CE-25000-23-41-000-2014-00721-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-00721-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CORTE CONSTITUCIONAL - Funciones / REVISION EVENTUAL POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - Facultad discrecional / DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No se vulnera por no seleccionar una providencia para revisión eventual por la Corte Constitucional Es pertinente entonces explicar brevemente que la Corte Constitucional, en su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política, y en virtud de las competencias conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 ibídem y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, tiene la función de revisar las decisiones que se produzcan en relación con la acción de tutela y los derechos fundamentales…Quiere decir lo anterior, que la revisión eventual de las decisiones dictadas por los jueces constitucionales es automática, y pertenece de manera exclusiva a las Salas de Selección, sin necesidad de motivación expresa y según su criterio, resolver sobre la selección del proceso, es decir, esta facultad es de carácter discrecional. Por último, la potestad de insistencia que ostentan los Magistrados de la Corte Constitucional, el Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación y el Director de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado opera dentro de los quince (15) días siguientes a la fijación del estado que notifica la decisión de excluir de revisión el expediente, sin que implique esta solicitud per se, una obligación para la Corte Constitucional de efectuar la selección, pues como se dijo, es una facultad meramente discrecional…De esta manera entonces se colige que la Corte Constitucional no ha incurrido en vulneración ius
fundamental alguna, pues como quedó visto, el trámite de revisión eventual se surtió conforme a los parámetros legales establecidos como lo manda la Constitución , sin que existiera sobre dicha Corporación la obligación de seleccionar la acción de tutela seguida por el señor Jhon Jair Segura Toloza, en tanto, como quedó visto, esa es una facultad discrecional que atañe exclusivamente a dicha Corte. Debe aclararse entonces que el no seleccionar un asunto para la revisión, no puede desde ningún punto de vista comportar una restricción del derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que como se ha explicado en la presente providencia, la potestad de revisión de los fallos de tutela es eventual y bajo parámetros específicos cuyo cumplimiento es determinado por quienes ejercen dicha función, sin que pueda otro juez constitucional inmiscuirse en las competencias que otorgó la Carta Política a dicha Corporación como órgano de cierre en materia de derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 31 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTICULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 33 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 34 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 35 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 241, NUMERAL 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00721-01(AC)
Actor: JHON JAIR SEGURA TOLOZA Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Decide la Sala, la impugnación formulada por el actor, en contra de la providencia de 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El señor Jhon Jair Segura Toloza expuso que en el año 2010, fue víctima de racismo por parte de la Institución Universitaria CEMAG, a raíz de lo cual interpuso una acción de tutela que fue resuelta en segunda instancia por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pasto, que mediante sentencia de 3 de mayo de 2010, amparó los derechos a la educación, debido proceso e igualdad del accionante. Posteriormente, ante la continuidad en las conductas de persecución en su contra, formuló una nueva acción de tutela, esta vez resuelta por el Juzgado 3º Penal Municipal para Adolescentes con funciones de Control de Garantías, que en proveído de 30 de julio de 2013, negó la protección constitucional deprecada. Este fallo fue confirmado por el Juzgado 1º Penal del Circuito con función de Conocimiento para Adolescentes, el 6 de septiembre de 2013. En virtud de esta
negativa, le solicitó a la Defensoría del Pueblo mediar, a fin de que la Corte Constitucional revisara el fallo de tutela. En atención a lo anterior, solicitó: “Sírvase usted honorable Magistrado ordenar a los accionantes que en un término no mayor a veinte (20) días le den a conocer al accionante el resultado de la revisión de la acción de tutela de su referencia. (…) ordenar a la Defensoría del Pueblo que de informe peticionario (sic) frente a las gestiones realizadas ante la Corte Constitucional con relación a la revisión de la acción de tutela. (…) ordenar a la Corte Constitucional que una vez realizada la tutela y se encuentre anomalías en contra de la Institución Universitaria CESMAG se ordene a dicha Institución que suscriba acuerdo con el estudiante JHON JAIR SEGURA TOLOZA con el fin de nivelarlo con sus compañeros, esto con el fin de evitar daños irremediables. (…) ordenar a la Corte Constitucional que si la acción de tutela de su referencia no fue revisada se realice todos los trámites de ley hasta obtener la revisión con la respuesta concreta a los hechos que hoy se aqueja el accionante y como consecuencias ordenar el restablecimiento del derecho de nivelarse con sus compañeros así como se dio en el 2010 con el Juzgado Quinto Penal del Circuito. (…)” (Fl. 8).
