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CE-25000-23-41-000-2014-00834-01(ACU)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2014-00834-01(ACU)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECHAZO DE LA DEMANDA DE ACCION DE CUMPLIMIENTOIncumplimiento del requisito de constituir en renuencia Se advierte que la fundación actora no ha requerido ni reclamado el cumplimiento de un deber legal o administrativo específico con la finalidad de constituir en renuencia al Ministerio de Educación Nacional, de manera que se incumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, frente al cual el artículo 12 ibídem expresa que en caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8, salvo que se trate de la excepción allí contemplada el rechazo procederá de plano. La excepción a la que alude la norma se refiere a cuando el acatamiento del requisito de procedibilidad genera el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, el que deberá en todo caso sustentarse en la demanda, circunstancia que en el presente caso, no se alegó, ni se acreditó.

FUENTE FORMAL: LEY 133 DE 1994 - ARTICULO 7 LITERAL D / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 12

NOTA DE RELATORIA: Se demandó el cumplimiento del literal d) del artículo 7 de la Ley 133 de 1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00834-01(ACU)

Actor: FUNDACION UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE ARTES Y TEOLOGIA

CONTEMPORANEA - UNIDAT INTERNACIONAL Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del 10 de junio de 2014 proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda. 1.1. Solicitud En ejercicio de la presente acción el representante legal1 de la Fundación Universidad Internacional de Artes y Teología Contemporánea – UNIDAT INTERNACIONAL, demandó del Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento 1 El señor Luis Alfredo Alarcón Rodríguez, suscribió el escrito de la acción de cumplimiento como Representante Legal de la Universidad Internacional de Artes y Teología Contemporánea – UNIDAT INTERNACIONAL del literal d) del artículo 7º de la Ley 133 de 19942 para “…el reconocimiento civil de los títulos eclesiásticos otorgados por la Universidad UNIDAT INTERNACIONAL, Institución de Educación Superior Eclesiástica con Resolución No. 002 del 26 de diciembre de 2006, emanado del Ministerio de Educación Eclesiástica del Gobierno de la Iglesia Cristiana Evangélica y Apostólica, pública y privada de sana doctrina: IGLECEACOL UNIVERSAL y NIT 900125536-8”. 1.2. Hechos 1.2.1. El 16 de septiembre de 2013 la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, con Oficio No. 2013EE64875 requirió a la fundación actora que “…de inmediato suspenda y cese la oferta y desarrollo de

programas de Educación Superior, hasta tanto no reglamente su estado, asimismo el ofrecimiento y desarrollo de programas como si se trataran (sic) de una Institución de Educación Superior legalmente constituidos (sic) en la República de Colombia, y en igual forma no continúe ofreciendo el otorgamiento de ‘títulos profesionales’, por cuanto vulnera el régimen de la educación vigente”. 1.2.2. La parte actora inconforme con la decisión de la entidad accionada, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación3, ante lo cual el Subdirector de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación, mediante Oficio No. 18-11-2013 aclaró que “…el requerimiento efectuado por este Despacho, no corresponde a un acto administrativo sujeto a la interposición de estos recursos, pues así como lo enuncia la misma respuesta, es un requerimiento de información emitido en cumplimiento de las funciones asignadas por el Decreto 5012 de 2009”, y le solicitó nuevamente suspender y cesar la oferta y desarrollo de programas de educación superior, hasta tanto no reglamente su estado. 1.2.3. El 25 de noviembre de 2013, la fundación actora, dio a conocer al Presidente de la República, lo manifestado por la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación, quien remitió la comunicación a la Ministra de Educación, que a su vez la envió a la Viceministra de Educación Superior. 2 Por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política. 3 En escrito con número de radicación 2013ER133761 del 2 de octubre de 2013, la fundación actora, interpuso recursos de

reposición y en subsidio apelación contra el Oficio No.2013EE64875. El 12 de febrero de 2014 se reunieron la autoridad accionada con la parte actora y se les informó que en aras de dar claridad al asunto, se solicitaría concepto al respecto a la Oficina Asesora Jurídica de la entidad. 1.2.4. La Oficina Jurídica del Ministerio el 5 de marzo de 2014, emitió concepto en el que “…por 3ª vez ignora nuestra condición legal como institución de educación eclesiástica”, motivo por el que el 10 de marzo de la misma anualidad, la actora envió oficio al Viceministerio para aclarar “…todas las incongruencias y desatinos de la oficina jurídica del Ministerio de Educación y la interpretación de las leyes, sentencias y decretos emanados de la Ley 133 de libertad religiosa, ajustándolas a las leyes civiles”. 1.2.5. Con Oficio No. 2014EE30561 de 23 de abril de 2014 la Oficina Jurídica se pronunció al respecto y “…nuevamente repitiendo el mismo discurso de los comunicados anteriores para concluir que su competencia se circunscribe a la aprobación de instituciones de educación superior y otorgamiento de registros calificados para el ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de este nivel educativo, y si se desea el reconocimiento civil de títulos en este nivel educativo deberá darse aplicación a las normas vigentes que regulan actualmente la materia”. Sostuvo que “la Universidad Unidat Internacional, institución eclesiástica, expide la ‘certificación de idoneidad’ a los egresados que han cumplido con los requisitos académicos exigidos”; sin embargo, el acceso a cualquier trabajo o actividad civil,

