CE-25000-23-41-000-2014-00720-01(ACU)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-00720-01(ACU)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. En igual sentido, el artículo 1 de la Ley 393 de 1997 precisa que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997: i. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1). ii. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5 y 6). iii. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio
irremediable caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción. v. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9).
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 393 DE 1997ARTICULO 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 6 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9
RENUENCIA - Requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento El inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5 del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el solicitante aporte la prueba de haber solicitado a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Para el cumplimiento de este
requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento. Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que la solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la solicitud que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8
ACCION DE CUMPLIMIENTO NO PROCEDE RESPECTO DE NORMAS CONSTITUCIONALES - Esta acción es improcedente para exigir el cumplimiento de normas supremas / ACTUACION ADMINISTRATIVA EN TRAMITE - Pendiente respuesta de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE JUBILACION - Improcedencia de la acción de cumplimiento por existencia de otro mecanismo de defensa judicial En escrito de fecha 1 de abril de 2014, la accionante solicitó al Comandante General de las Fuerzas Militares, el cumplimiento de los artículos 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005 y 98 del Decreto 1214 de 1990… la Sala advierte que se encuentra probado que sí se constituyó en renuencia al Comando General de las
Fuerzas Militares. Resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, como la citada por la actora [artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2005], en cuanto el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas. Ahora bien, en el caso concreto, la actora pretende que la autoridad administrativa le reconozca y pague la pensión de jubilación, de que trata el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, por lo que el 19 de diciembre de 2013, solicitó al Comandante de las Fuerzas Militares que se iniciaran los trámites pertinentes para ello… a lo que le respondió el Jefe de Personal del Comando, el 7 de enero del 2014, que el régimen pensional al que pertenecía era el previsto en la Ley 100 de 1993, en razón a que su vinculación con la entidad fue posterior al 1 de abril de 1994, ante lo cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el primero confirmó lo resuelto y, el segundo mediante Resolución No. 051 de 4 de abril de 2014, revocó parcialmente las decisiones del 7 de enero de 2014 y 11 de febrero de 2014 por falta de competencia, razón por la que el 15 de abril del mismo año, la solicitud se envió a la Directora Administrativa del
Ministerio de Defensa, para que se pronunciara al respecto, sin que a la fecha se tenga conocimiento de si fue resuelta la petición. Así las cosas, es evidente que subsiste una actuación administrativa pendiente de ser resuelta por la autoridad accionada, en atención a que no ha dado respuesta de fondo a lo solicitado por la accionante. En este sentido, observa la Sala que hasta tanto no culmine la actuación administrativa que de respuesta de fondo a lo solicitado por la actora, o sobrevenga el silencio administrativo negativo, no puede concluirse que exista un incumplimiento por parte del Comando General de las Fuerzas Militares. Observa la Sala que una vez se obtenga la respuesta de fondo, si esta es contraria a los intereses de la actora, ésta contaría…con otro medio judicial para controvertirla, dado que por su condición de acto administrativo, la misma puede ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio de los medios de control consagrados el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Y en cualquier caso, de llegar a transcurrir el término establecido por la ley sin que la autoridad accionada emitiese pronunciamiento alguno de fondo, se producirían los efectos del silencio administrativo negativo previsto en el artículo 83 del CPACA, que establece que transcurridos tres meses contados a partir de la presentación de una petición, sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa, existiendo también la posibilidad de controvertir judicialmente el acto administrativo ficto que se produjese. En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y la efectividad material de las
leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el sub lite va más allá de exigir el cumplimiento del artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en tal medida, la solicitud de la actora debe ser resuelta por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y en últimas, si se llegara a demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo algún acto, será el juez natural, quien analizará la actuación administrativa desplegada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 - ARTICULO 98
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00720-01(ACU)
Actor: ADIELA EUGENIA FRANCO CHAPARRO Demandado: COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 28 de mayo de 2014 mediante la cual, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de cumplimiento. 1.1. Solicitud En ejercicio de la presente acción la señora Adiela Eugenia Franco Chaparro, por medio de apoderado judicial, demandó al Comando General de las Fuerzas
Militares, el cumplimiento de los artículos 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 y 98
del Decreto 1214 de 1990. 1.2. Hechos 1.2.1. La actora fue vinculada a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional mediante Resolución No. 3546 de 15 de abril de 1994, y posesionada el 20 de abril de la misma anualidad. 1.2.2. Mediante comunicación de 19 de diciembre de 2013 la actora solicitó al Comandante General de las Fuerzas Militares, que se iniciaran los trámites pertinentes para el reconocimiento de su pensión de jubilación a partir del mes de febrero de 2014, “…considerando para el efecto la diferencia de año laboral”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990. 1.2.3. El Jefe de Personal del Comando General de las Fuerzas Militares, en Oficio con radicado No. 20142120001011/CGFM-JEMC-SEMCA.SEPER.APRES 1-9 de 7 de enero del 2014 respondió a la actora que “…para ser acobijada (sic) con los beneficios estipulados en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990, ha debido ingresar antes del 30 de marzo de 1994, ya que el personal que ingresó posterior a esta fecha son regidos por el sistema general de pensiones que trata la Ley 100 de 1993 (…) como su vinculación laboral con el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es posterior al 1 de abril de 1994, es claro que usted pertenece al sistema general de pensiones regulado por la ley (sic) 100 de 1993”.