2. INFORMES Mediante auto de 2 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Presidente de la Corte Constitucional para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela (Fl. 160).
El Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, actuando en su calidad de Presidente de la Corte Constitucional, informó que una vez verificada la información contenida en la base de datos de la Secretaría General, se encontró que el expediente T4`130.279 en el que actúa como demandante el señor Segura Toloza fue radicado en esa Corporación el 11 de octubre de 2013, siendo excluido de revisión por la Sala de Selección Número Once mediante providencia de 14 de noviembre de la misma anualidad. Ese auto fue notificado por estado No. 24, fijado en la Secretaría General el pasado 9 de diciembre, sin que dentro del término de 15 días calendario siguientes a su notificación, alguno de los facultados para insistir (Magistrados de la Corte Constitucional, el Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación o la Agencia para la Defensa de la Nación) ejecutara dicha posibilidad. Por tanto, se ordenó la devolución del expediente al Juzgado 3º Penal Municipal para Adolescentes con funciones de Control de Garantías, en su condición de juez de primera instancia. En ese orden de ideas, explicó, se cumplió a cabalidad con la finalidad de la función constitucional de eventual revisión, pues la no escogencia así como la no insistencia en el expediente excluido, obedece a que tanto la Sala de Selección respectiva, así como las autoridades facultadas para insistir, no encontraron que el contenido de las decisiones judiciales proferidas por los falladores de instancia ameritara un pronunciamiento que definiera el alcance de un derecho fundamental, que afinara la jurisprudencia o que perfeccionara los criterios de
interpretación de las normas constitucionales (Fl. 161).
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 15 de mayo de 2014, negó el amparo constitucional deprecado por el señor Jhon Jair Segura Toloza, pues según el informe rendido por el Presidente de la Corte Constitucional, el trámite de revisión eventual de la acción de tutela por él incoada se surtió conforme a las reglas de derecho que lo regulan, de lo que no podía colegirse de ninguna manera la vulneración de derechos fundamentales.
4. IMPUGNACIÓN En escrito visible a folio 176 del expediente, el accionante recurrió el fallo de primera instancia, insistiendo en su solicitud de ordenar a la Defensoría del Pueblo adelantar las gestiones necesarias a fin de que se surta la revisión del fallo de tutela expedido por el Juzgado 1º Penal del Circuito con función de Conocimiento para Adolescentes, el 6 de septiembre de 2013.
Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.
2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, corresponde a esta Sala
determinar si la Corte Constitucional ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales del señor Jhon Jair Segura Toloza, con ocasión del trámite de 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículos 86 de la Constitución Política”. revisión eventual surtido respecto de la sentencia de tutela de 6 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito con función de Conocimiento para Adolescentes.
