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CE-25000-23-41-000-2014-00904-01(AC)-2014

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Título
CE-25000-23-41-000-2014-00904-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / RÉGIMEN ESPECIAL DE

CARRERA ADMINISTRATIVA / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL / SOLICITUD DE RECLAMACIÓN – Si bien debe ser resuelta bajo el procedimiento administrativo especial también debe ser oportuna, de fondo, congruentemente y puestas en conocimiento del participante del concurso de méritos / PUNTAJE DE CALIFICACIÓN EN CONCURSO DE MÉRITOS – Respuesta a la solicitud de reclamación cumplió con el deber de proferir una respuesta que reúne los requisitos establecidos en la norma / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En torno al primer aspecto de inconformidad del recurrente, se tiene la Contraloría General de la República goza de un régimen especial de carrera administrativa, esto de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 10° del artículo 268 de la Constitución Política, desarrollado y reglamentado por los Decretos Ley 267, 268 y 269 de 2000, la Resolución Interna 216 de 2013 y las Resoluciones Reglamentarias 0043 de 2006, 0067 y 0069 de 2009 y la Resolución 0148 de

2011. De esta manera, las actuaciones de la entidad demandada se rigen por un procedimiento administrativo especial, sin embargo, las solicitudes de reclamación interpuestas por los practicantes en un proceso de selección por concurso de méritos, también deben ser resultas de manera oportuna, de fondo, congruentemente y puestas en conocimiento del participante en el concurso de méritos. Lo anterior, máxime cuando la misma normatividad especial de la

Contraloría señala que las reclamaciones presentadas deberán, según lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Reglamentaria 148 de 2011: (i) contar con una repuesta que tenga un soporte técnico y jurídico de quienes hayan intervenido en el desarrollo del análisis de requisitos y la aplicación de las pruebas; (ii) ser resueltas en tiempo y; (iii) ser notificadas al interesado. Por ello, si bien las reclamaciones son resueltas bajo procedimientos y herramientas específicas como las contenidas en el régimen especial de carrera administrativa, lo cierto es que deben constituir respuestas completas, lo contrario, es decir, admitir que por tratarse de una reclamación administrativa se puede dar cualquier clase de repuesta equivaldría a permitir una violación al núcleo esencial al debido proceso administrativo. Ahora bien, en lo que se refiere al segundo argumento elevado en la impugnación, encuentra la Sala que un análisis detenido del contenido de las Resoluciones No. 648 y 1129 de 2014, en las cuales se decidió aumentar el puntaje asignado al tutelante, evidencia que la Contraloría General de la República cumplió con su deber de proferir una respuesta que reúne los requisitos establecidos en la norma que le sirven de fundamento: (i) Oportuna, en tanto, la petición fue radicada 23 de abril de 2014 y fue resuelta mediante Resolución Ordinaria No. 0648 de 15 de mayo de 2014, es decir dentro de los 15 días que el artículo 1° de la Resolución Reglamentaria 148 de 2011 fija para resolver reclamaciones; (ii) Con soporte técnico y jurídico, porque respecto de

cada una de las inconformidades con las preguntas de conocimiento se le señaló cual era la acertada, razón por la cual no era procedente recalificar su examen y, sobre el aspecto comportamental se le indicó que las preguntas correspondían al perfil propio del empleo y fueron diseñadas de forma que permitieran medir las competencias de los participantes a través de las opciones comportamentales marcadas por el concursante, además se le indicó la escala de evaluación asignada a cada una de las respuestas y que tipo de competencia particular median. (iii) Fue comunicada al actor mediante la fijación y publicación de conformidad con el artículo 33 de la Resolución Reglamentaria 0043 de 2006. (…) En virtud de lo expuesto, para la Sala la Contraloría General de la República garantizó el derecho de fundamental invocado por el tutelante, en tanto, resolvió de forma oportuna las reclamaciones planteadas por él en contra de la evaluación de la prueba practicada el 16 de marzo de 2014 dentro de la Convocatoria No. 003-13 para proveer cargos de la mencionada entidad, lo hizo con soporte técnico y jurídico y, la comunicó debidamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00904-01(AC)

