CE-25000-23-41-000-2014-00840-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-00840-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Solicitud de levantamiento de medidas cautelares en proceso de responsabilidad fiscal contra el Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. La actora ejerce el recurso de amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a una salud integral, a una vivienda y a una recreación tanto de ella como de sus hijos e hijas menores de edad, que a su juicio resultan seriamente amenazados por la Contraloría General de la República al imponerle a la empresa en donde labora una medida cautelar sobre las cuentas bancarias y demás activos, como consecuencia de un proceso de responsabilidad fiscal que en el ente de control cursa actualmente. Al respecto, es necesario precisar de acuerdo con los elementos de prueba allegados al expediente por parte de la Contraloría, que la demandante no es sujeto procesal del proceso de responsabilidad fiscal y ello implica que solo la persona jurídica Consorcio Aseo Capital S.A., E.S.P., es a quien le asiste el interés jurídico de acudir eventualmente a la jurisdicción con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares que le fueron impuestas. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES - Vulneración provocada por el Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. / SUBORDINACION - Concepto / INDEFENSION - Definición / VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL - Mora en el pago de salarios y prestaciones sociales a mujer cabeza de familia Por lo demás, ciertamente es insuficiente que se afirme que por razón de las
medidas cautelares impuestas por la Contraloría General de República no se pueden pagar salarios y prestaciones sociales, sin prueba conducente y pertinente que así lo demuestre. En este caso ni la actora ni la empresa que la coadyuva, se preocupan en aportar elementos de convicción suficientes que permitan inferir que la situación actual de la empresa impide cumplir con tales obligaciones, por lo que la conclusión planteada no se sigue de lo realmente acreditado en el proceso… De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, la acción de tutela puede ser ejercida en eventos excepcionales contra las acciones u omisiones de un particular, en consideración al carácter universal de los derechos fundamentales y a su efecto irradiador sobre todas las relaciones jurídicas, aún las de carácter privado…Al efecto, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 estableció los casos en que procede la acción de tutela contra particulares, siendo de interés, para el asunto materia de examen, el numeral 9 que dispone: Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. El elemento subordinación ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como una relación de índole jurídica en virtud de la cual hay lugar al acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas, mientras que la indefensión comporta también una dependencia, pero originada en
circunstancias de hecho, donde la persona ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona… Tal como lo sentenció el Colegiado en primera instancia, la demandante cuenta en principio con la posibilidad de acceder a la justicia ordinaria laboral con el fin de obtener el pago de los salarios y prestaciones insolutos por parte de su empleador, con la consecuente corrección monetaria. No obstante, es indudable que si se desestima por improcedente el pedido de amparo constitucional elevado bajo esa teoría, implicaría que la demora en acudir a la jurisdicción puede acarrear una grave amenaza para los derechos de los hijos de la interesada que dependen económicamente de los ingresos que percibe fruto de la remuneración percibida… elementos de convicción allegados al expediente imponen a esta Corporación dispensar protección inmediata a los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social de la demandante. Por tal razón se ordenará a la empresa Aseo Capital S.A. E.S.P., que un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a pagar los salarios adeudados y gire los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales a las empresas prestadoras de tales servicios.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 42