3. Análisis de la Sala Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales.
En el asunto de autos, el señor Jhon Jair Segura Toloza reclama la protección de sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al efecto, describe que en el año 2013, formuló una acción de tutela en contra de la Institución Universitaria Centro de Estudios Superiores María Goretti – CESMAG, alegando haber sido víctima de racismo por parte de docentes y directivos del ente universitario. Ésta correspondió en primera instancia al Juzgado 3º Penal Municipal para Adolescentes con funciones de Control de Garantías, que en providencia de 30 de julio de 2013 negó el amparo deprecado. Habiendo sido impugnada dicha decisión, el Juzgado 1º Penal del Circuito con función de Conocimiento para Adolescentes la confirmó, mediante sentencia de 6
de septiembre de 2013. Expone el actor, que en virtud de lo anterior, le solicitó a la Defensoría del Pueblo adelantar las gestiones necesarias a fin de que los mencionados fallos de tutela fueran revisados por la Corte Constitucional, y de ser necesario, insistiera en ello. Reclama entonces la protección de sus derechos, para que se ordene a la Máxima Corporación Constitucional resolver dentro del término de veinte días la revisión mencionada, o para que en su defecto, proceda a seleccionar el proceso a fin de surtir el trámite descrito, en amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En esta perspectiva, es pertinente entonces explicar brevemente que la Corte Constitucional, en su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política, y en virtud de las competencias conferidas en los artículos 86 y 241 # 9º ibidem y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, tiene la función de revisar las decisiones que se produzcan en relación con la acción de tutela y los derechos fundamentales. Al efecto, contempla el artículo 32 del decreto ibidem que “(…) En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”; y a renglón seguido, el artículo 33 indica que “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. (…)”
Quiere decir lo anterior, que la revisión eventual de las decisiones dictadas por los jueces constitucionales es automática, y pertenece de manera exclusiva a las Salas de Selección, sin necesidad de motivación expresa y según su criterio, resolver sobre la selección del proceso, es decir, esta facultad es de carácter discrecional. Por último, la potestad de insistencia que ostentan los Magistrados de la Corte Constitucional, el Defensor del Pueblo2, el Procurador General de la Nación3 y el Director de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado4 opera dentro de los quince (15) días siguientes a la fijación del estado que notifica la decisión de excluir de revisión el expediente, sin que implique esta solicitud per se, una obligación para la Corte Constitucional de efectuar la selección, pues como se dijo, es una facultad meramente discrecional. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala a partir de las piezas procesales obrantes en el expediente, que el 11 de octubre de 2011 se radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional el expediente T-4130.279 en el que comparece como demandante el señor Jhon Jair Segura Toloza, para surtir el trámite de eventual selección. 2 Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 12 del Decreto 262 de 2000. 4 Ley 1564 de 2012. Posteriormente, mediante providencia del 14 de noviembre de 2013, la Sala Once de Selección decidió excluir de su estudio dicho proceso; proveído que fue notificado por estado No. 24 fijado en la Secretaría General de dicha Corporación el 9 de diciembre de la misma anualidad, sin que dentro del término de quince (15)
días siguientes a esta diligencia, se presentara la insistencia por parte de las autoridades facultadas para ello. De conformidad con lo expuesto, es nítido para la Sala que las pretensiones del tutelante carecen de sustento, en consideración a que el proceso de tutela que inició en el año 2013 y que se resolvió en segunda instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito con función de Conocimiento para Adolescentes, ya fue excluido de la revisión eventual por parte de la Corte Constitucional, lo que evidentemente imposibilita a esta Corporación ordenarle al Máximo Tribunal Constitucional que emita un fallo. De esta manera entonces se colige que la Corte Constitucional no ha incurrido en vulneración ius fundamental alguna, pues como quedó visto, el trámite de revisión eventual se surtió conforme a los parámetros legales establecidos – como lo manda la Constitución –, sin que existiera sobre dicha Corporación la obligación de seleccionar la acción de tutela seguida por el señor Jhon Jair Segura Toloza, en tanto, como quedó visto, esa es una facultad discrecional que atañe exclusivamente a dicha Corte. Debe aclararse entonces que el no seleccionar un asunto para la revisión, no puede desde ningún punto de vista comportar una restricción del derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que como se ha explicado en la presente providencia, la potestad de revisión de los fallos de tutela es eventual y bajo parámetros específicos cuyo cumplimiento es determinado por quienes ejercen dicha función, sin que pueda otro juez constitucional inmiscuirse en las competencias que otorgó la Carta Política a dicha Corporación como órgano de cierre en materia de derechos fundamentales.
En virtud de lo anterior, esta Sala confirmará la providencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de mayo de 2014, que negó el amparo deprecado por el señor Jhon Jair Segura Toloza.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.