción y el servicio público de televisión abierta”, concluyó que la televisión abierta se financia con recursos públicos y con la pauta publicitaria que emiten los operadores del servicio en sus programas de televisión. Por su parte, el servicio de la televisión por suscripción está destinado exclusivamente a los abonados o suscriptores que pagan una tarifa definida por el concesionario por la recepción de canales de televisión internacional. Así las cosas, en su momento la Comisión Nacional de Televisión “[…] contractualmente y mediante acuerdo, estableció que los operadores de televisión por suscripción (cableada o satelital) tienen la obligación de garantizar sin costo alguno a los suscriptores de la recepción, sin interferencia, de los canales
colombianos de televisión abierta que se sintonicen en el área autorizadá”. Que posteriormente, la Ley 680 de 2006, en su artículo 11, dispuso que los operadores de televisión por suscripción deberán garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepción de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o vía satelital en el área de cubrimiento. Que, sin embargo, la ANTV se niega a exigirle el cumplimiento del numeral 4° del anexo técnico del Acuerdo 10 de 2006, a los operadores de televisión por suscripción por lo que estos prestadores “[…] han abusado de su posición y han desmontado las conexiones reales de acceso a las señales de televisión abierta existentes en las casas y edificios al punto de que en la actualidad la casi totalidad de los usuarios están sometidos a la circunstancia de que la única posibilidad técnica de acceso que tienen a la televisión abierta es a través de los aparatos receptores decodificadores provistos por los concesionarios de televisión por suscripción (…) circunstancia que significa que cuando los operadores de televisión por suscripción por falta de pago del usuario suspenden el servicio, el usuario automáticamente pierde también la posibilidad de recibir las señales de televisión abierta. Esto resulta tan contradictorio con los fines y principios del servicio público de televisión definidos por el legislador que en la práctica en Colombia en la actualidad no existe televisión gratuita o toda la televisión es paga en virtud de que por la ausencia de vigilancia y control de la Autoridad Nacional de
Televisión los operadores de televisión por suscripción han desmontado los cables de acceso a antenas aéreas, los han reemplazado por los suyos y de esta manera han sometido a los usuarios a que las señales de la televisión abierta solo es recibida a través de sus receptores decodificadores de tal manera que si el suscriptor no paga los servicios y estos les son suspendidos queda también sin la posibilidad técnica real de acceder a las señales de la televisión abierta gratuita”. Que, de acuerdo con lo anterior, la presente acción de cumplimiento no puede ser analizada “[…] asignándole el propósito aislado de obtener el cumplimiento de una norma técnica exigida de manera caprichosa en una norma regulatoria sino que sin perjuicio de la finalidad asignada a este tipo de acciones, la valoración del cumplimiento exigido debe ser analizado de manera integral”. Que el juez de la causa no puede olvidar que lo que se pide en este caso es el cumplimiento del deber de inspección, control, seguimiento a cargo de la ANTV a fin de que sea efectivo el requerimiento técnico que se exige a los operadores de televisión por suscripción que prestan el servicio público de televisión, para lo cual debe tenerse en cuenta que en el artículo 21 del Acuerdo 11 de 2006 de la Comisión Nacional de Televisión dispuso las: “CONDICIONES DE ACCESO A TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA. El concesionario está obligado a garantizar e informar a sus usuarios sobre el derecho a acceder a los canales de televisión que se transmitan de manera radiodifundida”. Por último, puso de presente que la presente controversia giraba en torno “[…]a la posibilidad de que los colombianos puedan recibir las señales digitales que
transmiten los canales Privados Caracol y RCN del mundial Brasil 2013 que guarda estrecha relación con la acción promovida por mi mandante y que podría afectar el modelo de prestación del servicio público de televisión…”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con los artículos 150 de la Ley 1437 de 2011 y 1° del Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, esta Sección es competente para pronunciarse sobre la apelación que interpuso la autoridad demandada contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en la que declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada y negó por improcedente la acción de cumplimiento.
2. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.
Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o
del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
3. Requisitos de la acción y deberes del juez La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.
4. Agotamiento del requisito de procedibilidad Mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2014 ante la ANTV, la actora solicitó el cumplimiento de los artículos 3° literal a), 11 literal b) de la Ley 1507 de 2012; 5° literal b) de la Ley 182 de 1995 y del numeral 4° Anexo técnico del Acuerdo 10 de 2006, expedido por la Comisión Nacional de Televisión.