Actor: LUIS ALBERTO SANDOVAL NAVAS

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Directora de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, contra el fallo de 16 de junio de 2014, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, amparó el derecho fundamental de petición del señor Luis Alberto Sandoval Navas. 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 30 de mayo de 2014, en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Luis Alberto Sandoval Navas, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Contraloría General de la República, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a cargos públicos. 1.2. Hechos:  La Contraloría General de la República suscribió con la Escuela Superior de Administración Pública, el contrato interadministrativo No. 452 de 2013, con el objeto de realizar un proceso de selección de personal por el sistema de concurso abierto de méritos, para proveer 26 cargos directivos y 2 cargos de nivel asesor del sistema de carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República.  En desarrollo del referido contrato, el domingo 16 de marzo de 2014 la ESAP practicó la prueba escrita de conocimientos y competencias, la cual, constaba de dos partes, la primera, de conocimientos (60 preguntas) y la segunda, comportamental (50 preguntas).  El señor Luis Alberto Sandoval Navas participó en la convocatoria 03-2013, con el fin de acceder a un cargo directivo de la Contraloría General de la

República, en la que se estableció, un puntaje mínimo de 80 puntos en cada una de las pruebas mencionadas para poder continuar en el proceso de selección.  El 7 de abril de 2014, a través de la página web http://convocatoriacontraloriagn.gov.co, se publicaron los resultados de la prueba y el cuadernillo de preguntas con las respuestas correctas. Según lo publicado, el señor Luis Alberto Sandoval Navas obtuvo 88,31 puntos en el aparte de conocimientos y 85,20 en el comportamental.  En el proceso de auditoría del proceso de selección se evidenció que en la impresión del cuadernillo de la prueba de competencias se trasladó la pregunta No. 1 a la No. 50, debido a un error de ensamblaje. Por esta razón, se hizo necesario validar y calificar nuevamente todas las pruebas, cuyos resultados fueron dados a conocer el 11 de abril de 2014.  El 23 de abril del mismo año, el aspirante Luis Alberto Sandoval Navas interpuso reclamación frente a los resultados obtenidos. Particularmente, manifestó no estar de acuerdo con la evaluación efectuada respecto de las preguntas de conocimiento Nos. 10, 42 y 51 y, las de comportamiento Nos. 1, 7, 14, 15, 35, 45 y 47.  Así, el peticionario argumentó que las respuestas correctas a las preguntas de conocimientos Nos. 10, 42 y 51, eran diferentes a las marcadas como válidas por los calificadores. Y que, los puntajes otorgados a los ítems comportamentales no eran acertados si lo que se pretendía era identificar la

existencia de habilidades que debieran caracterizar la acción de un directivo de la entidad.  Mediante Resolución No. 648 de 15 de mayo de 2014, la Contraloría General de la República resolvió la reclamación del actor, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO SEGUNDO. (sic) – CONFIRMAR el resultado de las pruebas de competencia del aspirante LUIS ALBERTO SANDOVAL NAVAS, identificado con la C.C. No. 19.480.590 y participante en la Convocatoria No. 003-13, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, así:

COMPETENCIAS: 87,07

ARTÍCULO PRIMERO. (sic) – MODIFICAR el resultado de las pruebas de conocimiento del aspirante LUIS ALBERTO SANDOVAL NAVAS, identificado con la C.C. No. 19.480.590 y participante en la Convocatoria No. 003-13, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, así: CONOCIMIENTOS: 88,36 (…)”1  Como sustento de su decisión manifestó que la prueba escrita valoró los saberes requeridos, experiencia y contexto de cada participante para desempeñar los cargos ofertados en las diferentes convocatorias, de acuerdo con la ubicación, naturaleza, nivel, requisitos, funciones y competencias institucionales y comportamentales necesarias en la Contraloría General de la República. Así, frente a cada una de las preguntas de conocimientos manifestó: o Respecto de la pregunta No. 422 que la Dirección de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República una vez realizada la auditoría a la Convocatoria 003-13, consideró necesario

eliminarla del cuestionario de conocimientos, por encontrar que estaba mal formulada. De manera que, procedieron a aplicar el procedimiento estadístico de la media poblacional y la desviación estándar, lo que 1 Folio 116 del expediente. 2 Pregunta 42. En virtud de la Ley 80 de 1993, la declaratoria de caducidad será constitutiva de: a) Un grave siniestro b) Siniestro de indemnización c) Siniestro de incumplimiento d) Ninguna de las anteriores. arrojó como resultado que el puntaje debía aumentar en 0.05. o En relación con la pregunta No. 103, que la respuesta correcta era la C, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 2981 de 2013, que señala: “Responsabilidad en el manejo de los residuos sólidos. La responsabilidad por los impactos generados por las actividades del servicio de aseo, incluido el aprovechamiento, recaerá en la persona prestadora del servicio a partir del momento en que se deba efectuar la recolección, la cual deberá cumplir con las disposiciones del presente decreto y la demás normatividad”. o En lo que respecta a la pregunta No. 514, que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, la resolución de apertura debe estar precedida de un estudio realizado por la entidad respectiva en el cual se analice la conveniencia, la oportunidad y la adecuación a los planes de inversión, de adquisición de compras, presupuesto y ley de apropiaciones.  En lo que al aparte comportamental se refiere, la Contraloría General de la República apuntó que los ítems fueron determinados con base en diferentes

