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CE-25000-23-41-000-2014-00791-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-41-000-2014-00791-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SERVICIO PUBLICO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - Derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad / RELACION ESPECIAL DE SUJECION - Deberes del Estado respecto de los derechos de los reclusos El Estado, por medio de las distintas instituciones y órganos que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario, presta este servicio público a favor de toda la población; sin embargo, son receptores directos de sus prestaciones las personas privadas de la libertad y aquellas que hacen parte del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria. Los primeros, en tanto destinatarios de las medidas de aseguramiento, penas privativas de la libertad personal o medidas de seguridad (Art. 1 Ley 65 de 1993). Los segundos, en tanto ejercen una función preventiva, educativa y social para con los reclusos y de apoyo a las autoridades penitenciarias y carcelarias para el cumplimiento de sus fines (Art. 2 Decreto 407 de 1994), ya que les compete la vigilancia interna de los centros de reclusión (Art. 31 Ley 65 de 1993, modificado por el Art. 35 de la Ley 1709 de 2014). Tanto de los reclusos como de los miembros del cuerpo de custodia, en atención a la relación de servicio público que los une con el Estado, se predica una relación especial de sujeción con el ente estatal. En virtud de esta, y en lo sucesivo, de manera exclusiva respecto de los reclusos, se imponen al Estado ciertos deberes de guarda de sus derechos durante el periodo de reclusión. Estos deberes, en principio, se regulan en aquellas disposiciones del derecho interno e internacional

que hacen referencia al cumplimiento de las medidas de aseguramiento, la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad. En Colombia, estas se consagran en el la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. Entre estos deberes que se predican del Estado para con los reclusos, se resaltan los siguientes, de importancia para la solución del sub lite: Otorgar un tratamiento o enfoque diferencial, en razón de alguna característica particular a los reclusos (Art. 3A). Respetar la dignidad humana, las garantías constitucionales y los Derechos Humanos universalmente reconocidos (Art. 5); en virtud de este deber, se dispone, de forma categórica, que, la carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Hacer efectiva la finalidad resocializadora de la pena, por medio de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario (Arts. 9 y 10). Mantener una planta física adecuada a los fines del establecimiento de reclusión, a la población de internos y personal directivo, administrativo y de vigilancia que alberga y, contar con los medios materiales mínimos para el cumplimiento eficaz de sus funciones y objetivos (Art. 34). Garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos de agua potable, saneamiento básico, energía, y teléfono para la población de internos y personal administrativo (Art. 34 inciso tercero) y, en

especial, respecto del servicio de agua potable, garantizar el suministro permanente a la población de internos para el uso del servicio sanitario y el baño diario (Art. 34 inciso cuarto). Garantizar que las celdas y dormitorios permanezcan en estado de limpieza y de aireación (Art. 64 modificado por el Art. 46 de la Ley 1709 de 2014). Garantizar una alimentación en calidad y cantidades tales que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de las personas privadas de la libertad, además que sea suministrada en buenas condiciones de higiene y presentación (Art. 67 modificado por el Art. 48 de la Ley 1709 de 2014 y Art. 68 modificado por el Art. 49 de la Ley 1709 de 2014). Por razones de salud, debe garantizar una alimentación especial para aquellos internos que lo requieran, bien sea mediante la permisión de que ellos mismos se la provean o que la suministre el establecimiento. Garantizar que tengan acceso a todos los servicios del sistema general de salud (Art. 104 modificado por el Art. 65 de la Ley 1709 de 2014). Además, de que exista una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria (inciso segundo) para la atención intramural (inciso segundo del Art. 105 modificado por el Art. 66 de la Ley 1709 de 2014). Igualmente, garantizar el aislamiento necesario a los reclusos con especiales afecciones de salud que así lo requieran (inciso segundo del Art. 106 modificado por el Art. 67 de la Ley 1709 de 2014). Permitir que las personas

privadas de la libertad reciban una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables (Art. 112 modificado por el Art. 73 de la Ley 1709 de 2014). Vigilar, por intermedio de la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, y los personeros municipales y distritales, el estado general de los internos y de manera especial, entre otras, el respeto de los derechos humanos, la atención y el tratamiento y fenómenos de desaparición o de trato cruel, inhumano o degradante (Art. 169 modificado por el Art. 7 del Decreto 2636 de 2004). Verificar, por intermedio de la Comisión de Seguimiento a las Condiciones de Reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario, que las unidades de prestación de servicios de salud existentes dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios cuenten con la infraestructura e insumos necesarios para tal fin y revisar las condiciones de infraestructura que garanticen la provisión de servicios de calidad tales como agua potable, luz y demás que fomenten un ambiente saludable (numerales 6 y 7 del Art. 170 modificado por el Art. 93 de la Ley 1709 de 2014).

