CE-25000-23-41-000-2014-00824-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-00824-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS / PROCESO DE
HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE LOS CARGOS DE LA
PLANTA ADMINISTRATIVA / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA
DETERMINAR LA SIMILITUD FUNCIONAL DE EMPLEO - No procede el
nombramiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]n relación con los cargos en los que solicita ser nombrada la actora y para los cuales no se inscribió, no se configuran los requisitos para determinar la similitud funcional de cargos y en consecuencia para autorizar su nombramiento. En efecto, en el numeral 7 del artículo 3 del Acuerdo 159 de 2011, por medio del cual se reglamentó la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004, definió que se entiende que un empleo es similar funcionalmente a otro cuando tiene la misma denominación, código y grado, cuando tienen asignadas funciones iguales o similares y para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares. La señora Novoa Castañeda concursó para el empleo de Secretario Código 440 Grado 24, no obstante, los cargos de Secretario Código 440 Grado 27, Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 24 o Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 27, tienen distinta denominación, código o grado. Respecto del proceso de homologación y nivelación salarial de los cargos
de la planta administrativa de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, la misma entidad puso de presente a la CNSC que en la Convocatoria 01 de 2005 reportó empleos que fueron o van a ser homologados. Se observa que para incorporar a los funcionarios por medio de la Resolución No. 3680 de 23 de diciembre de 2011, la entidad tuvo en cuenta el concepto de 30 de septiembre del mismo año emitido por la Comisión en el sentido de que una vez se cuente con la lista de legibles, se deben proveer de conformidad con la denominación, código y grado reportado en la OPEC con la aclaración de que han sido homologados. De igual forma los efectos de la Convocatoria no se sustraen con la reforma de la planta de personal. Por lo expuesto, la parte actora no demostró la existencia de una vacante definitiva en el cargo para el cual concursó o en su defecto la similitud funcional con los empleos en los que pretende ser nombrada. En las anteriores condiciones, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la presente acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00824-01(AC)
Actor: ZULMA YOMARY NOVOA CASTAÑEDA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y OTRO
Decide la Sala la impugnación formulada por la señora Zulma Yomary Novoa Castañeda contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la presente acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. Zulma Yomary Novoa Castañeda, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales al trabajo y debido proceso.
PRETENSIONES
Las concreta así: (…) Igualmente le solicito a los Honorables Magistrados, ordenar a las entidades demandadas que adelanten en forma inmediata las actuaciones administrativas necesarias con el fin hacer efectiva la lista de elegibles mencionada en el párrafo anterior, en aplicación de las normas vigentes, Y EL PRINCIPIO constitucional (sic) DEL MÉRITO; permitiendo en forma oportuna mi acceso a una de las vacantes, de los cargos IGUALES O SIMILARES al cargo de SECRETARIO, CÓDIGO 440, GRADO 24, para el que concursé y que EN UN TOTAL DE TRESCIENTAS VEINTITRÉS (323) se encuentran vacantes en la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C. en forma definitiva, como se detalló anteriormente, cargos todos que se encuentran disponibles actualmente en la citada Secretaría. Fundamenta su petición en los hechos que a continuación se resumen: En Desarrollo de la Convocatoria 01 de 2005, adelantada por la Comisión
Nacional del Servicio Civil - CNSC la actora se inscribió para optar a una de las 38 vacantes del empleo denominado Secretario Código 440, Grado 24, Código OPEC No. 51287 perteneciente a la Planta de Personal de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá. Una vez superadas todas las pruebas y cumplido los requisitos exigidos, la CNSC por medio de la Resolución No. 2652 de 2 de agosto de 2012 conformó la lista de elegibles para el mencionado cargo, en la cual ocupó la posición 60. Indicó que actualmente ocupa el puesto 10 dentro de la citada lista de elegibles, debido a que ya fueron nombrados los primeros 50 participantes. El 2 de abril de 2014, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá adelantar las diligencias pertinentes para que la CNSC autorice su nombramiento en uno de los siguientes cargos: Secretario Código 440 Grado 24, Secretario Código 440 Grado 27, Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 24 o Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 27, adscritos a la referida Secretaría. Asimismo, pidió que se informe de dichos cargos, cuántos fueron declarados desiertos o no han sido provistos y en cuáles fueron nombrados servidores públicos en provisionalidad o encargo. El 9 de abril de 2014, el Jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría de Educación Distrital le puso de presente que en los oficio del 1º de noviembre de 2013 indicó que no cumple la normatividad vigente del uso del Banco Nacional de