contextos laborales y cotidianos para cada nivel jerárquico, de forma que permitieran medir las competencias de los participantes a través de las opciones comportamentales marcadas por el concursante.  Sobre el mismo aspecto agregó la entidad: “(…) la escala de escogencia de la calificación de la prueba consta de cuatro valores representativos (0.25, 0.60, 0.95, 1.0) en donde se miden los niveles de adquisición y desarrollo de la competencia. (…) Y que las preguntas 47, 7, 15, 35, 45, 1, 14 tienen definidas las competencias de la CGR [así] Pregunta 47 COMPETENCIA DE COMUNICACIÓN EFECTIVA, Pregunta 7 COMPETENCIA DE TOMA DE 3 Pregunta 10. La responsabilidad en el manejo de residuos sólidos y por efectos ambientales y de salud pública es de: a) El Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible b) El Ministerio de Salud c) La Entidad prestadora del servicio de aseo d) El Municipio 4 Pregunta 51. La resolución de apertura, según la Ley 80 de 1993 deber ser precedida de_ a) Un estudio de las necesidades a contratar de la entidad b) Un estudio del desarrollo de las etapas contractuales c) Un estudio de conveniencia, oportunidad y adecuación de los planes del contrato d) Todas las anteriores

DECISIONES, Pregunta 15 COMPETENCIA DE DESARROLLO DE

PROYECTOS, Pregunta 35 COMPETENCIA DE PROYECCIÓN

ESTRATÉGICA, Pregunta 45 COMPETENCIA DE ORIENTACIÓN AL

SERVICIO, Pregunta 1 COMPETENCIA DE TOMA DE DECISIONES,

Pregunta 14 COMPETENCIA DE DESARROLLO DE PROYECTOS”5.  Finalmente, la Contraloría General de la República expidió la Resolución No. 1129 de18 de junio de 2014, en la que atendiendo al informe rendido por la ESAP como operador del concurso, según el cual “en la prueba de conocimientos se identificaron algunas preguntas que presentaban más de una opción de respuesta, preguntas con opción de respuesta errada y otras sin opción de respuesta”, se efectuaron las siguientes correcciones: (i) en las preguntas No. 16 y 38 que tenían como respuesta B, se modificaron a A y B; (ii) en la No. 48 se cambió de B a B y D; (iii) en la No. 58 pasó de ser C a A y D; (iv) en la No. 42 se varió de B a C y; (v) la No. 32 fue eliminada por no tener respuesta correcta.  En consideración a lo anterior, la calificación en la prueba de conocimientos del peticionario pasó de ser 88,36 a 92,35. 1.3. Fundamentos de la solicitud El actor considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, como consecuencia de la indebida calificación de las preguntas contenidas en la prueba escrita de conocimientos y competencias practicado por la ESAP, en el marco de la Convocatoria 003-013 dentro del proceso de selección de personal para proveer cargos directivos de la Contraloría General de la República. Asimismo, manifiesta que la Resolución No. 0648 de 15 de mayo de 2014, a través de la que fue resuelta su petición de recalificación, es incompleta pues no

hace referencia a los argumentos por él expuestos, no los analiza, ni mucho menos indica las razones para desestimarlos. Finalmente, asegura que el mencionado acto administrativo carece de soporte técnico y jurídico y, que de haberse estudiado detalladamente cada uno de los 5 Folio 113 del expediente. razonamientos expuestos, los cuales transcribe en el escrito de tutela, la entidad demanda hubiese modificado el resultado de su evaluación. 1.4. Petición de amparo El accionante solicitó: “Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, respetuosamente solicito a esa Honorable Corporación amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a cargos públicos y de igualdad manifiestamente desconocidos por la Comisión de Personal de la Contraloría General de la República al haberse negado a recalificar las preguntas mal evaluadas de la prueba escrita realizada en desarrollo del Concurso Público de Méritos destinado a la provisión de cargos de carrera en la Contraloría General de la República y, consecuentemente ordenarle la recalificación de las respuestas, ilegal o equivocadamente evaluadas con ocasión del recurso interpuesto contra sus resultados”6. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 3 de junio de 20147, la Subsección “A”, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la Contraloría General de la República y a la Escuela Superior de Administración Pública como entidades accionadas, para que allegara un informe sobre los hechos materia de la acción. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Contraloría General de la República