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000 23 41 000 2014 00840 01(AC)
Actor: ANA PATRICIA MURCIA RICAURTE Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y OTRO Conoce la Sala, de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 5 de junio de 2014, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera – Subsección “B”- que declaró improcedente el amparo deprecado. 1.1. Manifiesta la demandante, que en virtud de contrato a término indefinido, labora desde hace más de 19 años en la empresa Consorcio Aseo Capital S.A., E.S.P. Indica que los ingresos derivados de la actividad de Coordinadora en tal empresa constituyen el único medio de subsistencia propia y de sus cuatro hijos e hijas, tres de ellos menores de edad. 1.2. Relata que el 20 de mayo de 2014, recibió una comunicación del Jefe de Nómina de la empresa Consorcio Aseo Capital S.A., E.S.P., en la que se le informó que por razón de un embargo impuesto en un “proceso que actualmente adelanta la Contraloría General de la República (…) la segunda quincena del mes de Mayo no se le podrá cancelar por razones ajenas a la empresa no cumpliendo
(sic) con la obligación de cancelación del factor salarial y posiblemente no se podrá cancelar los aportes a la seguridad social.” 1.3. Advierte que en razón de tal decisión “es inminente que mi contrato laboral pueda ser terminado o no puedan pagarme la quincena y los aportes de seguridad social, y no podré contar con los recursos económicos mínimos con los que les ofrezco los servicios de salud, educación, vivienda, acceso a los servicios públicos de mis hijos menores.” En ese sentido explica que una de sus hijas requiere de especiales cuidados médicos por una grave discapacidad, por lo cual se hace necesario dispensar una especial protección constitucional. 1.4. Aduce que la decisión adoptada por la Contraloría General de la República no sólo afecta a su núcleo familiar sino que también vulnera el derecho al trabajo de los casi aproximadamente 700 empleados de la empresa. En consecuencia solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la educación, a la salud, a la educación, vivienda digna y recreación, para que se ordene a la Contraloría General de la República suspender los efectos de las decisiones que decretaron los embargos en contra de la empresa Consorcio Aseo Capital S.A., E.S.P.
1. INFORMES 2.1. De la Contraloría General de la República Oportunamente la Jefe de la Oficina Jurídica del órgano de control interviene en el proceso, para manifestar que las situaciones personales narradas por la demandante no le constan y por lo mismo son objeto de prueba. Aclara eso sí, que mediante Indagación Preliminar No. 001 de 2012, se dio inicio a las
averiguaciones previas sobre los siguientes hechos fiscales: i) “inadecuada planeación en el proceso de estructuración de la licitación pública 001-2011”; ii) “evaluación del sistema de costos de la bolsa general del esquema de aseo” y iii) “evaluación de la nueva estructuración tarifaria de 2005 en las prórrogas de los contratos”, que dio lugar a una cuantificación del daño fiscal en la suma de $348.042.473.437.45, siendo investigadas y vinculadas al proceso varias empresas concesionarias de aseo, entre ellas, el Consorcio Aseo Capital S.A., E.S.P. Comenta que mediante Auto No. 000224 de 11 de octubre de 2012, la Contraloría Delegada Intersectorial 7 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción cerró la indagación preliminar y dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal en contra del Consorcio Aseo Capital S.A., E.S.P. y las demás empresas vinculadas, reajustando el daño fiscal a la suma de $61.514.104.125.72 por el hecho fiscal de “evaluación del sistema de costos de la bolsa general del esquema de aseo”. Menciona que un año y seis meses después de la apertura del proceso, el Despacho de la Contraloría Delegada Intersectorial 11 a través de Auto No. 1215 de 6 de mayo de 2014, formuló imputación a las empresas vinculadas al proceso incluido el Consorcio Aseo Capital S.A., E.S.P., por ese mismo hecho fiscal. De modo que, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 12 de la Ley 610 de 2000, mediante Auto No. 0051 de 7 de mayo de 2014 procedió a decretar