De la comparación de la anterior petición con el escrito de la demanda, la Sala advierte que se trata de la misma normativa que mediante esta acción se pretende hacer cumplir. En consecuencia, encuentra debidamente acreditado la constitución
en renuencia a la autoridad demandada.
5. Las normas incumplidas Como se anticipó se solicita el cumplimiento de los artículos 3° literal a), 11 literal b) de la Ley 1507 de 2012; 5° literal b) de la Ley 182 de 1995 y del numeral 4° Anexo técnico del Acuerdo 10 de 2006 expedido por la Comisión Nacional de Televisión, cuyo contenido es el siguiente: -Literal a), artículo 3° de la Ley 1507 de 20122
“FUNCIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN
(ANTV). De conformidad con los fines y principios establecidos en el artículo 2o de la Ley 182 de 1995, la ANTV ejercerá las siguientes funciones, con excepción de las consignadas en los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la presente ley: a) Ejecutar para el cumplimiento de su objeto los actos y contratos propios de su naturaleza”. ARTÍCULO 11. DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES EN MATERIA DE CONTROL Y VIGILANCIA. La Autoridad Nacional de Televisión ANTV ejercerá las funciones que el literal b) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995 asignaba a la Comisión Nacional de Televisión, sin perjuicio de las actividades relacionadas con la dirección y manejo de la actividad concesional que en calidad de entidad concedente deba realizar la ANTV, de conformidad con el artículo 14 de la presente ley, y de aquellas relacionadas con el control y vigilancia del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de televisión de acuerdo con el artículo 15 de la presente ley. PARÁGRAFO. Corresponderá a la ANTV ejercer el control y vigilancia por el
cumplimiento de las normas relacionadas con los contenidos de televisión”. - El literal b), artículo 5° de la Ley 182 de 19953 2 Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones. 3 Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se “ARTÍCULO 5o. FUNCIONES. <Ver Notas de Vigencia> <Ver Notas del Editor al final de este artículo> En desarrollo de su objeto corresponde a la
Comisión Nacional de Televisión: (…)
b. Adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión. Para estos efectos, podrá iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión; exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los mismos; e imponer las sanciones a que haya lugar”. -El Anexo técnico del Acuerdo 10 de 2006 expedido por la Comisión Nacional de Televisión: “4. Acceso al usuario La(s) señal(es) analógica(s) portadora(s) de los programas podrá(n) ser dispuesta(s) a la entrada del aparato receptor del suscriptor en el estándar analógico de manera directa, con o sin la mediación de dispositivos de decodificación y/o conversión (SET-TOP-BOX, STB).
La(s) señal(es) digital(es) portadora(s) de los programas, bajo cualquier estándar y protocolo de transmisión, podrá(n) ser dispuesta(s) a la entrada del aparato receptor del suscriptor en el estándar analógico de manera indirecta, con la mediación de dispositivos de decodificación y/o conversión
(SET-TOP-BOX, STB).
La(s) señal(es) digital(es) portadora(s) de los programas, bajo cualquier estándar y protocolo de transmisión, podrá(n) ser dispuesta(s) a la entrada del aparato receptor del suscriptor de manera directa, con o sin la mediación de dispositivos de decodificación y/o conversión (SET-TOP-BOX, STB). El concesionario debe proveer un selector conmutable a la entrada del receptor del usuario con el fin de que se pueda conectar directamente a la antena de recepción de los canales de televisión terrestre radiodifundida. Las señales portadoras de los programas del servicio de televisión por suscripción en ningún caso podrán generar interferencias en el espectro radioeléctrico”.
6. Cuestión previa En el escrito de apelación, el recurrente invocó normas que en la demanda no figuraban como incumplidas y respecto de las cuales no se agotó el requisito de constitución en renuencia, como lo son, el artículo 11 de la Ley 680 de 2006 y el reestructuran <sic> entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones. artículo 21 del Acuerdo 11 de 2006 de la Comisión Nacional de Televisión. Por tal razón, la Sala no hará pronunciamiento alguno respecto de dichas disposiciones.
7. Caso concreto La señora María del Rosario Pardo solicita el cumplimiento de los artículos 3°
literal a), 11 de la Ley 1507 de 2012; 5° literal b) de la Ley 182 de 1995 y del numeral 4° del anexo técnico del Acuerdo 10 de 2006, expedido por la Comisión Nacional de Televisión (por el cual se dictó el reglamento del servicio de televisión por suscripción). En consecuencia, solicitó que la ANTV “requiera a todos y cada uno de los concesionarios con el fin de verificar si, todos y cada uno de los operadores de televisión por suscripción en Col
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