“no ha sido posible para nuestros egresados por cuanto las ofertas laborales exigen una certificación respaldada por el Ministerio de Educación Nacional, desconociendo la normatividad de libertad religiosa”. 1.3. Pretensiones Del escrito de la demanda se precisa la siguiente: “…Hacemos la petición ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se pronuncie al respecto y nos sean válidos nuestros derechos como institución eclesiástica ante el Ministerio de Educación Nacional y cese la renuencia por parte de esta institución a cumplir las normas escritas en la ley”. 1.4. Trámite de la demanda Por auto de 21 de mayo de 2014 la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de cumplimiento presentada por la Fundación Universidad Internacional de Artes y Teología Contemporánea – UNIDAT INTERNACIONAL y dispuso notificar al Ministerio de Educación Nacional. 1.5. Contestación de la demanda La apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional, solicitó que se desestimara la presente acción, por improcedente. Sostuvo que de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley 30 de 1992 las “Universidades” no se autodenominan o se auto constituyen; es el carácter académico el que permite reconocerlas como tal, por lo tanto, el Ministerio de Educación Nacional, podrá reconocer como universidad, a las instituciones universitarias que dentro de un proceso de acreditación demuestren cumplir con los requisitos exigidos para tal fin. Señaló que “…la Ley 133 de 1994 y sus decretos reglamentarios, no habilitan de

manera expresa para prestar servicio público de educación superior, es decir, que las instituciones que pretendan prestar el servicio público de la educación superior, creadas por las Iglesias o confesiones religiosas debidamente reconocidas por el Estado Colombiano, deberán regirse por los términos del Convenio Público de Derecho Interno y las normas de la Ley 30 de 1992”. Agregó que analizado y revisado el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, no se encontró registrada la Institución denominada Fundación Universitaria Internacional de Artes y Tecnología contemporánea – UNIDAT INTERNACIONAL, “…esto es, que no ha sido reconocida por el Estado como institución de educación superior, y, en consecuencia, no se encuentra autorizada para ofertar y desarrollar programas académicos de educación superior”. Resaltó que es el Ministerio del Interior el que otroga la personería jurídica a aquellas confesiones religiosas o iglesias para actuar como tales, “…sin que ese reconocimiento tenga el alcance que se le pretende dar como una institución de educación superior, pues esa competencia solo le asiste al Ministerio de Educación Nacional”. Manifestó que del contenido de la documentación que obra en el expediente, la fundación actora fue creada en el año 2006 mediante Resolución No. 002 del Ministerio de Educación Eclesiástica de IGLECREACOL UNIVERSAL NIT. 900125536-8, lo que resulta extraño, toda vez que en la organización de la administración pública en Colombia, no se cuenta con “Ministerio de Educación Eclesiástica”. Mencionó que se han dispuesto reglas especiales de sujeción de obligatorio

cumplimiento por parte de quienes pretendan prestar el servicio público de educación de conformidad con la Leyes 30 de 1992, 1188 de 2008 y el Decreto 1295 de 2010, razón por la que “... no podría una entidad religiosa ofrecer programas académicos de educación superior y mucho menos otorgar títulos profesionales, sin el debido reconocimiento de su personería jurídica como institución de educación superior y sin el registro calificado del programa académico otorgado por el Ministerio de Educación Nacional”. Precisó que se debe diferenciar entre la personería jurídica otorgada por el Ministerio del Interior y la del Ministerio de Educación Nacional, pues la primera obedece a las finalidades de la Ley 133 de 1994 por la cual se desarrolla el derecho de libertad religiosa y de culto; y la segunda, se otorga dentro de las facultades señaladas por la Ley 30 de 1992 por la cual se organiza el servicio público de la educación superior. Reiteró que los centros religioso-educativos de las iglesias, confesiones religiosas o cultos, constituyen una actividad de trascendencia interna, y no una forma de prestación del servicio público de educación. Por último, considero que “…en la marginalidad con la que opera la precitada institución religiosa, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones que rigen la prestación del servicio de la educación superior, presuntamente puede ser constitutiva de responsabilidad penal sujeta a investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación”. 1.6. Fallo impugnado La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, en sentencia del 10 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la norma demandada no contiene un mandato imperativo y preciso que sea de carácter obligatorio y sin discusión alguna para la entidad demandada. 1.7. Impugnación La fundación actora en escrito de 14 de junio de 2014, impugnó la decisión del Tribunal, para que se revocara y, en su lugar, se “…decrete el cumplimiento por parte del accionado de las normas: literal d) del artículo 7 de la Ley 133 de 1994 y de la totalidad del decreto 4500 de 2006, el cual está desarrollado de la Ley 133”. Señaló que la sentencia impugnada “…se abstiene de fallar de fondo sobre el cumplimiento de estas normas, por lo que la sentencia adolece de argumento y consideración suficiente para denegar las pretensiones de la demanda convirtiéndose en un fallo inhibitorio por cuanto tácitamente se inhibe de pronunciarse sobre el tema de fondo desatendiendo el hecho cierto que los programas objeto de los título entregados por la Fundación Universidad Internacional de Artes y Teología Contemporánea UNIDAT INTERNACIONAL, los cuales se encuentran enmarcados en el derecho eclesiástico reconocido por el estado (sic) en el artículo 7 de la Ley 133 de 1994, reglamentado por el decreto (sic) 4500 de 2006 en tanto que la accionante no está sujeta por tal razón a la Ley 30 de 1992 ya que no presta servicio público de educación, desarrollando su actividad educativa de formación superior dirigida a ministros, pastores, sacerdotes