Listas de Elegibles y además la CNSC mediante oficio de 10 de julio del mismo año, ya le había comunicado que para el empleo que concursó no existen cargos desiertos por cubrir, y por último, expuso la relación de los cargos. Las entidades vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto actualmente existen 323 vacantes definitivas de los empleos en que solicitó ser nombrada, de las cuales 166 las componen funcionarios en encargo y provisionalidad, las restantes 99 fueron declaradas desiertas dentro de la convocatoria 01 de 2005, como lo manifestó la entidad en la respuesta del 9 de abril de 2014. La Secretaría de Educación omitió referirse al proceso de homologación y nivelación salarial que mediante Resolución No. 3680 de 23 de noviembre de 2011 incorporó a funcionarios de la planta de personal administrativa, adscrita al sector educativo del Distrito de Bogotá, motivo por el cual modificó unilateralmente las reglas de la Convocatoria 01 de 2005 y afectó claramente el principio de buena fe de los participantes. Por último, indicó que cumple con todos los requisitos para que la Secretaría de Educación de Bogotá realice su nombramiento en periodo de prueba, con base en la lista de elegibles de que trata la Resolución No. 2652 de 2 de agosto de 2012. LA CONTESTACIÓN La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá rindió informe en el que señaló que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la señora Novoa Castañeda, pues ha obrado con apego a la normatividad vigente y a las facultades otorgadas por el nominador. De conformidad con el artículo 130 de la Constitución Política, la CNSC es el
órgano encargado de la administración y vigilancia de los Sistemas de Carrera Administrativa, con excepción de los que tengan carácter especial, motivo por el cual las novedades relacionadas con la Convocatorio 01 de 2005 tales como, lista de elegibles, publicación de su firmeza y administración del Banco Nacional de Listas de Elegibles son de su responsabilidad exclusiva. No es cierto que no haya podido nombrar a la señora Zulma Yomary Novoa, toda vez que se hizo efectiva la lista de elegibles de 38 cargos. Aclaró que por medio de la Convocatoria 01 de 2005 la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá ofertó 80 cargos del empleo denominado Secretario Código 440 Grado 24, con OPEC 51287, proceso de selección que culminó de la siguiente manera:
No. DE RESOLUCIÓ No. CARGOS AVANCE
CARGOS N ELEGIBLE DESIERTO EN LAS
OFERTADO S EN LA LISTAS DE
ELEGIBLE
S LISTA S
S GRUP O 1 2652 DE Puesto No. 38 102 0 2012 50 ETAPA 1 GRUP O 1 1878 DE Puesto No. 10 17 0
ETAPA 2012 11
2
GRUP O 1 5 906 DE 2011 3 2
ETAPA 3
GRUP 1310 DE 27 19 8
O 2 2012
TOTAL 80 10
Respecto de los 10 cargos declarados desiertos, la CNSC recompuso la lista de elegibles e informó a los elegibles que seguían en estricto orden y ya fueron nombrados. Asimismo, por medio de la Resolución No. 454 de 2013 se declararon desiertos 8
cargos de Secretario 440-24, para cuya provisión la CNSC autorizó el uso de la lista de elegibles y fueron nombrados los participantes a través de la Resolución No. 1682 de 2013, en cuyo listado no se encuentra la demandante. Actualmente se avanza en el puesto 50 de la lista de elegibles de la Resolución No. 2652 de 2012, no obstante, la señora Novoa está ubicada en el lugar 60. No es posible efectuar su nombramiento en uno de los cargos que relacionó la parte actora, debido a que concursó para el empleo de Secretario 440-24 del Grupo 1 Etapa 1 y las listas de elegibles no pueden ser utilizadas para llenar vacantes no convocadas a concurso, ocupadas por personal en provisionalidad, de conformidad con el Decreto 1894 de 2012. Tampoco se evidencian criterios de similitud funcional de los empleos, toda vez que no comparten el mismo grado o código. Afirma que mediante oficio de 13 de noviembre de 2013, la CNSC precisó que para las vacantes que no forman parte de la OPEC no puede usarse la Lista del Banco Nacional de Elegibles, comoquiera que para las nuevas vacantes debe realizarse un proceso de selección especifico, en virtud de artículo 1º del Decreto 1894 de 2012, que modificó el artículo 7º del Decreto 1227 de 2005. En el proceso de homologación se compararon funciones y requisitos para desempeñar un empleo existente en la planta de personal, el cual se fundamentó en lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y a