FUENTE FORMAL: LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 1 / DECRETO 407 DE 1994ARTICULO 2 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 31 / LEY 1709 DE 2014ARTICULO 35 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 3 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 5

/ LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 9 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 10 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 34 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 34 INCISO TERCERO / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 34 INCISO CUARTO / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 64 / LEY 1709 DE 2014 - ARTICULO 46 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 67 / LEY 1709 DE 2014 - ARTICULO 48 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 68 / LEY 1709 DE 2014 - ARTICULO 49 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 104 / LEY 1709 DE 2014ARTICULO 65 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 105 INCISO SEGUNDO / LEY 1709 DE 2014 - ARTICULO 66 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 106 INCISO SEGUNDO / LEY 1709 DE 2014 - ARTICULO 67 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 112 / LEY 1709 DE 2014 - ARTICULO 73 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 169 / DECRETO 2636 DE 2004 - ARTICULO 7 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 170

NUMERAL 6 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 170 NUMERAL 7 / LEY 1709 DE 2014 - ARTICULO 93

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL - Situación de los reclusos en Colombia La Corte Constitucional, desde muy temprano, en virtud de la sentencia T-153 de

1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), catalogó la situación de los reclusos como un estado de cosas inconstitucional debido a la vulneración masiva de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia, y, en especial, a la dignidad, principio, valor y derecho fundamental constitucional. Esta declaratoria tuvo como fundamento no solo la constatación de las condiciones de hacinamiento de las cárceles del país, sino, entre otras, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos.

NOTA DE RELATORIA: La Corte Constitucional ha venido analizando la problemática y ha concedido el amparo de los derechos de los reclusos en las siguientes sentencias: T-322 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y en la

T-077 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD

HUMANA, SALUD, VIDA, Y FAMILIA DE LOS RECLUSOS DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA NUEVA ESPERANZA DE GUADUAS - Se confirma el amparo de los derechos fundamentales vulnerados / DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA DIGNA EN CONDICIONES DE RECLUSION - Vulneración por restricción en el suministro de agua potable y deficiencias en la infraestructura del centro de reclusión / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - Vulneración por deficiencias en la prestación de los servicios médicos y en el suministro de alimentos / DERECHO FUNDAMENTAL A LA FAMILIA - Vulneración por

restricciones en el régimen de visitas La Sala confirmará el amparo de los derechos fundamentales de los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Nueva Esperanza, pues las actuales condiciones de prestación del servicio público penitenciario atentan contra los derechos a la vida en condiciones dignas de reclusión, a la salud y a la familia. La Sala confirmará el amparo de este derecho, en atención a las deficiencias en la infraestructura física del centro penitenciario, con ocasión de las fallas hidráulicas de que da cuenta el expediente, y a raíz de las condiciones inadecuadas de las deficiencias en la provisión de agua potable y tratamiento de aguas residuales en el centro penitenciario, atribuibles al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Nueva Esperanza, al INPEC y a la USPEC… es, en primera instancia, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Nueva Esperanza quien tiene el deber de identificar las deficiencias en la infraestructura del centro, entre estas, claro está, las necesarias para el adecuado suministro de agua potable y la debida recolección y disposición final de las aguas residuales que se producen en el centro. Una vez cumplido tal deber le corresponde informar al INPEC para que, con fundamento en sus competencias solicite la ejecución de las medidas idóneas a la USPEC, pues es a esta a la que le compete, la construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación y prestación de servicios asociados a la infraestructura carcelaria y penitenciaria, bien de forma directa o mediante su contratación con terceros, en los términos dispuestos por el numeral