y membresía (sic) cristiana, en desarrollo del derecho de libertad religiosa consagrado en el artículo 19 de la constitución (sic) política (sic) de Colombia”. Sostuvo que el Tribunal “…desconoce de manera absoluta la existencia del derecho eclesiástico del estado y de las organizaciones religiosas cristianas, especialmente la de la Fundación Universidad Internacional de Artes y Teología Contemporánea UNIDAT INTERNACIONAL, que tiene reconocimiento mediante resolución eclesiástica especial No. 002 del 21 de diciembre de 2006 emanado del Ministerio de Educación Eclesiástica del Gobierno de la Iglesia Cristiana Evangélica y Apostólica de Colombia IGLECREACOL UNIVERSAL, con NIT No. 900125536-8 expedido por la DIAN …”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de 10 de junio de 2014 de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del CPACA y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto

administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad

material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 4(Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)5. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para

quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3. De la renuencia 4 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que con la demanda el solicitante aporte la prueba de haber solicitado a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la presente acción. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”6. Sobre este tema en reciente pronunciamiento7, la Sala dispuso:

“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la 6 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-0002011-00024-01. Consejera Ponente: Doctora Susana Buitrago. norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y,

para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos8. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1998 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. Así, debe entenderse que corresponde a la accionante informar a la autoridad que la finalidad de la solicitud es constituir la renuencia como requisito para demandar en acción de cumplimiento, pues de lo contrario el servidor público asumirá que se trata de una petición ordinaria, respecto de la cual existen otros términos para responder y se generan otros efectos. Así lo ha comprendido la jurisprudencia de la Corporación, al reiterar que la renuencia consiste en “la rebeldía al cumplimiento de su deber”, por parte de las autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pueda hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar específicamente un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo y que la autoridad concernida se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el 8 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.:

Darío Quiñones Pinilla. término de diez (10) días. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por agotado el requisito de procedibilidad cuando la petición “tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.9 Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la fundación actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la autoridad accionada, antes de instaurar la demanda. Se precisa que en la demanda no se hace referencia a la renuencia, solo se aportó un escrito, de 16 de septiembre de 2013, suscrito por el Subdirector de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional mediante el cual se requiere a la fundación actora para que “…de inmediato suspenda y cese la oferta y desarrollo de programas de Educación Superior, hasta tanto no reglamente su estado, asimismo el ofrecimiento y desarrollo de programas como si se trataran de una Institución de Educación Superior legalmente constituidos en la República de Colombia, y en igual forma no continúe ofreciendo el otorgamiento de ‘títulos profesionales’, por cuanto vulnera el régimen de la educación vigente”. Así mismo, se allegaron escritos por medio de los cuales la parte accionante interpuso reposición y en subsidio apelación contra la comunicación antes citada, y la respuesta con la que la autoridad accionada aclaró que los recursos no procedían porque no se trataba de un acto administrativo sino “…de un requerimiento de información emitido en cumplimiento de las funciones asignadas por el Decreto 5012 de 2009” en ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación superior. Así las cosas, se advierte que la fundación actora no ha requerido ni reclamado el

cumplimiento de un deber legal o administrativo específico con la finalidad de constituir en renuencia al Ministerio de Educación Nacional, de manera que se incumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, frente al cual el artículo 12 ibídem expresa que “En caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada el rechazo procederá de plano”. 9 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. La excepción a la que alude la norma se refiere a cuando el acatamiento del requisito de procedibilidad genera el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, el que deberá en todo caso sustentarse en la demanda, circunstancia que en el presente caso, no se alegó, ni se acreditó. Por lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, rechazar de plano la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 10 de junio de 2014 dictada por la Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para, en su lugar, RECHAZAR de plano la demanda de acción de cumplimiento.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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