lo dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional, pero no es cierto que hayan cambiado las reglas del concurso, pues entonces la CNSC no hubiese autorizado los nombramientos. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC señaló que solo pueden proveerse por uso del Banco Nacional de Listas de Elegibles, aquellos empleos que fueron ofertados en la Convocatoria 01 de 2005 y posteriormente declarados desiertos. Es falso que no haya querido hacer uso de la lista de elegibles, ya que de conformidad con el Decreto 1894 de 2012 autorizó el uso para empleos declarados desiertos y ofertados en la Convocatoria 01 de 2005. No le consta que en la Secretaría de Educación de Bogotá existan 323 vacantes, pues no tiene información de las plantas de personal de las entidades, sin embargo, no es procedente autorizar su uso si se está en contravía de las normas que no lo permiten. A la parte demandante le asiste una mera expectativa frente a la utilización de la lista de elegibles para la provisión de empleos de vacancia definitiva. No tiene ninguna injerencia en las reformas administrativas que adelanten las entidades públicas, lo que se exige conforme al artículo 46 de la Ley 909 de 2004 es que la misma se funde en las necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración. En desarrollo del proceso de selección de la Convocatoria 01 de 2005, se les puso de presente a las entidades que no podían suprimir empleos ofertados a los aspirantes, ni los manuales de funciones o requisitos de los mismos antes de su provisión y hasta que el servidor público
supere el periodo de prueba o que no existan aspirantes en lista de elegibles. El uso de las listas de elegibles del empleo de Secretario 440-24 se realizó conforme a la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC, que reportó la entidad y que no sufrió modificación alguna. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la providencia impugnada, negó la acción de tutela presentada por Zulma Yomary Novoa Castañeda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. Para adoptar la decisión, precisó que no se demostró dentro del proceso, que existan para el empleo de Secretario Código 440 Grado 24, situación que fue puesta en conocimiento por parte de la Secretaria de Educación Distrital a través de oficio S-2014-58280 de 19 de abril de 2014. Aunado a lo anterior, la Convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y a ella quedan obligados la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la entidad que convoca al concurso y los participantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Las reglas de los concursos de méritos son inmodificables, pues lo contrario lesionaría los principios inherentes al Estado Social de Derecho como la libre concurrencia e igualdad en el ingreso al sistema de carrera administrativa, dado que los demás ciudadanos no tendrían la oportunidad de optar en igualdad de condiciones por dichos cargos, para los cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC debe iniciar un proceso de selección. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior la señora Zulma Yomary Novoa Castañeda la
impugnó, con fundamento en las siguientes razones: El Tribunal hizo una interpretación errónea y contradictoria de los argumentos expuestos en el escrito de la tutela en relación con el principio de mérito, pues no se entiende cómo señaló que las vacantes disponibles no forman parte de la OPEC, omisión que no le puede ser imputada dado que fue exclusivamente la Secretaría Distrital quien no las ofertó, por lo que no se puede negar el uso de la lista de elegibles ya que procedió de buena fe. No se estudió el proceso de homologación que adelantó el ente territorial y que afectó gravemente la posibilidad de acceder a los cargos en virtud del principio de mérito. CONSIDERACIONES En el presente asunto se invoca la protección de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo e igualdad cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Procedencia de la acción de tutela en los concursos de méritos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando los mecanismos
ordinarios no sean eficaces para la protección de los mismos. En ese orden, la acción de tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración pero en ningún momento puede constituir un mecanismo alternativo que supla las omisiones y el deber que tiene el actor de cumplir con los procedimientos que se han establecido en las normas, salvo las excepciones antes mencionadas. La Corte Constitucional y esta Corporación han considerado que la regla de procedibilidad enunciada admite excepciones dada la existencia de situaciones concretas que pueden llegar a conculcar los presupuestos del Estado Social de Derecho. Es así como en un caso en particular, el juez de tutela debe analizar la situación particular y tras valorar los medios de convicción puestos a su consideración, determinar si procede asumir en la jurisdicción constitucional la discusión jurídica que se le plantea y si al ser resuelta da lugar a la protección de los derechos fundamentales y qué medidas deben tomarse para hacer efectiva la protección. En relación con la procedencia de la acción de tutela en relación con los concursos de méritos se llegó a la conclusión de que de manera excepcional y especial, es el medio judicial eficaz con el que cuentan los concursantes para buscar la protección de sus derechos fundamentales. En anteriores oportunidades, esta Corporación consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo, razón por la cual cada situación debe ser analizada con rigor constitucional por el juez de tutela, pues las controversias sobre la protección de derechos fundamentales originadas dentro de un concurso de méritos por su corto plazo, exigen soluciones