7 del Decreto 4150 de 2011… es claro que la afectación del derecho a la salud de los internos obedece a la ineficaz e ineficiente coordinación de las funciones asignadas a la USPEC y al INPEC y la inadecuada prestación del servicio de salud por parte de CAPRECOM E.P.S. Si bien a esta última le corresponde la debida prestación del servicio de salud a los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Nueva Esperanza y, en principio pudiera considerarse que debiera ser la única condenada, esto supondría desconocer que a la USPEC le compete determinar la Entidad o las Entidades Promotoras de Salud (EPS) a las que se afiliará la población de que trata el Decreto 2496 de 2012 y, además, desconocer el inadecuado ejercicio de las facultades de policía administrativa que la normativa le atribuye al INPEC. Del derecho fundamental por conexidad a la salud y su garantía ante la ineficiente prestación de este servicio público. La Sala amparará este derecho, en atención a las deficiencias en la prestación del servicio público de salud en el centro de reclusión, atribuibles a la USPEC, el INPEC y CAPRECOM. 1.1. Del derecho fundamental a la familia. La Sala amparará este derecho, en atención a las presuntas restricciones en el régimen de visitas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Nueva Esperanza, atribuibles al Director del establecimiento. Es un deber del Estado para con las personas privadas de la libertad, garantizar que estas reciban una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables (Art. 112 de la Ley 65 de 1993. modificado

por el Art. 73 de la Ley 1709 de 2014). Si bien el Director del Establecimiento Carcelario tiene discrecionalidad para regular el régimen de visitas en el Reglamento Interno del plantel, esto no obsta para que deba garantizar los mínimos dispuestos en el Art. 112 de la Ley 65 de 1993, modificado por el Art. 73 de la Ley 1709 de 2014. Por esta razón, en caso de que estos términos mínimos no se garanticen, habrá de adecuar el Reglamento Interno del plantel a lo allí previsto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00791-01(AC)

Actor: DEFENSORIA DEL PUEBLO – SECCIONAL CUNDINAMARCA Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC y por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC contra la sentencia de junio 4 de 2014, proferida por la Subsección B, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que tuteló los derechos fundamentales vulnerados a los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario – EPC La Esperanza de Guaduas – Cundinamarca.

La Defensoría del Pueblo – Regional Cundinamarca interpuso acción de tutela

contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia Nacional de Salud, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Nueva Esperanza de Guaduas – Cundinamarca, y Caprecom EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud en conexidad con la vida, la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes y al libre desarrollo de la personalidad de los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Nueva Esperanza de Guaduas – Cundinamarca1. 1 La acción se interpuso el día 14 de mayo de 2014.

1. Hechos El expediente da cuenta, en general, de la existencia de unas condiciones precarias de prestación del servicio público penitenciario en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Nueva Esperanza, asociadas, de modo principal, a: i) deficiencias en la provisión de agua potable y tratamiento de aguas residuales; ii) deficiencias en la infraestructura física; iii) deficiencias en la prestación del servicio público de salud; iv) deficiencias en el suministro de alimentos; v) condiciones inadecuadas de los espacios para aislamiento de los internos en las Unidades de Tratamiento Especial – UTE, vi) restricciones excesivas a los visitantes y en el régimen de visitas, vii) insuficiencia de espacios de recreación e viii) insuficiencia de personal administrativo para tramitar las solicitudes de los internos.

Las condiciones precedentes fueron constatadas en diversas visitas llevadas a cabo por la Defensoría del Pueblo Regional de Cundinamarca, que interpuso la

