CE-25000-23-41-000-2014-00773-01(AC)A-2014

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2014-00773-01(AC)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SANCION POR DESACATO - Condiciones de procedencia Para que proceda la sanción por desacato, deben darse las siguientes condiciones: que exista una orden impartida en fallo de tutela, que la sentencia haya sido notificada a la autoridad encargada de cumplirla, que haya vencido el plazo sin que se cumpla la orden y que exista contumacia en el incumplimiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 - ARTICULO 57

NULIDAD - Error en la individualización del responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela / INCIDENTE DE DESACATO - Su objetivo es verificar la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del encargado del cumplimiento del fallo de tutela Advierte la Sala una irregularidad en el trámite del incidente que resulta violatoria de los derechos de defensa y debido proceso, que conduce a la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del auto del 1 de julio de 2014. Lo anterior, por cuanto las órdenes impartidas en fallo del 26 de mayo de 2014 fueron dirigidas al Presidente de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; no obstante, mediante auto del 1 de julio del mismo año el Tribunal dio apertura al incidente de desacato contra María Claudia Ordóñez Ceballos, Jefe del Área de Prestaciones de la compañía, situando la responsabilidad del cumplimiento de la sentencia en quien no la tenía o a quien no se la había trasladado el Presidente, por no aparecer en el expediente. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que quien incumpliere una orden impartida proferida con base en el decreto reglamentario de la acción de tutela, incurrirá en

desacato sancionable con arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales. En ese sentido, el trámite incidental por desacato responde a un procedimiento de naturaleza sancionatoria, cuyo objetivo es verificar la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del encargado del cumplimiento del fallo de tutela, con el fin de proceder a imponer las sanciones a que haya lugar.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda,

exp. 05001-23-31-000-2012-00410-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00773-01(AC)A

Actor: ANA MERCEDES TORRES HERNANDEZ (AGENTE OFICIOSO DE

OSCAR JAVIER SUAREZ TORRES)

Demandado: FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A.

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 10 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES Mediante fallo de tutela del 26 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social e igualdad del señor Oscar Javier Suárez Torres, y ordenó al Presidente de la

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que dentro de las 48 horas siguientes verificara el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con relación a su pensión de invalidez y comunicara los resultados de dicha verificación a su curadora, Ana Mercedes Torres Hernández. Dispuso igualmente que en caso de ser favorable, dentro del mismo término la compañía debía proferir el acto de reconocimiento de la pensión de invalidez a que tendría derecho. Ante el incumplimiento de la compañía en dar cumplimiento a las órdenes impartidas y atendiendo las disposiciones del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el 18 de junio de 2014 la actora promovió incidente de desacato solicitando al juez constitucional que realice la verificación de los requisitos para que su hijo acceda a la pensión de invalidez, pues ha obtenido información de que la demandada negará el reconocimiento de la prestación. Mediante auto del 1º de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio apertura al trámite incidental contra la señora María Claudia Ordoñez Ceballos, Jefe del Área de Prestaciones de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y ordenó notificarle la decisión, con el fin de que dentro del término de 3 días hábiles diera respuesta al incidente y aportara las pruebas que estimara pertinentes. En cuanto a la solicitud de verificación de los requisitos para que Oscar Javier Suárez Torres acceda a la pensión de invalidez por parte del juez constitucional, indicó que dicha petición no fue discutida en la acción de tutela, pues el amparo de los derechos fundamentales del

señor Suárez Torres se originó en la dilación injustificada del trámite de reconocimiento de la citada prestación, razón por la que la orden se concretó en imponer a la demandada la obligación de realizar la verificación de los requerimientos establecidos en la ley para adquirir la pensión de invalidez y realizar un pronunciamiento al respecto en el término de 48 horas. Señaló que en esta instancia incidental no hay lugar al estudio de nuevas pretensiones sino a la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en la acción de tutela y una presunta negativa en el otorgamiento de la prestación debe ser objeto de análisis por la jurisdicción competente. La Jefe del Área de Prestaciones del Fondo de Pensiones demandado no dio respuesta a pesar de que la documentación para notificación fue radicada en las instalaciones de la sociedad (fl. 22). LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 10 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró el incumplimiento de las órdenes impartidas en fallo del 26 de mayo de 2014. En consecuencia, impuso sanción de multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora María Claudia Ordóñez Ceballos, Jefe del Área de Prestaciones de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., advirtiéndole que dicho monto será incrementado a razón de un salario mínimo legal mensual vigente por cada mes de retardo en dar cumplimiento a la orden de tutela sin superar el límite de 20 salarios que establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Como fundamento de la decisión indicó que a pesar de haberse notificado el auto de apertura del incidente, la Jefe del Área de Prestaciones de la empresa no emitió ningún pronunciamiento debido a su negligencia e inactividad en relación con la orden impartida, actuación que no se encuentra justificada. Sostuvo que el nexo causal existente entre la omisión en acatar el fallo de tutela y el incumplimiento se encuentra acreditado, razón por la cual la responsabilidad subjetiva de la señora María Claudia Ordóñez Ceballos se encuentra acreditada. Para resolver, se CONSIDERA Le corresponde a la Sala determinar si la señora María Claudia Ordóñez Ceballos, Jefe del Área de Prestaciones de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., incurrió en desacato de la orden impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 26 de mayo de 2014, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para que proceda la sanción por desacato, deben darse las siguientes condiciones: que exista una orden impartida en fallo de tutela, que la sentencia haya sido notificada a la autoridad encargada de cumplirla, que haya vencido el plazo sin que se cumpla la orden y que exista contumacia en el incumplimiento. Atendiendo los anteriores presupuestos, se precisa: Mediante providencia del 26 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social e igualdad del señor Oscar Javier Suárez Torres. En consecuencia, dispuso: “ORDÉNASE al Presidente de la Administradora de Fondos de

Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con relación a la pensión de invalidez del señor Oscar Javier Suárez Torres, y dentro del mismo término deberá comunicarle a su curadora, la señora Ana Mercedes Torres Hernández, los resultados de tal verificación. En caso de ser favorable dicha validación, dentro del mismo término deberá proferir el acto de reconocimiento de la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor Oscar Javier Suárez Torres, en la suma que corresponda, la cual deberá empezar a pagar en la periodicidad debida”. Proferido el auto de apertura del incidente de desacato, se ordenó su notificación a la señora María Claudia Ordóñez Ceballos, Jefe de Área de Prestaciones de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que diera respuesta al mismo y aportara o solicitara las pruebas que a bien tuviera; sin embargo, no se obtuvo pronunciamiento. De lo expuesto, advierte la Sala una irregularidad en el trámite del incidente que resulta violatoria de los derechos de defensa y debido proceso, que conduce a la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del auto del 1º de julio de 2014. Lo anterior, por cuanto las órdenes impartidas en fallo del 26 de mayo de 2014 fueron dirigidas al Presidente de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; no obstante, mediante auto del 1º de julio del mismo año el Tribunal dio

apertura al incidente de desacato contra María Claudia Ordóñez Ceballos, Jefe del Área de Prestaciones de la compañía, situando la responsabilidad del cumplimiento de la sentencia en quien no la tenía o a quien no se la había trasladado el Presidente, por no aparecer en el expediente. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que quien incumpliere una orden impartida proferida con base en el decreto reglamentario de la acción de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales. En ese sentido, el trámite incidental por desacato responde a un procedimiento de naturaleza sancionatoria, cuyo objetivo es verificar la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del encargado del cumplimiento del fallo de tutela, con el fin de proceder a imponer las sanciones a que haya lugar. Al respecto, el Consejo de Estado ha establecido: “Teniendo en cuenta que el desacato encierra el ejercicio de un poder disciplinario del juez, es preciso indicar, que para que proceda la imposición de la sanción debe verificarse que el incumplimiento de la orden de tutela sea producto de la negligencia del obligado, es decir, que la responsabilidad subjetiva debe estar comprobada; de ello necesariamente se infiere, que el llamado a responder debe ser adecuadamente delimitado en el fallo que se dice desobedecido. En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, éste debe estar debidamente identificado (nombres y apellidos)

pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al funcionario, a fin de establecer que esté en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa.”1 De lo expuesto se colige que en el fallo de tutela el juez debe establecer hacia quién se dirige la orden con la cual se pretende restablecer el goce de los derechos protegidos. En el trámite del desacato, por su parte, dada su naturaleza de sancionatorio, se hace indispensable individualizar al responsable de dar cumplimiento a la orden, verificando que se trate de la misma persona a quien se dio la orden en el fallo de tutela, es decir, que sea esta la obligada a acatar la orden, y determinar si en efecto existe el alegado incumplimiento. Imputar el incumplimiento del mandato judicial a persona distinta de quien fue responsabilizado de su cumplimiento, no solo implica modificar el fallo de tutela, sino que constituye una vulneración de las garantías fundamentales de aquél a quien se cuestiona el incumplimiento de una orden de la que no es responsable. Por lo expuesto, se decretará la nulidad del trámite incidental desde el auto del 1º de julio de 2014. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda,

RESUELVE: DECLÁRASE LA NULIDAD de lo actuado en el presente trámite incidental a partir del auto proferido el 1 de julio de 2014, inclusive. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 15 de agosto de

2012. Rad. No. 05001-23-31-000-2012-00410-01(AC). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Actor: Luz Edilma Panesso Puerta La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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