las medidas cautelares pertinentes respecto de los bienes muebles, inmuebles y sumas de dinero que se encontraban depositadas en las cuentas bancarias del Consorcio Aseo Capital S.A., E.S.P., como uno de los presuntos responsables del hecho investigado. Cautelas que hasta la fecha no han recibido información acerca de si las mismas se han hecho efectivas o no. Arguye que en el Contrato No. 260 de 19 de diciembre de 2012, suscrito entre la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP y el Consorcio Aseo Capital S.A., E.S.P., se estableció en la cláusula décima novena que es deber del contratista otorgar por su cuenta una garantía única para afianzar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, entre ellas, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores a su servicio. Estima que la tutela en este caso particular no es procedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial y la inexistencia de un perjuicio irremediable. En tal sentido explica que la interesada cuenta con la acción ordinaria ante los jueces laborales para asegurar el pago de los salarios y prestaciones sociales insolutas; proceso en el que por demás puede demandar al Consorcio y a la UAESP, en virtud del principio de solidaridad previsto en el artículo 34 del C. S. del T. Igualmente anota que la tutela tampoco es el medio idóneo para cuestionar actos administrativos preparatorios o de trámite, por cuanto contra ellos procede su reproche ante la jurisdicción especializada una vez culminada la respectiva actuación. Expone que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había
concretado vulneración alguna al mínimo vital ni al derecho al trabajo, en consecuencia considera que los hechos narrados en el escrito son futuros e inciertos. Sugiere que el Consorcio Aseo Capital S.A., E.S.P., bien puede garantizar el cumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales, procediendo a sustituir la medida cautelar con una garantía real, bancaria o expedida por una compañía de seguros, suficiente para amparar el pago del presunto detrimento, pues así lo permite el artículo 12 de la Ley 610 de 2000. Asevera que en su defecto, la empresa debió realizar las provisiones del caso para amparar el pago de la nómina. Agrega que la demandante no cuenta con la legitimación en la causa por activa para solicitar el levantamiento de la medida cautelar, dado que no es parte en el proceso de responsabilidad fiscal. 1.2.Del Consorcio Aseo Capital S.A., E.S.P. A través de la apoderada general participa en esta discusión constitucional y al efecto da plena aceptación a los hechos narrados por la demandante, relacionados con la relación laboral en la empresa y la vinculación exclusiva con la misma, el carácter de madre cabeza de familia y la especial posición de discapacidad de una de sus hijas, la conexidad entre el embargo ordenado en el proceso de responsabilidad fiscal seguido por la Contraloría y la cesación en el pago de los salarios y prestaciones de la demandante. Por consiguiente solicita que sean acogidas las pretensiones invocadas, como garantía de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas.
Finaliza su intervención con una sinopsis de las actuaciones más relevantes que se han suscitado con ocasión del proceso de responsabilidad fiscal.
2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera – Subsección “B”- declara improcedente el amparo deprecado, al considerar que existen medios alternativos para idóneos y eficaces para la defensa efectiva de los derechos presuntamente vulnerados, sin que existan elementos de prueba que determinen la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción de tutela para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Agrega que la demandante no cuenta con la legitimación en la causa por activa para solicitar la suspensión de los efectos de las medidas cautelares adoptadas por la Contraloría General de la República, pues no es parte en el proceso de responsabilidad fiscal que se sigue en contra del Consorcio Aseo Capital S.A., E.S.P.
3. LA IMPUGNACIÓN La parte actora controvierte el fallo de primer grado, al considerar que el Colegiado no tuvo en cuenta que es madre de cuatro hijos, tres menores de edad, una de ellas discapacitada y que dependen económicamente de su salario como Coordinadora en el Consorcio Aseo Capital S.A., E.S.P., que les garantiza una vida digna, una salud integral, una vivienda y una recreación.
