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CE-25000-23-41-000-2014-00678-01(ACU)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2014-00678-01(ACU)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Reglas de competencia / REGLA DE COMPETENCIA TERRITORIAL - La acción de cumplimiento se presenta en el domicilio del actor En relación con la acción de cumplimiento, es importante precisar que la Ley 1395 de 2010 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPCA-, fijaron una regla de competencia funcional para indicar el juez al cual le corresponde su conocimiento en atención a la autoridad a la que se le solicita la observancia de la ley o acto administrativo. En ese orden de ideas, a los jueces administrativos les corresponde en primera instancia conocer de los asuntos dirigidos contra autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local; y por su parte, a los tribunales se les asignó el conocimiento en primer grado, cuando la acción se dirige contra autoridades del orden nacional. Respecto de la regla de competencia territorial no se presentaron modificaciones, por lo que se conservó lo previsto en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997 que indica que se debe presentar en el domicilio del accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 152 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 3

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto La acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos

requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997: i. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1). ii. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5 y 6). iii. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción. v. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9).

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 393 DE 1997ARTICULO 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 6 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9

RENUENCIA - Requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento El inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5 del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el sometimiento al deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997ARTICULO 10 NUMERAL 5

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE - Acción popular es el mecanismo de defensa judicial, idóneo y efectivo, para su protección El accionante pretende que sean retirados los torniquetes, talanqueras o cerraduras que se encuentran ubicados en las entradas y salidas de las sedes judiciales de Paloquemao, Hernando Morales Molina, Tribunales de Bogotá, Complejo Judicial Virrey, Edificio Nemqueteba, Edificio Kaiser, Bodegas

Montevideo 1 y 2, Bodegas Fontibón, Calle 31, Calle 85 y Edificio Casur; porque a su juicio, tales elementos ponen en riesgo la vida e integridad física de los funcionarios de la rama judicial que laboran allí y de los usuarios del servicio de administración de justicia, lo que podría ocasionar un desastre, debido a que impiden la fácil y efectiva evacuación en momentos de emergencia. Como fundamento de lo anterior solicitó la aplicación del Acuerdo Distrital No. 020 de 1995; Sección B.3.2; artículos B.3.2.1., y 3.2.3.; Parágrafos B.3.2.3.1 y B 3.2.3.2. No obstante lo explicado, para la Sala es claro que lo que realmente pretende el actor es la protección de derechos e intereses colectivos establecidos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, como de la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente… En efecto, la Sala advierte que lo solicitado por el demandante resulta improcedente mediante esta acción, pues para ello el accionante cuenta con el mecanismo judicial de la acción popular… En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó la presente acción, para, en su lugar, declararla improcedente por cuanto se configura la causal de improcedibilidad que establece el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, consistente en la existencia de otro medio de defensa judicial, que para el caso particular, se trata de la acción popular.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00678-01(ACU)

Actor: LUIS ALFREDO LOZANO ALGAR

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 28 de mayo de 2014 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección PrimeraSubsección B, negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Luis Alfredo Lozano Algar. 1.1. La solicitud En ejercicio de la acción de cumplimiento el señor Luis Alfredo Lozano Algar demandó de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 de la Constitución Política, 496 de la Ley 9 de 1979 -Código Sanitario Nacional-, 3 y 4 de la Ley 1523 de 2012 y en los Acuerdos No. 020 de 1995, No. 403 de 2007 y No. 323 de 2008, expedidos por el Distrito de Bogotá, relacionados con las normas de construcción en esa ciudad.

1.2. Pretensiones Se precisa la siguiente: “PRIMERA: Ordenar judicialmente que la entidad Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativaproceda a retirar, dentro del plazo o término que el despacho considere razonable, todas las talanqueras, cerraduras o torniquetes que obstaculizan el ingreso y salida de los usuarios, funcionarios y empleados de la Rama Judicial,

