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CE-25000-23-41-000-2014-00807-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2014-00807-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO – Respuesta al derecho de petición en el trámite de la acción de tutela / EXHORTO - A la Contraloría General de la República para que en lo sucesivo dé respuesta oportuna a las peticiones presentadas De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la entidad accionada omitió dar respuesta oportuna a la solicitud presentada por el tutelante y únicamente con ocasión de la presente acción de tutela la contestó, haciendo referencia a cada uno de los aspectos señalados por el solicitante. (…) De las pruebas analizadas se evidencia que la entidad accionada dio respuesta a la petición durante el trámite de la primera instancia del proceso y la comunicó en debida forma , de manera que finalmente fue recibida por el tutelante, motivo por el cual no cabe duda que existe carencia actual de objeto, por lo que resulta necesario dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 (…) Finalmente, se exhortará a la Contraloría General de la República, para que en lo sucesivo dé respuesta oportuna a las peticiones presentadas por los ciudadanos, toda vez que se evidencia el incumplimiento de este deber constitucional y legal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00807-01(AC)

Actor: FELIPE ANTONIO HADAD ALVAREZ Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 27 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección “B”. 1.1. Solicitud El señor Felipe Antonio Hadad Álvarez, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Contraloría General de la República para que le fuera amparado el derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por dicha Institución, al no responder la solicitud elevada el 27 de febrero de 2014. 1.2. Hechos El actor fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 27 de febrero de 2013, solicitó a la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría General de la República, que le absolviera una consulta. (Fls. 3 y 4). A la fecha de presentación de la demanda de tutela han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la entidad haya rendido el concepto solicitado. 1.3. Petición de amparo El señor Felipe Antonio Hadad Álvarez solicitó que se amparara su derecho fundamental de petición; en consecuencia, que se ordenara a la Contraloría General de la República que dé respuesta a su escrito (Fl. 2). 1.4. Trámite de la acción de tutela Por auto de 19 de mayo de 2014, el Magistrado Ponente del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, admitió la solicitud de tutela y ordenó la notificación al Contralor General de la República para que rindiera el informe correspondiente. 1.5. Contestación de la autoridad acusada: Contraloría General de la República Mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2014, la Directora de la Oficina Jurídica de la entidad se pronunció acerca de la acción de tutela y solicitó que se declarara la carencia actual de objeto. Manifestó que “…este órgano de control procedió a brindar respuesta, a través del oficio registrado en el Sistema de Control Documental SIGEDOC 2014EE0056772, calendado el 27 de marzo del año en curso, dirigido a la dirección suministrada para tal efecto por el peticionario, sin embargo, por inconvenientes de orden administrativo el oficio de respuesta no fue remitido por correspondencia y se procedió a entregar en forma personal con el mensajero de la Contraloría General de la República, el día 21 de mayo de 2014, en la carrera 12 No. 102 – 07 Suite 606, el cual fue recibido por el personal de seguridad del edificio, dado que el peticionario reside en esa dirección pero no se encontraba en el lugar. Como constancia de entrega firmó el señor Silvino Ballesteros, con placa 775”. (Fl. 13). 1.6. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en sentencia de 27 de mayo de 2014, concedió el amparo del derecho fundamental de petición al considerar que si bien la institución accionada dio respuesta a la

petición “…no aportó constancia o medio probatorio en que acredite que fue efectivamente notificada al demandante en los términos indicados en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo”. (Fl. 27). 1.7. Impugnación La Directora de la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, en escrito de 9 de junio de 2014, impugnó el fallo de primera instancia y reiteró que el concepto rendido en respuesta a la petición formulada por el accionante, fue remitido a la dirección suministrada por él y entregada al portero del edificio, según constancia de recibido obrante a folio 22 del expediente. Afirmó que igualmente la respuesta fue enviada a través de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., como consta en la certificación expedida por 472 POSTEXPRESS, con número de Guía YG045225012CO, habiendo sido efectivamente recibida por el destinatario el 29 de mayo de 20141. Insistió la solicitud de declarar la carencia actual de objeto por haberse satisfecho en debida forma la solicitud de amparo y cumplido con el deber de dar respuesta y comunicarla al peticionario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 La certificación de 472 con constancia de recibo obra a folio 38 del expediente.

Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de

la Sala Plena de esta Corporación. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 27 de mayo de 2014, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en la acción de tutela ejercida contra la Contraloría General de la República, en la medida en que, a juicio del actor, se vulneró su derecho fundamental de petición. Características esenciales del derecho de petición2 El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales3. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de 2 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC), con ponencia de quien ahora cumple igual labor.

3 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma4. Respecto a la oportunidad para resolver una petición el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 145 precisa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30)

días siguientes a su recepción. PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Con todo, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: 4 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 5 La Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declaró inexequible los artículo 3, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del

peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”6 (subrayado fuera del texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 2.4. Análisis del caso concreto De los elementos de convicción allegados a la actuación se encuentra que el señor Felipe Antonio Hadad Álvarez elevó petición a la Contraloría General de la República – Oficina Asesora Jurídica, con el fin de que le rindieran un concepto sobre la coexistencia de la acción de reparación directa y el juicio de responsabilidad fiscal que incluía un cuestionario de seis preguntas. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la entidad accionada omitió dar respuesta oportuna a la solicitud presentada por el tutelante y únicamente con ocasión de la presente acción de tutela la contestó, haciendo referencia a cada uno de los aspectos señalados por el solicitante. Para efectos de comunicar la respuesta, la entidad la envió con un mensajero adscrito a la misma quien la entregó en la dirección suministrada por el peticionario que es la Carrera 12 No. 102 – 07 Suite 606, según constancia de recibido del portero del edificio, obrante a folio 22 del expediente. Igualmente el oficio de respuesta fue remitido por correo certificado 472, siendo efectivamente recibido por el destinatario el 29 de mayo del año en curso de según Guía No. con número de Guía YG045225012CO, certificación obrante a

folio 38 del expediente. De las pruebas analizadas se evidencia que la entidad accionada dio respuesta a la petición durante el trámite de la primera instancia del proceso y la comunicó en 6 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. debida forma7, de manera que finalmente fue recibida por el tutelante, motivo por el cual no cabe duda que existe carencia actual de objeto, por lo que resulta necesario dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 que establece: “ARTICULO 26.-Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” Finalmente, se exhortará a la Contraloría General de la República, para que en lo sucesivo dé respuesta oportuna a las peticiones presentadas por los ciudadanos, toda vez que se evidencia el incumplimiento de este deber constitucional y legal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada y, en su lugar, DECLARAR la cesación de la actuación en sede de tutela, por carencia actual de objeto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: EXHORTAR a la Contraloría General de la República para que en lo sucesivo dé respuesta oportuna a las peticiones presentadas.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 7 Se observa en el expediente que: i) el oficio de respuesta se expidió el 27 de marzo de 2014; ii) el fallo de primera instancia se profirió el 27 de mayo de 2014 y se notificó mediante telegrama el 3 de junio de 2014 (fl. 32); y iii) el oficio fue enviado al peticionario el 28 de mayo de 2014; es decir, antes de que se notificara la decisión de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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