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CE-25000-23-41-000-2014-00715-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2014-00715-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / ADECUADA NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN Mediante escrito radicado el 24 de diciembre de 2013 en la Dirección General de la Policía Nacional, el señor [F.F.M.M.] solicitó a la mencionada Institución que le reconociera y pagara “los haberes correspondientes a los tres meses de alta, previstos en el artículo 145 del Decreto 1212 de 1990, a partir del 1º de Agosto de 2011 hasta el 1 de Noviembre de 2011” (…) Mediante Oficio No. S-2013382971 APROP-GRURE-22 de 30 de diciembre de 2013, el Responsable de Hojas de Servicio de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, dio respuesta (…) Según consta en la certificación de entrega obrante a folio 50 del expediente, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional envió la respuesta a la solicitud elevada por el actor, a través de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., la cual fue recibida el 9 de enero de 2014 en la calle 38 No. 44 – 68 en la ciudad de Barranquilla, esto es, en la dirección suministrada por el peticionario. En este orden de ideas, se observa que en la respuesta se estudió el fondo del asunto, ésta se dio en forma oportuna (9 días hábiles) y fue remitida, a través de correo certificado, a la dirección suministrada por el actor, es decir, que la Policía Nacional adelantó los trámites tendientes a garantizar el derecho de

petición del señor [F.F.M.M.]; de tal manera que se evidencia en el sub examine que la vulneración al derecho fundamental invocado no existió, en tanto el núcleo esencial del derecho de petición se garantizó en debida forma. Ahora bien, en el escrito de impugnación, el actor manifiesta que la respuesta no fue puesta en su conocimiento y afirma no conocer a la persona que presuntamente firmó la constancia de recibo, no obstante que acepta que fue entregada en la dirección que suministró en el escrito de petición y además, de los argumentos plasmados en la impugnación se infiere que tiene conocimiento del contenido del documento , sin embargo, se dispondrá que, por Secretaría, se le remita una copia del Oficio obrante a folio 51 del expediente con la finalidad de asegurar la satisfacción del derecho fundamental invocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00715-01(AC)

Actor: FELIX FERNANDO MARTINEZ MERLANO Demandado: POLICIA NACIONAL - DIRECCION GENERAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 12 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado por el señor Félix Fernando Martínez Merlano.

1.1. Solicitud El señor Félix Fernando Martínez Merlano, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional, para que le fuera amparado el derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por dicha Institución, al no responder la solicitud elevada el 24 de diciembre de

2013. 1.2. Hechos El actor fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Mediante sentencia de 22 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Félix Fernando Martínez Merlano contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en consecuencia, ordenó el pago de la asignación de retiro “a partir de la fecha en que terminaron los tres (03) meses de alta, de conformidad con los porcentajes establecidos por el Decreto 1212 de 1990”.

(Fl. 45).  El 24 de diciembre de 2013 elevó escrito, en ejercicio del derecho de petición, en el que solicitó al Director General de la Policía Nacional que reconociera y pagara a su favor “los haberes correspondientes a los tres meses de alta, previstos en el artículo 145 del Decreto 1212 de 1990, a partir del 1º de Agosto hasta el 1º de Noviembre de 2011” (sic). (Fl. 6).  Que han transcurrido más de cuatro meses sin que la Institución haya dado respuesta a la petición. 1.3. Petición de amparo

El señor Félix Fernando Martínez Merlano solicitó que se amparara su derecho fundamental de petición; en consecuencia, que se ordenara al Director General de la Policía Nacional resolver de fondo la solicitud elevada “…ordenando el pago de la prestación que ordenara el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico” (Fl. 2). 1.4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 2 de mayo de 2014, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación al Director General de la Policía Nacional para que rindiera el informe correspondiente. 1.5. Contestación de la autoridad acusada: Policía Nacional Mediante Oficio No. S-2014-147697 DITAH – ASJUR 1.5 de 6 de mayo de 2014, el Director de Talento Humano de la Institución accionada se pronunció acerca de la solicitud de tutela. Frente a la petición del actor, mencionó que la misma fue respondida a través de Oficio No. S-2013-382971 APROP-GRURE-22 de 30 de diciembre de 2013, del cual se envió una copia a través de correo certificado el 7 de enero de 2014 (Fl. 15). Por otra parte, argumentó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de 22 de noviembre de 2013, reconoció al accionante la asignación de retiro, sin embargo, no hizo mención alguna al pago de los tres meses “de alta” que reclama. Señaló que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, como lo es la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual debió solicitar el reconocimiento y pago de los tres meses de alta, de la misma forma que la utilizó para acceder a su asignación de retiro. 1.6. Fallo impugnado Mediante sentencia de 12 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” denegó el amparo solicitado. Consideró que el hecho generador de la violación que se reprocha desapareció, pues la solicitud elevada el 24 de diciembre de 2013 fue atendida mediante Oficio del día 30 del mismo mes y año, notificado el 9 de enero de 2014, de conformidad con la certificación expedida por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 1.7. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el 29 de mayo de 2014 la parte actora presentó escrito de impugnación. Señaló que a pesar de que la Institución accionada allegó copia del Oficio de respuesta y la guía, el documento realmente no fue puesto en su conocimiento, a lo que agregó que no conoce al señor José Carvajal, la persona que supuestamente recibió la respuesta y firmó la respectiva constancia. Aseveró que esta persona probablemente ni siquiera exista y que la firma pudo ser plasmada por la misma persona que diligenció el formulario de entrega de correo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de