Dicha situación, en su entender, impide que los medios alternativos de defensa judicial no sean adecuados para conjurar la amenaza que se cierne sobre sus derechos, ya que mientras exista la medida de embargo por parte de la Contraloría General de la República puede retrasarse cualquier pago, mientras que las necesidades de sus hijos no dan espera. Advierte que su condición de
mujer de 51 años le impide conseguir un nuevo empleo. Relata que su hija menor presenta un retardo mental grave y es farmacodependiente, lo que implica que su vida depende de los medicamentos que toma a diario, los cuales por demás no están incluidos en el plan obligatorio de salud dado su alto costo y sólo le son entregados a través de peticiones ante las autoridades competentes. Advierte, con ayuda de la jurisprudencia constitucional sobre el tema, que la salud mental no es un tema marginal o subsidiario sino que obliga a brindar toda la protección del Estado y merecen mayor atención de la sociedad en general. De igual manera cita algunos pronunciamientos relacionados con la protección reforzada de la cual son titulares las mujeres madres cabeza de hogar. En suma, solicita que se revoque integralmente el fallo proferido por el Tribunal y en consecuencia se otorgue el amparo inmediato de los derechos fundamentales. Se resuelve la impugnación previas las siguientes,
4. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia La Sala es competente para conocer, en instancia de impugnación, de la acción de tutela formulada por la demandante, atendiendo las reglas de reparto establecidas en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en consonancia con el reglamento interno de esta Corporación contenido en el Acuerdo 55 de 2003. 5.2. De la improcedencia de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa La actora ejerce el recurso de amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a una salud integral, a una
vivienda y a una recreación tanto de ella como de sus hijos e hijas menores de edad, que a su juicio resultan seriamente amenazados por la Contraloría General de la República al imponerle a la empresa en donde labora una medida cautelar sobre las cuentas bancarias y demás activos, como consecuencia de un proceso de responsabilidad fiscal que en el ente de control cursa actualmente. Al respecto, es necesario precisar de acuerdo con los elementos de prueba allegados al expediente por parte de la Contraloría, que la demandante no es sujeto procesal del proceso de responsabilidad fiscal y ello implica que solo la persona jurídica Consorcio Aseo Capital S.A., E.S.P., es a quien le asiste el interés jurídico de acudir eventualmente a la jurisdicción con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares que le fueron impuestas, siempre y cuando se den los presupuestos para el efecto. Tampoco se advierte que la interesada sea abogada en ejercicio con poder especial que la faculte para ejercer la acción a nombre de tercero ni se configuran mucho menos los elementos de la agencia oficiosa, en tanto no existe prueba de la que pueda desprenderse que el Consorcio se encuentra imposibilitado para procurar la protección de sus derechos y por el contrario, la plena participación de esa empresa en este trámite de tutela para “coadyuvar” la solicitud de amparo de tutela, lleva a concluir que tal hipótesis no resulta acreditada en este asunto. Por lo demás, ciertamente es insuficiente que se afirme que por razón de las medidas cautelares impuestas por la Contraloría General de República no se
pueden pagar salarios y prestaciones sociales, sin prueba que conducente y pertinente que así lo demuestre. En este caso ni la actora ni la empresa que la coadyuva, se preocupan en aportar elementos de convicción suficientes que permitan inferir que la situación actual de la empresa impide cumplir con tales obligaciones, por lo que la conclusión planteada no se sigue de lo realmente acreditado en el proceso. Son estas razones suficientes para considerar que la reflexión efectuada por el a quo respecto a este punto se encuentra ajustada a derecho. No obstante es necesario efectuar unas reflexiones adicionales, en razón a los intereses jurídicos de los menores de edad que pueden resultar seriamente afectados, como consecuencia de una mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales a favor de la actora. 5.3. De la procedencia de la acción de tutela contra particulares De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, la acción de tutela puede ser ejercida en eventos excepcionales contra las acciones u omisiones de un particular, en consideración al carácter universal de los derechos fundamentales y a su efecto irradiador sobre todas las relaciones jurídicas, aún las de carácter privado. Dada la situación concreta, detendremos nuestro análisis en la hipótesis que permite al solicitante acudir ante el juez cuando se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto del particular accionado. Al efecto, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 estableció los casos en que procede la acción de tutela contra particulares, siendo de interés, para el asunto materia de examen, el numeral 9° que dispone:
“(…) 9° Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.” El elemento subordinación ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como una relación de índole jurídica en virtud de la cual hay lugar al “acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”1, mientras que la indefensión comporta también una dependencia, pero originada en circunstancias de hecho, donde la persona “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la (sic) que se encuentra la persona”2. Las relaciones laborales son, de Perogrullo, el ejemplo que mejor explica el elemento subordinación que predica el Estatuto de tutela para examinar la procedencia del mecanismo contra particulares. A manera pedagógica es bueno señalar que en múltiples pronunciamientos de esta Corporación en casos relacionados con la aplicación del principio de la primacía sobre las formalidades, 1 Corte Constitucional, sentencia T-233/94. 2 Corte Constitucional, sentencias T-1040/06, T-277/99 y T-663/02.