prontas, eficientes y eficaces que en la mayoría de los casos solo se logran por la vía de la acción de tutela, de manera que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia, lo cierto es que excepcionalmente y “más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable”, bajo criterios abiertos estableció parámetros a seguir cuando el amparo es improcedente, así: 1) Contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles. En relación con esta última salvo que por cuestiones particulares, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y el lugar ocupado por el demandante esté por fuera del rango de cargos a proveer. 2) Contra actos distintos a los antes mencionados que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso.1 Adicionalmente, frente al alcance que se le ha dado a los concursos de méritos y la lista de elegibles, se ha entendido que las listas producto del concurso son única y exclusivamente para los empleos expresamente ofertados. Sobre este aspecto en particular, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: Es importante señalar, entonces, que la lista o registro de elegibles tiene dos cometidos, el primero, que se provean las vacantes, los encargos o las 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. 25000-23-15-000-2010-00238-01 (AC) Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. MP Víctor Hernando Alvarado Ardila.
provisionalidades para las cuales se convocó el respectivo concurso y no para otros, porque ello implicaría el desconocimiento de una de las reglas específicas de aquel: el de las plazas a proveer. El segundo, que durante su vigencia, la administración haga uso de ese acto administrativo para ocupar sólo las vacantes que se presenten en los cargos objeto de la convocatoria y no otros. Por tanto, no se puede afirmar que existe desconocimiento de derechos fundamentales ni de principios constitucionales cuando la autoridad correspondiente se abstiene de proveer con dicho acto empleos no ofertados. ¿Qué significa esta última función de la lista o registro de elegibles? Nada diverso a que las entidades públicas en cumplimiento del artículo 125 de la Constitución Política están obligadas a proveer únicamente las vacantes que se presenten en la respectiva entidad y que correspondan estrictamente a los cargos ofertados, respetando siempre el orden de su conformación. Cuando esta Corporación afirma que la lista o registro de elegibles tiene por vocación servir para que se provean las vacantes que se presenten durante su vigencia, se está refiriendo a los cargos objeto de la convocatoria y no a otros, pese a que estos últimos puedan tener la misma naturaleza e identidad de los ofrecidos. En otros términos, el acto administrativo en análisis tiene la finalidad de servir de soporte para la provisión de los empleos que fueron objeto de concurso y no de otros. En consecuencia, si en vigencia de la lista se presenta una vacante, ésta se podrá proveer con ella si la plaza vacante fue expresamente objeto de la convocatoria que le dio origen. Los cargos que se encuentren por fuera de ésta, requerirán de
un concurso nuevo para su provisión. Fuerza concluir, entonces, que el uso del registro o lista de elegibles se impone sólo para proveer las vacantes y los cargos en provisionalidad que registre la entidad durante su vigencia, siempre y cuando se trate de las plazas ofertadas en el respectivo concurso. (…) Por tanto, la respuesta a la pregunta de si era posible la utilización del registro de elegibles en la Fiscalía General de la Nación para un número mayor de plazas de las que fueron convocadas no puede ser sino una: No. Porque la lista de elegibles sólo tiene la vocación de servir para la provisión de los empleos objeto de la convocatoria, en donde el número de éstos es una regla de forzosa observancia, excepción hecha de los casos en que el legislador o la entidad convocante, expresamente incluyan una cláusula que admita su utilización para un número mayor de plazas ofertadas en el evento de vacantes en su vigencia. 2 En otros términos, la lista de elegibles tiene un alcance limitado, no se puede utilizar más que para proveer los empleos que específicamente fueron ofertados, pues lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales de terceros, toda vez que no participarían en igualdad de condiciones. Del asunto en concreto La señora Zulma Yomary Novoa Castañeda solicita que la CNSC autorice el uso de la Resolución No. 2652 de 2 de agosto de 2012 por medio de la cual se conformó la lista de elegibles del cargo denominado Secretario Código 440, Grado 24, Código OPEC No. 51287, para ser nombrada en una de las 323 vacantes definitivas en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, en los siguientes