Con memorial radicado el 9 de junio de 2014, la Directora de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, solicitó negar por 6 Folio 14 del expediente. 7 Folios 52 del expediente. improcedente la acción de tutela, esto por considerar que no ha vulnerado o amenazado los derechos invocados por el accionante. Para comenzar, reseñó cronológicamente lo ocurrido en el proceso de selección de méritos, correspondiente a la Convocatoria 003-13. Señaló que en el curso del mismo, no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, porque se observaron todas las normas y procedimientos a los que se sujeta la selección de personal al interior de la Contraloría General de la República. Agregó que es infundada la afirmación según la cual, se vulneró el derecho fundamental a la igualdad y de acceso a cargos públicos del actor, pues el mínimo aprobatorio para las pruebas de conocimiento y de competencia era de 80 puntos, calificación que el accionante superó y que le permite participar en igualdad de condiciones en el Concurso Abierto de Méritos Nivel Directivo y Asesor 2013, a los que se han enfrentado los demás concursantes. En lo que a la contestación al requerimiento radicado por el peticionario se refiere, señaló la entidad que se le dio respuesta de fondo, contenida en la Resolución No. 0648 de 15 de mayo de 2014, acto administrativo en el que se le informó al actor sobre las respuestas acertadas en el aparte de conocimientos y cuáles fueron los criterios de evaluación para la sección de competencias. Finalmente, señaló que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa

judicial, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa para lograr que se declare la nulidad del acto que publicó los resultados de las pruebas. Y que, en todo caso, la parte actora no probó la existencia de un perjuicio irremediable. 1.6.2. La Escuela Superior de Administración Pública Mediante escrito radicado el 9 de junio de 2014, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ESAP, solicitó negar por improcedente la acción de tutela, por considerar que no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del actor. Afirmó que las respuestas a las preguntas cuestionadas por el accionante, tienen fundamento en el concepto emitido por los formuladores del cuestionario de la prueba de conocimiento y competencias de la Convocatoria 003-13, la cual, está contenida y resuelta detalladamente en la Resolución No. 0648 de 25 de mayo de 2014. Concluyó que las actuaciones de la escuela estuvieron revestidas de los principios de transparencia, igualdad, debido proceso y, se desarrollaron con sujeción a las normas de la carrera administrativa especial de la Contraloría General de la República. Por tal razón, indicó que el hecho de que el aspirante no esté de acuerdo con las respuestas del constructor del examen, no es suficiente para acusar la falta de transparencia del proceso. Finalmente, indicó que acceder a la recalificación de la prueba, atentaría contra el derecho a la igualdad de los demás participantes del concurso y que, las rectificaciones a las que había lugar ya fueron resueltas por la entidad.

1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 16 de junio de 2014, la Subsección “A”, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, amparó el derecho de petición del actor y, en consecuencia, ordenó a la Directora de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, resolver “de forma clara, completa, precisa y de fondo las solicitudes del actor formuladas a través de la página web y relacionadas en la Resolución No. 648 de 2014”8. El Tribunal analizó cada uno de los argumentos esbozados por el actor con el fin de verificar si estos habían sido respondidos de manera (i) oportuna, (ii) de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, (iii) puesta en conocimiento del peticionario. Del análisis mencionado concluyó que la respuesta de la Contraloría General de la República fue incompleta. Así lo manifestó: “(…) solamente la pregunta 42 de la prueba de conocimiento fue adecuadamente resuelta pues se le indicaron las razones por las cuales se había procedido a recalificarla, empero respecto de las demás 8 Folio 163 del expediente. preguntas que según el actor fueron mal calificadas, esto es, las de conocimiento contenidas en los numerales 10 y 51 y las preguntas del componente comportamental de los numerales 1, 7, 14, 15, 35,45, 47 debe indicar la Sala que las mismas no fueron adecuadamente atendidas pues como se precisó la respuesta dada por la entidad no consideró los argumentos del actor, solamente se limitó a citar apartes