la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 12 de mayo de 2014, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en la acción de tutela ejercida contra la Dirección General de la Policía Nacional, en la medida que, a juicio del actor, se vulneró su derecho fundamental de petición. 2.3. Características esenciales del derecho de petición1 El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales2. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta

en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma3. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC), con ponencia de quien ahora cumple igual labor. 2 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. Respecto a la oportunidad para resolver una petición el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 144 precisa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las

autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Con todo, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no 4 La Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declaró inexequible los artículo 3, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente.

podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”5 (subrayado fuera del texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 2.4. Análisis del caso concreto Descendiendo al caso objeto de análisis, resultan relevantes las siguientes premisas: 2.4.1. Mediante escrito radicado el 24 de diciembre de 2013 en la Dirección General de la Policía Nacional, el señor Félix Fernando Martínez Merlano solicitó a la mencionada Institución que le reconociera y pagara “los haberes correspondientes a los tres meses de alta, previstos en el artículo 145 del Decreto 1212 de 1990, a partir del 1º de Agosto de 2011 hasta el 1º de Noviembre de 2011” (sic). (Fl. 6). 2.4.2. Mediante Oficio No. S-2013382971 APROP-GRURE-22 de 30 de diciembre de 2013, el Responsable de Hojas de Servicio de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, dio respuesta en los siguientes términos: “Revisando (sic) la sentencia adjunta al derecho de petición, se pudo establecer que la Policía Nacional no ha sido llamada a conformar el litisconsorcio necesario para coadyuvar e intervenir en las pretensiones a las que hace referencia, ya que la sentencia judicial obligó única y exclusivamente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer la respectiva asignación

de retiro. Por lo tanto la sentencia judicial no ordena en ninguno de sus artículos que la Policía Nacional deba hacer el reconocimiento de 5 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. los tres meses de alta al señor Mayor® FÉLIX FERNANDO MARTÍNEZ MERLANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.207.136” (Fl. 51). 2.4.3. Según consta en la certificación de entrega obrante a folio 50 del expediente, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional envió la respuesta a la solicitud elevada por el actor, a través de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., la cual fue recibida el 9 de enero de 2014 en la calle 38 No. 44 – 68 en la ciudad de Barranquilla, esto es, en la dirección suministrada por el peticionario. En este orden de ideas, se observa que en la respuesta se estudió el fondo del asunto, ésta se dio en forma oportuna (9 días hábiles) y fue remitida, a través de correo certificado, a la dirección suministrada por el actor, es decir, que la Policía Nacional adelantó los trámites tendientes a garantizar el derecho de petición del señor Félix Fernando Martínez Merlano; de tal manera que se evidencia en el sub examine que la vulneración al derecho fundamental invocado no existió, en tanto el núcleo esencial del derecho de petición se garantizó en debida forma. Ahora bien, en el escrito de impugnación, el actor manifiesta que la respuesta no fue puesta en su conocimiento y afirma no conocer a la persona que

presuntamente firmó la constancia de recibo, no obstante que acepta que fue entregada en la dirección que suministró en el escrito de petición y además, de los argumentos plasmados en la impugnación se infiere que tiene conocimiento del contenido del documento6, sin embargo, se dispondrá que, por Secretaría, se le remita una copia del Oficio obrante a folio 51 del expediente con la finalidad de asegurar la satisfacción del derecho fundamental invocado. En consecuencia, lo procedente es la negación de la solicitud de amparo, y por lo tanto, la Sala confirmará la decisión impugnada.

III. DECISIÓN 6 A folio 67, en el escrito de impugnación, se puede leer lo siguiente: “Como se puede entrever a folio 50 del expediente, se anexo constancia de la empresa 472 donde se certifica la entrega del documento en la dirección que mi cliente aportara…” (sic).

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 12 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que denegó la solicitud de amparo instaurada por el señor Félix Fernando Martínez Merlano, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Por Secretaría, ENVÍESE a la parte actora una copia del Oficio No. S-2013382971 APROP-GRURE-22 de 30 de diciembre de 2013, obrante a folio 51

del expediente. TERCERO.- NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA Z

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