cargos: Secretario Código 440 Grado 24, Secretario Código 440 Grado 27, Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 24 o Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 27. La CNSC por medio de la Resolución No. 2652 de 2 de agosto de 2012 conformó la lista de legibles para proveer el referido empleo, en el que la actora ocupó el lugar 803. 2 Corte Constitucional, sentencia SU 446 de 2011. 3 Folio 13. Por medio de oficio4 de 6 de agosto de 2013, la Comisión remitió a la Secretaría los datos de contacto para notificar los nombramientos en periodo de prueba de 10 vacantes del cargo denominado Secretario Código 440, Grado 24, declarados desiertos a través de las Resoluciones Nos. 3579 de 2011 y 454 de 2013. Por su parte, el Jefe de la Oficina de Personal de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá por medio del oficio de 9 de abril de 2014 indicó a la señora Novoa que para el cargo que concursó en la Convocatoria 01 de 2005 fueron ofertados en cada uno de los grupos 80 cargos, los cuales fueron nombrados en su totalidad. De lo expuesto se observa que no se encuentran 323 vacantes definitivas en la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, pese a que con posterioridad se presentaron vacantes definitivas como lo señala la Secretaría de Educación de Bogotá, no obstante, la CNSC precisó que para la provisión de las vacantes que no forman parte de la OPEC no puede usarse la Lista del Banco Nacional de
Elegibles, comoquiera que para las nuevas vacantes debe realizarse un proceso de selección específico, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1894 de 2012, que modificó el artículo 7º del Decreto 1227 de 2005. Al respecto, esta Corporación en reiteradas oportunidades señaló que de las listas de elegibles para la provisión de empleos de carrera en virtud de concursos de méritos, solo puede hacerse uso para ocupar las vacantes que fueron ofertadas e indicadas en la Convocatoria. Lo contrario desconocería el principio de igualdad que rige el ingreso a la carrera administrativa. 4 Folios 79 a 82. Ahora bien, en relación con los cargos en los que solicita ser nombrada la actora y para los cuales no se inscribió, no se configuran los requisitos para determinar la similitud funcional de cargos y en consecuencia para autorizar su nombramiento. En efecto, en el numeral 7 del artículo 3 del Acuerdo 159 de 2011, por medio del cual se reglamentó la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004, definió que se entiende que un empleo es similar funcionalmente a otro cuando tiene la misma denominación, código y grado, cuando tienen asignadas funciones iguales o similares y para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares. La señora Novoa Castañeda concursó para el empleo de Secretario Código 440 Grado 24, no obstante, los cargos de Secretario Código 440 Grado 27, Auxiliar
Administrativo Código 407 Grado 24 o Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 27, tienen distinta denominación, código o grado. Respecto del proceso de homologación y nivelación salarial de los cargos de la planta administrativa de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, la misma entidad puso de presente a la CNSC que en la Convocatoria 01 de 2005 reportó empleos que fueron o van a ser homologados. Se observa que para incorporar a los funcionarios por medio de la Resolución No. 3680 de 23 de diciembre de 20115, la entidad tuvo en cuenta el concepto de 30 de septiembre del mismo año emitido por la Comisión en el sentido de que una vez 5 Folios 28 a 32. se cuente con la lista de legibles, se deben proveer de conformidad con la denominación, código y grado reportado en la OPEC con la aclaración de que han sido homologados. De igual forma los efectos de la Convocatoria no se sustraen con la reforma de la planta de personal. Por lo expuesto, la parte actora no demostró la existencia de una vacante definitiva en el cargo para el cual concursó o en su defecto la similitud funcional con los empleos en los que pretende ser nombrada. En las anteriores condiciones, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la presente acción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: CONFÍRMASE la providencia impugnada, proferida el 3 de junio de 2014 por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la acción de tutela instaurada por la señora Zulma Yomary Novoa Castañeda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.