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CE-25000-23-41-000-2014-00763-01(AC)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2014-00763-01(AC)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN

INCIDENTE DE DESACATO / REVOCATORIA DE LA SANCIÓN POR DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL – Con posterioridad a la imposición de la sanción / SOLICITUD DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – No acreditada Para que proceda la sanción por desacato, deben darse las siguientes condiciones: que exista una orden dada en fallo de tutela, que dicho fallo se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta, que haya vencido el plazo sin que se cumpla la orden y que haya contumacia en el cumplimiento del fallo. Atendiendo los anteriores presupuestos, se precisa: Mediante providencia de 20 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el demandante. (…) Dentro del trámite del incidente de desacato se requirió a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas-UARIV, para efectos de que informara sobre el cumplimiento de la orden impartida a través del fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2014, sin embargo, ninguna respuesta se obtuvo. (…) [A]l no haberse notificado en forma personal el auto de apertura del incidente de desacato, al funcionario encargado, en este caso, al Director de Gestión Social y Humanitaria quien es el que tiene la responsabilidad del

cumplimiento de las órdenes judiciales relacionadas con la ayuda humanitaria, se configura una violación al debido proceso y al derecho de defensa. Por otra parte, informó que mediante comunicación con radicado No. 201472011366801 de 2 de agosto de 2014 se dio respuesta a la señora [L.J.P.D], motivo por el cual considera que se trata de un hecho superado, por lo que solicita dar por cumplida la orden. Para el efecto, allegó copias de la referida comunicación con su respectiva constancia de envío vía correo certificado. Respecto de la nulidad alegada, se observa que la orden de tutela se dirigió a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas y en ese orden se dispuso la notificación, tal y como consta en el tramite incidental, a quien no solo se le notificó por correo electrónico sino igualmente mediante oficios Nros. NM 14-4593 de 19 de junio de 2014 y NM 14—4932 de 2 de julio de 2014, los cuales tienen constancia de recibido por la oficina jurídica de la demandada, garantizando con ello el debido proceso y el derecho de contradicción, motivo por el cual se negará la nulidad propuesta. Ahora bien, la entidad allegó copia del escrito mediante el cual dio respuesta a la petición presentada por la demandante, documento que da cumplimiento de la orden de tutela. Se advierte que la actuación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral de Reparación a las Víctimas fue desplegada en fecha posterior a aquella en que fue impuesta la sanción por desacato, pues el oficio de comunicación fue de 2 de agosto de 2014 mientras el auto que se consulta es de

15 de julio del mismo año, razón por la cual, para el momento en que fue dictado el auto que se consulta, el funcionario se encontraba en desacato y se hacía merecedor de la sanción impuesta por el Tribunal. No obstante, esta Corporación ha manifestado que no hay lugar a imponer sanción por desacato cuando se encuentra demostrado que el hecho que dio lugar a iniciar el incidente se encuentra actualmente satisfecho, toda vez que dicha institución más que imponer una sanción busca proteger el o los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00763-01(AC)A

Actor: LUDY JENENDA PARRA DURAN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 15 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. Mediante fallo de tutela de 20 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Ludy Jenenda Parra Durán y ordenó a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la

Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, informara a la actora la fecha en la cual haría entrega del turno Nº 3C -36698 en un término oportuno y razonable, en todo caso, dentro del término de tres (3) meses de que trata el artículo 15 de la Ley 387 de 1997. La demandante promovió incidente de desacato con el fin de que frente al incumplimiento de la entidad en acatar el fallo de tutela y atendiendo las disposiciones del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se impusieron las sanciones de arresto y multa a la Directora de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas o a quien haga sus veces y se compulsaran copias a las autoridades judiciales y disciplinarias correspondientes1. Por auto de 18 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, antes de dar trámite al incidente de desacato, requirió a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas para efectos de que informara las gestiones realizadas para el cumplimento del fallo de tutela proferido el 20 de mayo de

20142. La demandada guardó silencio.

Mediante providencia de 1 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo, dispuso abrir incidente de desacato y ordenó notificar personalmente de dicha decisión a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas, a fin de que rindiera un informe detallado sobre las circunstancias por las cuales no había dado

cumplimiento a la orden impartida en providencia del 20 de mayo de 2014, sin embargo, ningún pronunciamiento se obtuvo3.