presente acción, en los siguientes términos: 1.1. Deficiencias en la provisión de agua potable y tratamiento de aguas residuales: para una población de 2000 reclusos, se señala que “existe racionamiento de agua, por cuanto ésta es suministrada una hora, otras dos y otras 3 horas al día” (fl. 3) y se reducen a dos horas de suministro durante los días de visitas. Esta situación ha dado lugar, entre otras, a que los internos deban hacer sus necesidades fisiológicas en bolsas de plástico, las cuales son depositadas en las inmediaciones del centro de reclusión, lo que provoca no solo malos olores, sino el brote de epidemias, si se tiene en cuenta que la temperatura del lugar en el que se encuentra el centro penitenciario oscila entre los 30 y 40 grados centígrados (a fls. 127, 129 a 131 se anexan registros fotográficos). 1.2. Deficiencias en la infraestructura física: estas se asocian a fallas hidráulicas, eléctricas y telefónicas. Por una parte se señala que “los patios 5, 6 y 7 de mediana, siguen siendo inhabitables, pues existen filtraciones de agua y grandes fugas de agua, por lo que los internos colocan trapos en el piso para evitar que el agua se filtre a las celdas, hecho que hace que las condiciones de habitabilidad de estos patios no sean las óptimas, ni las más adecuadas” (fl. 4; a fls. 128 y 132 a 136 se anexa un registro fotográfico). 1.3. Deficiencias en la prestación del servicio público de salud: se indica que no

existe un médico de planta, situación que impide la atención inmediata y urgente de los internos. Además, que en la presente anualidad murieron dos internos por falta de atención oportuna. Se indica, igualmente, que algunos internos presentan tuberculosis, VIH y otra población necesita tratamientos especializados y procedimientos quirúrgicos. Finalmente, que “las condiciones de SALUD DE LOS INTERNOS, es crítica al no contar con los servicios médicos y lo que es pero aún, no existe ni siquiera el servicio de urgencias, abandonándose la parte asistencia, ambiental, médico sanitaria y el componente de promoción y prevención de la salud” (fl. 4). El expediente da cuenta, además, de que los internos del Centro Penitenciario interpusieron una acción de tutela en el año 2012, cuya pretensión era contar “con un médico de planta las 24 horas del día, y se les someta a valoración médica para descartar una enfermedad de orden epidémico”2. Esta tuvo como fundamento la falta de “acceso oportuno a consulta con médicos especialistas y se les suministran deficientemente los medicamentos que son formulados por el médico tratante”3. Dentro de este proceso tutelar se ordenó lo siguiente: TERCERO: Igualmente ORDENAR al Director de CAPRECOM EPS, que dentro del mismo término y condiciones ya definidas para la contabilización de éste, adelante las gestiones necesarias para garantizar la permanencia ininterrumpida de un Médico General en el Establecimiento Penitenciario […], el rápido y oportuno acceso de los reclusos de ese penal a servicios médicos de especialistas, cuando así lo requieran, y un completo y

constante suministro de medicamentos de acuerdo con los diagnósticos y periodicidad que sea determinada por los respectivos ‘médicos tratantes’” (fl. 34). Señala la parte tutelante que, no obstante la sentencia precedente, “pese a las reclamaciones para que se cumpla, no se pudo lograr y los derechos a la vida en conexidad con la salud continúan vulnerándose” (fl. 5). 2 Fl. 20, que hace parte de la providencia del Tribunal Superior del distrito judicial de Cundinamarca – Sala Penal, que amparó el derecho de los tutelantes 3 Ibíd. 1.4. Deficiencias en el suministro de alimentos: se señala que existen utensilios insuficientes para atender a toda la población carcelaria, además de que los alimentos se brindan en condiciones de salubridad inadecuadas. Se indica, igualmente, que no se cumple con el menú establecido para los internos ni con las dietas especiales que algunos deben tener, en atención a prescripciones médicas. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC realizó, los días 5 y 6 de junio del presente año, visita de inspección, control y seguimiento al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Nueva Esperanza, con el fin de verificar las condiciones en las cuales se prestaba el servicio de alimentación en dicho centro penitenciario, encontrando irregularidades de las cuales informaron a la empresa SERVINUTRIR, contratista encargada del suministro de los alimentos en el penal, de igual forma, le solicitaron diligenciara el plan de mejora frente a cada una de las falencias, otorgándole un plazo máximo de 30 días para la ejecución de dicho plan.

