CE-25000-23-41-000-2014-00674-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-00674-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACTO QUE NIEGA REVOCATORIA DIRECTA – No es susceptible de acción contencioso administrativa La jurisprudencia tiene precisado que en virtud de la misma, el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa. No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro acto administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 87 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 96
CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Según consta en el expediente la última resolución, de fecha 11 de octubre de 2013, quedó debidamente notificada el 15 de octubre de 2013, esto es, desde el 16 de octubre de 2013 comenzó a computarse el término de cuatro (4) meses para interponer la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De lo anterior se encuentra que el actor podía interponer la demanda hasta el 17 de febrero de 2014, por cuanto el día 16 no era hábil, sin embargo presentó solicitud de conciliación prejudicial el 13 de febrero de 2014 que fue declarada fallida el 22
de abril de 2014, es decir, faltando tres (3) días para que caducará la acción. Así las cosas, la Sala concluye que el actor podía interponer en tiempo su demanda hasta el 25 de abril de 2014 y, comoquiera que según consta en el expediente ésta fue interpuesta el 24 de abril de 2014 puede concluirse que se radicó en tiempo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00674-01
Actor: INGEOVISTA LIMITADA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: APELACION AUTO – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEY 1437 DE 2011
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 12 de junio de 2014 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda al considerar que I) respecto de las Resoluciones números 1-03-238-421-636-1-0003853 del 25 de junio y 03-236-408-601-830 del 11 de octubre, ambas de 2013, había operado el fenómeno de la caducidad; y II) la Resolución 03-201-408-6040054 del 24 de enero de 2014 no puede ser objeto de control jurisdiccional.
Para el efecto, SE CONSIDERA: I.- La demanda El actor en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., solicita la nulidad de las Resoluciones números: 1-03-238-421-636-1-0003853 del 25 de junio1 y 03236-408-601-830 del 11 de octubre2, ambas de 2013, y 03-201-408-604-0054 del 24 de enero de 20143. II.- El auto recurrido En auto de 12 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda al considerar que si bien había sido inadmitida y corregida de conformidad con el auto de inadmisión; respecto de las resoluciones susceptibles de ser demandadas operó el fenómeno de caducidad y el acto de revocatoria directa no es susceptible de control jurisdiccional4, de conformidad con las siguientes consideraciones: 1 “Por medio de la cual se decomisa una mercancía”. 2 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución 1-03-238-421-636-1-0003853 del 25 de junio de 2013”. 3 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra la resolución 03-236-408-601-830 del 11 de octubre de 2013”. 4Folios 85 a 92 del expediente. Sostuvo que la actuación administrativa finalizó con la notificación de la resolución que confirmó el decomiso de la mercancía contenida en la resolución inicial, esto es, el 12 de octubre 20135. Por lo anterior la parte
actora disponía hasta el 13 de febrero de 2014 para demandar. Señaló que si bien la actora radicó solicitud de conciliación prejudicial el 13 de febrero de 2014, ésta fue declarada fallida el 22 de abril de 2014, es decir, la parte podía interponer en tiempo la demanda hasta el 23 de ese mes y año, sin embargo lo hizo el 24, esto es, vencido el término y operado el fenómeno de la caducidad. Concluyó que el acto que resuelve la solicitud de revocatoria directa no contiene una manifestación de voluntad de la administración que incluya nuevas decisiones en relación con el acto definitivo, cuya revocatoria se solicitó, en esa medida no tiene control jurisdiccional.
III. El Recurso de Apelación Según lo expuesto en el escrito de apelación6 la caducidad de la acción de la referencia debe computarse desde la ejecución de los actos acusados, por cuanto las normas del Estatuto Tributario son especiales. Ahora bien, como quiera que la notificación se realizó, según certificación de la misma entidad, el 15 de octubre de 2013 el término de caducidad debe computarse a partir del día 16 del mismo mes y año y, no a partir de 12 de octubre como determinó el Tribunal.
Agregó que la DIAN no cumplió con las formalidades de notificación de los actos acusados, en tanto no citó a la hoy demandante en nulidad y 5 Resolución N° 03-236-408-601-830 del 11 de octubre de 2013. 6 Folios 93 a 105 del expediente. restablecimiento del derecho a notificarse personalmente de las
providencias ni dejó constancia de los recursos que contra ella procedían. IV.- Las Consideraciones La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de 12 de junio de 2014 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda al considerar que uno de los actos acusados no era susceptible de control jurisdiccional y respecto de los demás había operado el fenómeno de la caducidad. 4.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el art. 129 del C.C.A., corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos que sean susceptibles de este recurso de conformidad con el numeral 1 del artículo 181 ibídem. 4.2. Caso concreto En esta oportunidad se debe determinar si: I) el acto mediante el cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 03-201-408-6040054 del 24 de enero de 2014 es susceptible de control jurisdiccional; II) determinar si había operado la caducidad respecto de las Resoluciones números: 1-03-238-421-636-1-0003853 del 25 de junio y 03-236-408-601-830 del 11 de octubre, ambas de 2013. Así pues, de conformidad con el artículo 87 del C.P.A.C.A., los actos administrativos quedarán en firme, entre otros, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
Por su parte el artículo 96 del C.P.A.C.A., consagra que ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. La jurisprudencia tiene precisado que en virtud de la misma, el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa. No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro acto administrativo. Bajo estas condiciones se confirmará el pronunciamiento del Tribunal en tanto declaró que la resolución mediante la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa no es susceptible de control jurisdiccional, en tanto la Sala concluye que el decomiso de la mercancía quedó en firme con el acto que resolvió el recurso de reconsideración presentado por la hoy demandante contra la DIAN. Establecido lo anterior, la Sala procederá a determinar el término de caducidad teniendo en cuenta la notificación de las resoluciones susceptibles de ser objeto de control jurisdiccional, es decir, la 1-03-238-421-636-10003853 del 25 de junio y la 03-236-408-601-830 del 11 de octubre, ambas de 2013. Según consta en el expediente la última resolución, de fecha 11 de octubre de 2013, quedó debidamente notificada el 15 de octubre de 2013, esto es, desde el 16 de octubre de 2013 comenzó a computarse el término de cuatro (4) meses para interponer la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De lo anterior se encuentra que el actor podía interponer la demanda hasta el 17 de febrero de 2014, por cuanto el día 16 no era hábil, sin embargo presentó solicitud de conciliación prejudicial el 13 de febrero de 2014 que fue declarada fallida el 22 de abril de 2014, es decir, faltando tres (3) días para que caducará la acción. Así las cosas, la Sala concluye que el actor podía interponer en tiempo su demanda hasta el 25 de abril de 2014 y, comoquiera que según consta en el expediente ésta fue interpuesta el 24 de abril de 2014 puede concluirse que se radicó en tiempo. Por lo anterior la Sala revocará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto rechazó la demanda presentada en el proceso de la referencia y ordenará proveer sobre la admisión respecto de las resoluciones números 1-03-238-421-636-1-0003853 del 25 de junio y la 03-236-408-601-830 del 11 de octubre, ambas de 2013. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto apelado y, en su lugar, se dispone ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proveer sobre la admisión de demanda contra las resoluciones proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales números 1-03-238-421-636-1-0003853 del 25 de junio y la 03-236-408-601-830 del 11 de octubre, ambas de 2013.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez este en firme el presente auto.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la sesión de la fecha
GUILLERMO VARGAS AYALA MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Presidente MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con excusa