se ha sentenciado que el elemento de subordinación, es el que de manera indiscutida da pleno convencimiento al juzgador de encontrarse frente a una relación encubierta3. Siendo evidente entonces que la acción de tutela constituye mecanismo excepcional idóneo para enfrentar las acciones u omisiones de particulares, cuando éstos amenazan o vulneran derechos fundamentales de personas subordinadas e indefensas, procede esta Sala a resolver el caso concreto. 5.4. Análisis de la Sala: procedencia de la tutela en contra del Consorcio Aseo Capital S.A., E.S.P. Tal como lo sentenció el Colegiado en primera instancia, la demandante cuenta en principio con la posibilidad de acceder a la justicia ordinaria laboral con el fin de obtener el pago de los salarios y prestaciones insolutos por parte de su empleador, con la consecuente corrección monetaria. No obstante, es indudable que si se desestima por improcedente el pedido de amparo constitucional elevado bajo esa teoría, implicaría que la demora en acudir a la jurisdicción puede acarrear una grave amenaza para los derechos de los hijos de la interesada que dependen económicamente de los ingresos que percibe fruto de la remuneración percibida. La prueba documental obrante en el expediente, convalidada también por la intervención de la representante legal del Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P., en este trámite constitucional, da cuenta que la señora Ana Patricia Murcia Ricaurte es una mujer, madre de cuatro hijos y cabeza de familia por demás, que expone en su escrito de tutela la situación particular de una de sus hijas menores de edad,
quien padece de epilepsia focal sintomática, un retraso mental grave y microcefalia. Según la certificación visible a folio 16 del expediente la Junta Regional de Calificación de Invalidez valoró a la menor con un setenta punto sesenta por ciento (70.60%) de pérdida de la capacidad laboral, lo que a la luz del artículo 13 de la Constitución, la hace un sujeto de especial protección por parte del Estado dada su condición de debilidad manifiesta. 3 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. De igual forma se aprecia a folio 15 del plenario, la certificación expedida por la Caja de Compensación Familiar Compensar E.P.S., en la que consta que la señora Murcia Ricaurte se encuentra afiliada en el plan obligatorio de salud de la entidad en calidad de dependiente, por el Consorcio Aseo Capital. En ese documento también se constar que tres de sus hijos se registran como beneficiarios de la prestación de los servicios de salud. Finalmente a folio 19 del plenario obra la comunicación 19 de mayo de 2014, suscrita por el Jefe de Nómina de la empresa Consorcio Aseo Capital S.A., E.S.P.,
en la que se le informó que por razón de un embargo impuesto en un “proceso que actualmente adelanta la Contraloría General de la República (…) la segunda quincena del mes de Mayo no se le podrá cancelar por razones ajenas a la empresa no cumpliendo (sic) con la obligación de cancelación del factor salarial y posiblemente no se podrá cancelar los aportes a la seguridad social.” Estos elementos de convicción allegados al expediente imponen a esta Corporación dispensar protección inmediata a los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social de la demandante. Por tal razón se ordenará a la empresa Aseo Capital S.A. E.S.P., que un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a pagar los salarios adeudados y gire los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales a las empresas prestadoras de tales servicios. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
6. FALLA REVÓCASE la sentencia de 5 de junio de 2014, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera – Subsección “B”- que declaró improcedente el amparo deprecado. En su lugar se dispone: CONCÉDASE al trabajo y a la seguridad social de la señora Ana Patricia Murcia
Ricaurte. ORDÉNASE a la apoderada general de la sociedad Aseo Capital S.A. E.S.P., que un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta decisión, proceda a pagar los salarios adeudados y gire los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales a las empresas prestadoras de tales servicios, a favor de la demandante. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.