de las siguientes sedes judiciales: -Carrera 10 No. 14/15 y 14/33 Edificio Hernando Molina; -Carrera 10 No. 19-65 Edificio Camacol; -Calle 16 No. 7-39 Edificio Convida; -Complejo Judicial de ‘Paloquemao’, Carrera 29 No. 18-45; -Sede Tribunales (…) Avenida la Esperanza -Diagonal 22 BNo. 5328 de esta ciudad. Carrera 9 No. 11-45 de Bogotá D.C., Calle 12 No. 9-23 de Bogotá D.C.”1. 1.3. Hechos 1.3.1. Señaló que los edificios mencionados en el anterior acápite de pretensiones no están habilitados para soportar el “tráfico humano diario” que se genera por el flujo de visitantes. 1.3.2. Manifestó que lo anterior se debe a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura obtiene en arriendo edificios obsoletos, para el “servicio público de administración de justicia” sin realizar estudios de conveniencia y necesidad; además, la entidad accionada no verifica que estas sedes cumplan la normativa relacionada con las condiciones técnicas y estructurales “a efectos de prevenir siniestros o desastres”. 1.3.3. Resaltó que las sedes judiciales mencionadas han “sido objeto de talanqueras, torniquetes y cerraduras metálicas que no permiten el flujo y la evacuación eficaz, rápida y oportuna de los usuarios, funcionarios y empleados de la rama judicial, en caso de un siniestro como eventualmente

podría presentarse con un terremoto o incendio”. 1.3.4. Alegó que el 4 de junio de 2013 solicitó a la entidad accionada el cumplimiento del Acuerdo Distrital 020 de 1995 en el sentido de ordenar el retiro inmediato de “las talanqueras, cerraduras y torniquetes” que impiden la entrada y salida normal de los funcionarios, empleados y usuarios. 1.3.5. El anterior requerimiento fue atendido mediante Oficio No. DESAJ13-JR3390 de 2 de julio de 2013 en el cual informó que debido al protocolo de 1 Folios 6 y 7. seguridad y al riesgo al que algunos jueces están sometidos, no es posible retirar “las talanqueras, cerraduras y torniquetes” pues, ello podría exponer seriamente, no solo la vida de estos, sino también la de los usuarios del sistema de administración de justicia. 1.4. Admisión de la demanda Mediante auto de 30 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” admitió la presente acción únicamente respeto de los artículos B.3.2.1. y B.3.2.3., parágrafos B.3.2.3.1. y B. 3.2.3.2 del Acuerdo Distrital No. 20 de 1995, toda vez que en el escrito allegado como prueba de la constitución en renuencia no advirtió que el actor haya requerido a la entidad accionada el cumplimiento de las demás normas que solicita hacer cumplir mediante esta demanda. 1.5. Contestaciones de la demanda 1.5.1. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

Mediante escrito de 15 de mayo de 2014, la apoderada de esta autoridad se opuso a las pretensiones de la presente acción, por cuanto: i.Argumentó que con el escrito presentado por el accionante no se cumplió la finalidad de constituir en renuencia a la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que en este no se solicitó el cumplimiento del Acuerdo Distrital No. 020 de 1995, ni se indicó que esta norma se estuviera incumpliendo. A su juicio, el derecho de petición del actor tenía por objeto, no constituir en renuencia respecto de la norma citada, sino el retiro de “las talanqueras, cerraduras y torniquetes” y por ello este fue atendido en el sentido de informarle las razones por las cuales su solicitud era improcedente. ii. Señaló que de conformidad con los protocolos de evacuación y seguridad de cada uno de los inmuebles donde funcionan despachos judiciales, se demuestra que dicha normativa se ha aplicado cabalmente, pues en ellos se considera la reglamentación correspondiente “en todos y cada uno de los planes de emergencia elaborados para las sedes judiciales que funcionan en la ciudad de Bogotá”. iii. Agregó que la pretensión del accionante no es procedente en consideración a que los torniquetes que hacen parte del protocolo de seguridad para las sedes judiciales y las salas de audiencias debido a la actividad que allí se desarrolla, con lo cual se intenta proteger a quienes en esos despachos trabajan y también a los usuarios del servicio de administración de justicia. iv. Finalmente advirtió que esa Entidad está cumpliendo con la normativa