1.5. Condiciones inadecuadas de los espacios para aislamiento de los internos en las Unidades de Tratamiento Especial – UTE-: estas unidades son calabozos de aislamiento para los internos como una opción de castigo, o para recluir a aquellos que presentan dificultades sanitarias, psicológicas o de seguridad, “las cuales lesionan abiertamente los derechos fundamentales de los internos, atentando contra el principio fundamental de la dignidad humana, dado que en ellas se obliga al interno a permanecer por largos períodos, degradando su condición humana [sic] física y mental, tanto de la persona privada de la libertad como de su familia, y en dichas celdas no penetra el sol” (fl. 5). 1.6. Restricciones excesivas a los visitantes y en el régimen de visitas: se señala que no se tiene en cuenta el arraigo de los internos para ubicarlos en la penitenciaría, que las visitas se realizan cada 15 días para las mujeres y solo los lunes festivos para los hombres, aunado al difícil acceso al penal, ubicado a 3.5 kilómetros de la carretera central y luego del largo periodo de requisa, “el tiempo que tenía para compartir la persona recluida con su familiar se ha terminado, pues la visita se convierte en un espacio de máximo 30 minutos” (fl. 6). Además, que los visitantes “no tienen servicio de baño ni de sombra para guardarse mientra [sic] esperan la hora de entrada, ni un espacio de recreación para los menores que asisten a las visitas, no cuenta con cámaras de vigilancia, ni de aire acondicionado da las altas temperaturas que se debe soportar” (fl. 5). Igualmente, que no existen

espacios de recreación para los visitantes. 1.7. Insuficiencia de espacios de recreación: se señala que los internos carecen de espacios de recreación. 1.8. Insuficiencia del personal administrativo para tramitar las solicitudes de los internos: se señala que no existe personal administrativo suficiente, en el área jurídica, para tramitar los beneficios judiciales y administrativos de los privados de la libertad.

2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Solicito señor juez que se protejan los derechos fundamentales que han sido conculcados por el Ministerio de Justicia y del Derecho, Director

General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Superintendencia Nacional de Salud, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Nueva Esperanza de Guaduas – Cundinamarca, y Caprecom EPS, siendo ellos: (1) la dignidad humana, (2) la salud en conexidad con la vida, (3) la seguridad social, (4) libre desarrollo de la personalidad, y los demás derechos que el juez de tutela encuentre que han sido vulnerados por las accionadas, derechos que le asisten a la población reclusa, del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Nueva Esperanza de Guaduas – Cundinamarca, y que se encuentran gravemente amenazados por la conducta de omisión que ha sido abiertamente desplegada por las accionadas. 2. […] Se ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho, Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Superintendencia Nacional de Salud, la Dirección del Establecimiento

Penitenciario y Carcelario La Nueva Esperanza de Guaduas – Cundinamarca, y Caprecom EPS, que aplique y dé cumplimiento a las normas legales y administrativas que regulan el funcionamiento y administración de los centros penitenciarios en condiciones vivibles, dando aplicación al principio de dignidad humana. 3. […] Que se ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho, Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Superintendencia Nacional de Salud, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Nueva Esperanza de Guaduas – Cundinamarca, y Caprecom EPS, que de manera coordinada y armónica, en un tiempo perentorio, adelanten todas las acciones de emergencia con el fin de conjurar la grave situación de la población carcelaria del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Nueva Esperanza de Guaduas – Cundinamarca, teniendo en cuenta la infraestructura, sus condiciones de salubridad, dando una solución definitiva a la falta de agua, atención inmediata de médicos y medicamentos necesarios para atender a los casos de emergencia a los que nos hemos referido en el libelo de la demanda, tratamientos especializados y procedimientos quirúrgicos según las condiciones de cada una de las personas reclusas y en general una atención médica para toda la población carcelaria.

4. Se ordene a las autoridades accionadas que hasta tanto no se subsanen todas y cada una de las irregularidades aquí planteadas, es decir servicio de agua, infraestructura, condiciones de salubridad, atención inmediata a los internos por parte de médicos generales y especialistas, medicamentos,

tratamientos especializados y procedimientos quirúrgicos según las condiciones de cada una de las personas reclusas; cesen los traslados de la población interna a nivel nacional al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Nueva Esperanza de Guaduas – Cundinamarca para con ello evitar una mayor vulneración de los derechos de dicha población”

3. Fundamentos de la acción La parte actora señala que las i) deficiencias en la provisión de agua potable y tratamiento de aguas residuales; ii) deficiencias en la infraestructura física; iii) deficiencias en la prestación del servicio público de salud; iv) deficiencias en el suministro de alimentos; v) condiciones inadecuadas de los espacios para aislamiento de los internos en las Unidades de Tratamiento Especial – UTE, vi) restricciones excesivas a los visitantes y en el régimen de visitas, vii) insuficiencia de espacios de recreación e viii) insuficiencia de personal administrativo para tramitar las solicitudes de los internos violan flagrantemente los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud en conexidad con la vida, seguridad social, y libre desarrollo de la personalidad de la población reclusa.