normativos que sustentaban la respuesta que la Comisión de Personal de la Contraloría General de la República estimó correcta para confirmar la calificación que le había sido asignada al señor Sandoval Navas, sin señalar por qué los argumentos del actor eran errados”9 Finalmente, señaló que solo se accedía a la protección del derecho de petición, debido a que “(…) no existía una pronunciamiento de la entidad con base en el cual se pu[diera] evaluar si se incurrió o no en la violación de los demás derechos fundamentales que se invoca[ron], en particular, el debido proceso”10. 1.8. Impugnación Mediante memorial radicado el 26 de junio de 2014, la Directora de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, impugnó la sentencia de primera instancia. Al efecto, relató nuevamente lo ocurrido en desarrollo de la Convocatoria No. 00313. Agregó que en ningún momento el actor presentó derecho de petición ante la entidad, pues una cosa son las reclamaciones en contra de las pruebas escritas y otra los escritos de petición. Sobre el punto indicó que en el ejercicio del derecho de petición no pueden perseguirse fines para los cuales el legislador ha establecido procedimientos y herramientas específicas como las contenidas en el régimen especial de carrera administrativa. Finalmente indicó que a través de las Resoluciones No. 648 y 1129 de 2014, se dio respuesta clara, completa, precisa y de fondo a los argumentos del actor, por lo que en el caso se configuraría un hecho superado. 9 Folio 160 del expediente 10 Folio 162 del expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Directora de Carrera administrativa de la Contraloría General de la República, contra la sentencia de 16 de junio de 2014, proferida por la Subseccion “A”, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 16 de junio de 2014, dictada por la Subsección “A” Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Luis Alberto Sandoval Navas. Con este fin, se analizarán únicamente los argumentos expuestos, en el escrito de impugnación de 26 de junio de 2014, presentado por la Directora de Carrera administrativa de la Contraloría General de la República, quien considera debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia, en tanto, a través de las Resoluciones No. 0648 de 15 de mayo y No. 1129 de 18 de junio de 2014 dio respuesta clara, completa, precisa y de fondo a la reclamación interpuesta por el peticionario. Para ello se analizará si del contenido de los mencionados actos administrativos se desprende una respuesta que cumpla con los requisitos decantados por la jurisprudencia como necesarios para que se entienda satisfecho el derecho de petición, en el marco del procedimiento administrativo especial de reclamaciones, en torno a las inconformidades con los puntajes obtenidos en las pruebas dentro del proceso de selección de personal por el sistema de concurso abierto de

meritos provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa, regulado por las Resoluciones Reglamentarias 43 de 2006 y 148 de 2011. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) Procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos; iii) el derecho de petición y los procedimientos administrativos especiales y; iv) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. Ahora bien, aún si el reclamo es susceptible de tramitarse por la vía judicial ordinaria, de manera excepcional la tutela procede siempre que se interponga como mecanismo transitorio, porque el que reclama tal protección constitucional puede padecer un perjuicio irremediable. Tal situación debe acreditarse por éste o poder apreciarse por el juez de tutela, con base en las pruebas que en tal sentido

se alleguen con la solicitud. 2.4. Procedencia de la acción de tutela en materia de concursos de méritos Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los actos administrativos que regulan o ejecutan un concurso de méritos, la Corte Constitucional en sentencia T315 de 1998, señaló: "La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño ius fundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez

constitucional." Recientemente, la Corte Constitucional profundizó sobre el alcance de la procedibilidad de la tutela contra los concursos de méritos, al respecto dijo: "En armonía con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y en relación con situaciones jurídicas referidas a la aplicación de la lista de elegibles y las correspondientes designaciones en empleos públicos, esta Corporación ha analizado las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo y ha establecido sus alcances en materia de restablecimiento de los derechos fundamentales de quien no es designado en el cargo al que aspira, y ha concluido que la acción de tutela se erige en un procedimiento eficaz con que cuenta el afectado, para que el nominador atienda el resultado del concurso y realice la designación atendiendo la conformación de la Lista de Elegibles, teniendo en cuenta que los mecanismos ordinarios no resultan lo suficientemente eficaces, en razón del tiempo que dura un proceso tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que permite la expiración de la vigencia de las listas de elegibles, entre otras razones".11 De igual forma, ésta Sala12 ha precisado que la tutela será procedente en estos casos solamente si no se ha conformado una lista definitiva de elegibles que configure derechos subjetivos a los que allí participan, dado que una vez la lista de elegibles se encuentre en firme, se podría atentar contra los derechos subjetivos 11 Ver Sentencia T-101 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell o sentencia T 654 de 2011, M.P. Jorge

Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Entre otras en la sentencia de 9 de febrero de 2012, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso radicado No. 15001-23-15-000-2011-00407-01(AC) siendo accionante: EDWIN IGNACIO FONSECA SALAMANCA. de sus integrantes los cuales pueden tener situaciones jurídicas consolidadas, motivo por el cual ha considerado que no es pertinente la modificación y mucho menos la suspensión de la lista. 2.5. Derecho de petición y los procedimientos administrativos especiales. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”13. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. En relación con el contenido y alcance de dicho derecho la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el

ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o el

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