citada, pues i) los brazos de los torniquetes pueden ser desactivados en casos de emergencia; ii) estos sólo están en la puerta de acceso al público, es decir, las demás vías de ingreso se encuentran libres de dicho elemento, lo que permite que en situaciones, como las que menciona el actor, también pueden ser usadas por los funcionarios y el público; y, iii) todos los edificios cuentan con la señalización necesaria para seguir la ruta de evacuación y para que la misma se realice dentro del menor tiempo posible. Para demostrar lo anterior, la entidad accionada allegó un CD que contiene los Planes Estratégicos de Emergencia para atención de las sedes judiciales que el accionante mencionó en el acápite de peticiones. 1.6. Fallo impugnado Por sentencia de 28 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, resolvió: “Deniéganse las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”. Para fundamentar su decisión consideró que las disposiciones cuyo cumplimiento se persigue no imponen de manera clara e inequívoca la obligación de retirar las talanqueras, torniquetes y cerraduras metálicas de algunas salidas de los edificios señalados por la parte actora, a las entidades demandadas. Así el a quo concluyó que dichas normas no contienen un mandato claro e inobjetable por lo que no puede declararse su incumplimiento por parte de la entidad accionada. 1.7. Impugnación El accionante impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección B, por cuanto considera que “el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, es la obligada a cumplir los mandatos tanto constitucionales como legales relacionados con la protección a la vida no solo de todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial sino de todos los usuarios de la justicia que diariamente acuden a las sedes donde están ubicados los juzgados y tribunales”. Lo anterior fue argumentado por el actor con fundamento en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, según el cual una de las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura es la de dictar reglamentos sobre seguridad y bienestar social de los funcionarios y empleados de la rama, de acuerdo con las leyes que en la materia expida el congreso. Agregó que lo que se busca a través de esta acción es “evitar una tragedia de enormes proporciones y posteriores demandas de reparación directa, algo que suele ser ‘normal’ en Colombia”. Finalmente, solicitó que se requiriera a la entidad accionada dar cumplimiento al Oficio No. 14-3807, mediante el cual, de conformidad con lo ordenado por el Magistrado Ponente en primera instancia, se solicitaron como prueba los actos jurídicos en sus fases precontractual, contractual y poscontractual, relacionados con la implementación de torniquetes, talanqueras y cerraduras tanto en las entradas como en las salidas de las edificaciones. Sin embargo, sin necesidad de nuevo requerimiento, mediante memorial radicado el 10 de junio de 2014, el Representante Legal de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá, allegó en 95 folios la información solicitada.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia En relación con la acción de cumplimiento, es importante precisar que la Ley 1395 de 20102 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPCA-, fijaron una regla de competencia funcional para indicar el juez al cual le corresponde su conocimiento en atención a la autoridad a la que se le solicita la observancia de la ley o acto administrativo.

En ese orden de ideas, a los jueces administrativos les corresponde en primera instancia conocer de los asuntos dirigidos contra autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local; y por su parte, a los tribunales se les asignó el conocimiento en primer grado, cuando la acción se dirige contra autoridades del orden nacional. Respecto de la regla de competencia territorial no se presentaron modificaciones, por lo que se conservó lo previsto en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 que indica que se debe presentar en el domicilio del accionante. De conformidad con lo expuesto, la autoridad judicial competente para conocer en primera instancia de esta acción era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consideración a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es una entidad del orden nacional y a que el domicilio del accionante se encuentra en ese departamento. 2 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. En el mismo sentido, esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia dictada por éste, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 - numeral 16 - del C.P.A.C.A; y el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección

Quinta de esta Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos". En efecto, en consideración a que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades de acuerdo con sus funciones. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es

otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto)3. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)4. ii. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito

“cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 3 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. iv. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción.

  1. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1. Norma que se pretende cumplir En su parte pertinente se señala: “ACUERDO 20 DE 1995 “Por el cual se adopta el Código de Construcción del Distrito Capital de Bogotá, se fijan sus políticas generales y su alcance, se establecen los mecanismos para su aplicación, se fijan plazos para su reglamentación prioritaria y se señalan mecanismos para su actualización y vigilancia”

(…) ARTÍCULO B.3.2.1. General. Toda la edificación debe poseer salidas que por su número, clase, localización y capacidad, sean adecuadas según el destino de la

ocupación, el número de ocupantes, los sistemas de extinción de incendios y la altura y superficie de la edificación, en tal forma que permitan una fácil y rápida evacuación de todos los ocupantes en caso de incendio u otra emergencia. ARTÍCULO B.3.2.3. Localización y mantenimiento. Los medios de evacuación deben localizarse y mantenerse de acuerdo con los siguientes requisitos mínimos: PARÁGRAFO B.3.2.3.1. No se permite la instalación de cerraduras que bloqueen la libre evacuación desde el interior, excepto en las edificaciones del subgrupo de uso I-1, caso en el cual corre a cargo del personal administrativo operar los mecanismos para asegurar la evacuación efectiva de ocupantes, en caso de fuego o de cualquiera otra emergencia. PARÁGRAFO B.3.2.3.2. No se permite la instalación de cerraduras que bloqueen la libre evacuación desde el interior, excepto en las edificaciones del subgrupo de uso I-1, caso en el cual corre a cargo del personal administrativo operar los mecanismos para asegurar la evacuación efectiva de ocupantes, en caso de fuego o de cualquiera otra emergencia. (…)” 2.3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el sometimiento al deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se ratifique en el

incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción. Por tanto, antes de avanzar en el análisis de las disposiciones que se dicen incumplidas, la Sección debe estudiar si el solicitante cumplió con probar que constituyó en renuencia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, antes de formular la demanda. Para el cumplimiento de este requisito es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”5. En el caso en estudio, la Sala observa que, como lo anotó el a quo, el accionante, mediante escrito de 4 de junio de 2013, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el retiro de los torniquetes, talanqueras o cerraduras de las sedes judiciales mencionadas, en aplicación, únicamente, del Acuerdo Distrital No. 020 de 1995; Sección B.3.2; artículos B.3.2.1., y 3.2.3.; Parágrafos B.3.2.3.1 y B 3.2.3.2.; y no de las demás normas que solicitó cumplir. Por lo anterior, esta Sección comparte lo expuesto por el Tribunal, en el sentido de encontrar acreditado el requisito de procedibilidad, exclusivamente, respecto de estas disposiciones (fls. 13 y 14).

5 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. La anterior solicitud fue atendida por Oficio No. DESAJ13-JR-3390 de 2 de julio de 2013 en el cual la entidad accionada informó que debido al protocolo de seguridad y al riesgo al que algunos jueces están sometidos, no era posible retirar “las talanqueras, cerraduras y torniquetes” pues, ello podría exponer seriamente, no solo la vida de estos, sino también la de los usuarios del sistema de administración de justicia (fl. 19). Al respecto, esta Sala precisa que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente al cumplimiento de la disposición correspondiente la que se puede dar, bien porque no dé respuesta oportunamente, o ésta resulte contraria al querer del ciudadano. Con la negativa de actuar como lo pretende el accionante quedó satisfecho el requisito de procedibilidad, independiente de si le asistía o no razón a la entidad o al actor, pues éste es un aspecto que se debe analizar al momento de estudiar de fondo la solicitud de cumplimiento, en caso de encontrar procedente su estudio, y no cuando se está determinando la observancia del requisito de procedibilidad. 2.3.3. Caso concreto El accionante pretende que sean retirados los torniquetes, talanqueras o cerraduras que se encuentran ubicados en las entradas y salidas de las sedes judiciales de Paloquemao, Hernando Morales Molina, Tribunales de Bogotá, Complejo Judicial Virrey, Edificio Nemqueteba, Edificio Kaiser, Bodegas Montevideo 1 y 2, Bodegas Fontibón, Calle 31, Calle 85 y Edificio Casur; porque a

su juicio, tales elementos ponen en riesgo la vida e integridad física de los funcionarios de la rama judicial que laboran allí y de los usuarios del servicio de administración de justicia, lo que podría ocasionar un desastre, debido a que impiden la fácil y efectiva evacuación en momentos de emergencia. Como fundamento de lo anterior solicitó la aplicación del Acuerdo Distrital No. 020 de 1995; Sección B.3.2; artículos B.3.2.1., y 3.2.3.; Parágrafos B.3.2.3.1 y B 3.2.3.2. No obstante lo explicado, para la Sala es claro que lo que realmente pretende el actor es la protección de derechos e intereses colectivos establecidos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, como de la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. En efecto, la Sala advierte que lo solicitado por el demandante resulta improcedente mediante esta acción, pues para ello el accionante cuenta con el mecanismo judicial de la acción popular. Sobre el particular, conviene resaltar lo señalado en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, así: “Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante” (Negrilla fuera

de texto). Así, la Sala considera que en señor Lozano Algar puede ejercer la acción popular para perseguir lo que pretende mediante esta acción, que según sus propias palabras es “evitar una tragedia de enormes proporciones (…)”, que no es otra cosa que garantizar el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, mediante el retiro de los torniquetes que se encuentran en las vías de acceso y de salida del público en las sedes judiciales mencionadas. Ahora bien, la citada norma establece una excepción a la causal de improcedencia referenciada, y esta se refiere a que “de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”; situación que no fue alegada ni acreditada por el actor; y que del expediente tampoco puede ser inferida, razón por la cual en el caso concreto no se cumple con el requisito de subsidiariedad ya mencionado. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que negó la presente acción, para, en su lugar, declararla improcedente por cuanto se configura la causal de improcedibilidad que establece el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, consistente en la existencia de otro medio de defensa judicial, que para el caso particular, se trata de la acción popular. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 28 de mayo de 2014 mediante la cual el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección PrimeraSubsección B, negó

las pretensiones de la demanda formulada por el señor Luis Alfredo Lozano Algar y, en su lugar, DECLARAR la presente acción improcedente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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