1.2.4. Contra la decisión anterior, el 8 de enero de 2014, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 1.2.5. Mediante Oficio con radicado No. 20142120025211/CGFM-JEMC-SEMCASEPER-APRES 1-9 de 11 de febrero de 2014, el Jefe de Personal del Comando General negó la reposición con el argumento de que “…no es posible reponer el contenido del oficio proferido por esta Sección de Personal con el radicado No. 20142120001011/CGFM-JEMC-SEMCA-SEPER-APRES 1-9 de fecha 7 de enero de 2014, mediante el cual no se considera procedente iniciar los trámites para el reconocimiento de su pensión ante el Ministerio de Defensa Nacional. Así mismo esta Sección de Personal concede en subsidio el recurso de Apelación (sic) ante el Director Administrativo y Financiero del Comando General de las Fuerzas Militares”. 1.2.6. Por medio de Resolución No. 051 de 4 de abril de 2014, el Director Administrativo y Financiero Comando General de las Fuerzas Militares resolvió la apelación y decidió revocar parcialmente las decisiones contenidas en los Oficios números 20142120001011 del 7 de enero de 2014 y 20142120025211 de 11 de febrero de 2014 emitidos por el Jefe de Personal Comando General FF.MM., por cuanto éste carecía de competencia para pronunciarse, razón por la que la solicitud se envió al Ministerio de Defensa Nacional para que decidiera de fondo si se reconocía o no la pensión de jubilación reclamada.
1.2.7. Antes de que la entidad accionada se pronunciara, el 1º de abril de 2014, la actora solicitó al Comandante General de las Fuerzas Militares el cumplimiento de los artículos 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 y 98 del Decreto 1214 de 1990, “…en el sentido de iniciar los trámites que sean pertinentes para el reconocimiento de mi pensión mensual de jubilación a partir del 15 de abril de 2014”, fecha en la cual “…completo 20 años, 3 meses y 10 días al servicio de las Fuerzas Militares (Comando Ejército y Comando General) como miembro de la Fuerza Pública”. 1.2.8. Con Oficio con radicado No. 20142120087071/MDN-CGFM-JEMCSEMCASEPER-APRES 1-9 de 14 de abril de 2014, que le fue entregado, a la actora, el 29 de abril de la misma anualidad, la entidad accionada le respondió que negaba su solicitud [1º de abril de 2014], con fundamento en que “no le es aplicable el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, pues aunque para el 21 de abril de 2014 adicionándole la diferencia año laboral, usted cuenta con más de 20 años de servicio, es claro que no se le puede aplicar lo ordenado en este artículo en consideración a que su vinculación con el Ministerio de Defensa Nacional se produjo el 21 de abril de 1994, fecha en la cual se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993 respecto al régimen pensional, lo que indica que usted pertenece al sistema (sic) General de Pensionas (sic) que trata la Ley 100 de 1993”.
1.3. Fundamentos de la acción Según la actora, en su caso es aplicable el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, que establece que al cumplir 20 años de servicio continuo en el Ministerio de Defensa Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha de retiro a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual de jubilación equivalente al 75% de los últimos haberes percibidos. 1.4. Pretensiones Del escrito de la demanda se precisa las siguientes: “…Que se ordene al Comando General de las Fuerzas Militares, de (sic) cumplimiento a lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y el Decreto 1214 de 1990, en el sentido que se produzca el correspondiente acto administrativo de retiro por tener derecho a pensión de jubilación de mi mandante, se arme el correspondiente expediente, se certifique el tiempo de servicio y se tramite a la Dirección Administrativa de la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, para el reconocimiento definitivo de la pensión mensual de pensión. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias”. 1.5. Trámite de la demanda Por auto de 5 de mayo de 2014 la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de cumplimiento presentada por la señora Adiela Eugenia Franco Chaparro contra el Comando General de las Fuerzas Militares de Colombia y ordenó notificar. 1.6. Contestación de la demanda El Comandante General de las Fuerzas Militares, mediante escrito de 12 de mayo
de 2014 contestó la demanda y solicitó denegar por improcedente la presente acción por las siguientes razones: Indicó que la acción de cumplimiento, no es un mecanismo sustitutivo para proteger los derechos cuando el accionante tiene o ha tenido otro medio judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la ley. Sostuvo que lo pretendido por la accionante es el reconocimiento de su pensión de jubilación, para lo cual ha presentado varias solicitudes con el mismo fin, sin esperar una respuesta de fondo que le permita acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el caso de que la decisión le fuere adversa. Manifestó, que teniendo en cuenta lo resuelto en la apelación, se remitió la petición de la actora de 19 de diciembre de 2013, mediante la cual solicitó que se iniciaran los trámites pertinentes para el reconocimiento de su pensión, a la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional mediante Oficio No. 20142120088021 de 15 de abril de 2014, para que se pronunciara al respecto. Adujo que el 6 de mayo de 2014 con Oficio No. OFI14-25793/MDMSGDA-GTH, la Coordinadora del Grupo de Talento Humano, le respondió al Jefe de Personal del Comando General de las Fuerzas Militares, en relación con la solicitud de la actora, que “…para efectos del régimen pensional, el personal civil no uniformado que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares o Policía Nacional, regido por el Decreto 1214 de 1990, es el que se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, antes del 1º de abril de
1994. Así las cosas, para el personal que se vinculó a partir del 1º de abril de 1994, se debe concluir que su régimen pensional es el establecido en la citada Ley 100 de 1993”.