4. Trámite Procesal Mediante auto de mayo 15 de 2014, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó notificar la existencia del proceso a los demandados (fl. 140 - 141).

Posteriormente, por medio del auto de 28 de mayo del presente año, se vinculó a la Alcaldía Municipal de Guaduas, a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de

este municipio y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, como demandados. Igualmente, se les solicitó que en el término de un (1) día rindieran informe acerca de los hechos que fundamentaron la demanda. Estas entidades rindieron sus informes los días 3 y 4 de junio; sin embargo, los informes de las entidades no fueron allegados a tiempo al despacho pues existió mora en la entrega del correo certificado; por esta razón sus argumentos no fueron tenidos en cuenta para proferir el fallo de primera instancia. La Sala, para resolver la impugnación, tendrá en cuenta las manifestaciones rendidas por todas las partes vinculadas.

5. Intervenciones 5.1 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC sostuvo que no era responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de los reclusos del Centro Penitenciario de Guaduas, dado que la competencia para realizar las adecuaciones a la infraestructura del establecimiento y la contratación en materia de servicios de alimentación era de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. Además, que la vigilancia de la calidad y cantidad de alimentos suministrados a la población reclusa era del Comité de Seguimiento al Suministro de Alimentación – COSAL; este organismo interno del centro penitenciario está integrado por los internos representantes de los patios, el Subdirector del Establecimiento, el asesor jurídico y un representante del área de sanidad.

Señaló que solo era responsable de “realizar seguimiento a la prestación del servicio de salud por parte de CAPRECOM” (fl. 151), puesto que la garantía de su prestación le correspondía a la USPEC y CAPRECOM.

Se indica, además, de que no existe hacinamiento, puesto que en el centro se alberga una población de 2.060 internos y este tiene capacidad para 2.824 reclusos. 5.2 El Ministerio de Justicia y del Interior indicó que no estaba facultado para resolver las peticiones que los ciudadanos o internos elevaran ante otras entidades como lo era el INPEC, con sus diferentes centros penitenciarios, entidad del orden Nacional con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. Agregó que para efectos de que el INPEC cumpliera sus objetivos, en particular de lograr una idónea administración de los establecimientos penitenciarios, se creó la USPEC, que tiene a su cargo las competencias para contratar y ejecutar los planes requeridos en cada centro, entre ellos, los relacionados con infraestructura, construcción y mejoras. 5.3 La Superintendencia Nacional de Salud manifestó que era un organismo de control y vigilancia, encargado de velar porque se cumplieran las normas legales y reglamentarias que regulan el servicio de salud, y que dentro de sus funciones no se encontraba la de autorizar o suministrar los tratamientos, procedimientos, intervenciones o medicamentos requeridos por los usuarios. Por lo tanto no era de su competencia suministrar la atención médica que se reclama para la población privada de la libertad. 5.4 La Empresa de Servicios Públicos de Guaduas – Aguas del Capira S. A., argumentó que no era quien proveía el servicio de agua potable y alcantarillado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Nueva Esperanza. Lo anterior debido a que el centro penitenciario contaba con plantas de tratamiento de agua potable y aguas residuales propias.

Así mismo, manifestó que la USPEC le solicitó una propuesta técnica y económica para el mantenimiento y operación de la Planta de Tratamiento de Agua Potable (PTAP), y de la Planta de Tratamiento de Agua Residual (PTAR) del centro penitenciario La Nueva Esperanza. Señaló que solicitó se le autorizara y se fijara una fecha para realizar una visita técnica, de tal forma que se pudiera evaluar el estado de las plantas. Esta solicitud, sin embargo, no fue tramitada y tampoco se recibió respuesta. Finalmente, expresó que estaba “en capacidad de ofrecer como medida de urgencia que permita minimizar y/o mitigar la crisis, el suministro de agua no apta para el consumo humano a través de

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