LA PROVIDENCIA CONSULTADA 1 Fls. 1-7 2 Fl. 10 3 Fls. 39-46

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” mediante providencia de 15 de julio de 2014, impuso sanción a la señora Paula Gaviria Betancur en calidad de Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, consistente en multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir en desacato del fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2014. Como fundamento de la decisión resaltó que no obstante haberse requerido mediante correo electrónico en dos oportunidades a la Directora General de la demandada para efectos de que informara sobre el cumplimiento del fallo de 20 de mayo de 2014, ninguna respuesta ofreció. En razón a lo anterior, consideró como reprochable la mora en incurrió la demandada para acatar la orden impartida. Para resolver, se CONSIDERA Le corresponde a la Sala determinar si la señora Paula Gaviria Betancur en calidad de Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas, incurrió en desacato a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 20 de mayo de 2014, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para que proceda la sanción por desacato, deben darse las siguientes condiciones: que exista una orden dada en fallo de tutela, que dicho fallo se haya notificado a la autoridad

encargada de hacer cumplir la orden impuesta, que haya vencido el plazo sin que se cumpla la orden y que haya contumacia en el cumplimiento del fallo. Atendiendo los anteriores presupuestos, se precisa: Mediante providencia de 20 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el demandante y en consecuencia dispuso: “PRIMERO: AMPÁRESE el derecho fundamental de petición a la señora Ludy Jeneda Parra Durán en cuanto hace a la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia; en consecuencia, ORDÉNASE a la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y reparación Integral a las Víctimas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe a la actora la fecha en la cual hará la entrega del turno Nº 3C-36698 en un término oportuno y razonable; en todo caso dentro del término de tres (3) meses de que trata el artículo 15 de la Ley 387 de 1997”4 Dentro del trámite del incidente de desacato se requirió a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas-UARIV, para efectos de que informara sobre el cumplimiento de la orden impartida a través del fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2014, sin embargo, ninguna respuesta se obtuvo. Una vez proferida la decisión de 15 de julio de 2014, mediante la cual el Tribunal dispuso imponer multa de 2 s.m.l.m.v. a la señora Paula Gaviria Betancur en su condición de

Directora General de la demandada, se recibió memorial suscrito por el Jefe de la Oficina 4 Fls. 1-4 Jurídica de la entidad, en el que advierte que en el presente trámite incidental se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que al no haberse notificado en forma personal el auto de apertura del incidente de desacato, al funcionario encargado, en este caso, al Director de Gestión Social y Humanitaria quien es el que tiene la responsabilidad del cumplimiento de las órdenes judiciales relacionadas con la ayuda humanitaria, se configura una violación al debido proceso y al derecho de defensa. Por otra parte, informó que mediante comunicación con radicado No. 201472011366801 de 2 de agosto de 2014 se dio respuesta a la señora Ludy Jenenda Parra Durán, motivo por el cual considera que se trata de un hecho superado, por lo que solicita dar por cumplida la orden. Para el efecto, allegó copias de la referida comunicación con su respectiva constancia de envío vía correo certificado5. Respecto de la nulidad alegada, se observa que la orden de tutela se dirigió a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas y en ese orden se dispuso la notificación, tal y como consta en el tramite incidental, a quien no solo se le notificó por correo electrónico6 sino igualmente mediante oficios Nros. NM 144593 de 19 de junio de 2014 y NM 14—4932 de 2 de julio de 20147, los cuales tienen

constancia de recibido por la oficina jurídica de la demandada, garantizando con ello el debido proceso y el derecho de contradicción, motivo por el cual se negará la nulidad propuesta. Ahora bien, la entidad allegó copia del escrito mediante el cual dio respuesta a la petición presentada por la demandante, documento que da cumplimiento de la orden de tutela8. Se advierte que la actuación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral de Reparación a las Víctimas fue desplegada en fecha posterior a aquella en que fue impuesta la sanción por desacato, pues el oficio de comunicación fue de 2 de agosto de 2014 mientras el auto que se consulta es de 15 de julio del mismo año, razón por la cual, para el momento en que fue dictado el auto que se consulta, el funcionario se encontraba en desacato y se hacía merecedor de la sanción impuesta por el Tribunal. No obstante, esta Corporación ha manifestado que no hay lugar a imponer sanción por desacato cuando se encuentra demostrado que el hecho que dio lugar a iniciar el incidente se encuentra actualmente satisfecho, toda vez que dicha institución más que imponer una sanción busca proteger el o los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. En consecuencia, la decisión 15 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, será revocada. En mérito de lo expuesto la Subsección “A” de la Sección Segunda, RESUELVE: 5 Fls 46-49 6 Fls. 11 y 22

7 Fls. 13, 19-21 8 Fls. 46-47 REVÓCASE la decisión proferida el 15 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección “A” que impuso sanción consistente en multa de 2 salarios mínimos legales vigentes a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV. DENIÉGASE la solicitud de nulidad del trámite incidental invocada por la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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