Afirmó que con fundamento en el concepto antes citado, “…se le estará informando a la accionante la decisión adoptada frente a sus peticiones a fin de agotarle la vía gubernativa”. Concluyó que en el caso concreto de la señora Adiela Eugenia Franco Chaparro, no es factible aplicar el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, por no reunir los requisitos allí establecidos, pues “…su vinculación con la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional se produjo el día 21 de abril de 1994 cuando ya se encontraba en vigencia el Sistema General de Pensiones (sic) que trata la ley (sic) 100 de 1993”. Por último, señaló que como medida de protección de los derechos laborales de la actora, la entidad “…no puede proceder a su desvinculación, como requisito para la conformación del expediente pensional, por cuanto el reconocimiento lo efectúa el Ministerio de Defensa Nacional, que en los términos del concepto citado anteriormente no daría curso al trámite, afectando su continuidad y causándole un daño irremediable”. 1.7. Fallo impugnado La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 28 de mayo de 2014, declaró improcedente la acción de cumplimiento ejercida por la señora Adiela Eugenia Franco Chaparro por considerar que no es viable por este medio exigirle a la administración el
reconocimiento de un derecho o un beneficio que la actora cree tener, en este caso la pensión de jubilación, por cuanto existen mecanismos judiciales idóneos y eficaces para ello. Advirtió que la actora no demostró que sufriera un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acción constitucional que permita analizar el fondo del asunto. 1.8. Impugnación El apoderado judicial de la actora, por medio de escrito de 5 de junio de 2014, impugnó la decisión del Tribunal con fundamento en que lo que se solicita es “…no que se reconozca una pensión mensual de jubilación, si no que se inicien los trámites pertinentes (son dos cuestiones totalmente distintas) relacionados con el retiro de la funcionaria que es miembro de la fuerza pública, tal como lo certificó el mismo Comando General de las Fuerzas Militares, y que al ostentar (sic) dicha calidad está inmersa dentro (sic) los dos únicos regímenes de excepción de pensión, razón por la cual tiene consolidado el derecho al reconocimiento y pago de su pensión mensual de jubilación por acreditar más de 20 años continuos al servicio de las Fuerzas Militares, tal como lo dispone el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990”. Señaló que se pide hacer cumplir lo consignado en una norma aplicable con fuerza material de ley, como es el artículo 98 de Decreto 1214 de 1990, por tanto “…el nominador está en la obligación de cumplir el deber legal de retirar a la funcionaria del servicio por haber cumplido los requisitos exigidos para el reconocimiento de su pensión de jubilación (tener más de 20 años de servicios continuos y ser miembro
de la Fuerza Pública)”. Por último, afirmó que “…mi mandante se encuentra en servicio activo y ni el Comando General ni el Ministerio de Defensa han efectuado pronunciamientos de fondo que permitan inferir el agotamiento de la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción contenciosa, para que también, en forma desacertada, se infiera que existen otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de 28 de mayo de 2014 de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del CPACA y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 1(Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la
Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y
directrices. puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1. Las normas que se dicen incumplidas: "ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. ARTÍCULO 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: ‘El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas’. ‘Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho’. ‘Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones’. ‘En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos’.
‘Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido’. ‘Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión’. ‘A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo’. ‘Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento’. ‘La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados’. “DECRETO 1214 DE 1990 Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del
Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto”. 2.4. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el solicitante aporte la prueba de haber solicitado a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la solicitante cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al Comando General de las Fuerzas Militares, antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en
cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.