CE-25000-23-41-000-2014-00923-02(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-00923-02(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA - Pago de bono pensional
[L]a Sala encuentra que la decisión del Tribunal, objeto de consulta, deberá revocarse. (…) [L]a Sala observa que la Federación Nacional de Cafeteros, ha adelantado actuaciones tendientes a destinar y entregar los valores que se le exigen debe asumir para hacer el pago del bono pensional que le corresponde al accionante. (…) [E]n vista de que se desvirtuó que el gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros tuviera responsabilidad subjetiva por el incumplimiento del fallo del 3 de marzo de 2016 proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se revocará la sanción impuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00923-02(AC)A
Actor: CARLOS EURÍPIDES ÁNGEL REY
Demandado: COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S. A.
En desarrollo de su competencia legal, corresponde a la Sala pronunciarse en grado de consulta respecto de la sanción de multa consistente en el pago de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia del 29 de noviembre de 2018, al señor Roberto Vélez Vallejo como gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros, por el presunto desacato a la sentencia de tutela del 3 de marzo de 2016, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
1. Solicitud de desacato Mediante escrito radicado el 11 de octubre de 2018, el señor Carlos Eurípides Ángel Rey solicitó la apertura del incidente de desacato frente a la orden de tutela impartida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 3 de marzo de 2016, ya que no se ha dado cabal cumplimiento a esta, pues a la fecha la Fiduprevisora no ha atendido los requerimientos efectuados por Colpensiones tales como la entrega de los documentos solicitados mediante el oficio BZ-2017 5598091 del 10 de julio de 2017 y la cancelación del valor de los aportes por pensión (reserva actuarial), por el tiempo laborado en la Flota Mercante Gran Colombiana, durante el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 1979 y el 18 de julio de 1983.
Señala que mediante escritos del 24 de julio de 2017 y 4 de enero de 2018, le solicitó a la Fiduprevisora que diera cumplimiento a lo requerido por Colpensiones, pero esta hizo caso omiso. Indica que esa omisión puede vulnerar nuevamente sus derechos fundamentales, pues, la Personería Municipal de Villavicencio a través de la resolución 275 de 2018 fijó como fecha de su retiro el
31 de octubre de 2018, y si al cumplimiento de ese término Colpensiones no lo incluye en nómina de pensionados quedará completamente desamparado, ya que el único ingreso con el que cuenta para subsistir es el salario que devenga. 1.1. Trámite Mediante auto del 13 de noviembre de 20181, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por conducto del magistrado ponente doctor Fredy Ibarra Martínez, dio apertura formal al incidente de desacato en contra de la señora Sandra Gómez Arias, en su condición de presidenta de la Fiduciaria la Previsora S. A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota o contra quien haga sus veces y el señor Roberto Vélez Vallejo en calidad de gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros, administradora del Fondo Nacional del Café, y les corrió traslado del incidente por el término de dos días para que rindieran informe sobre las actuaciones realizadas y ejercieran su derecho de defensa y de contradicción. 1.1.1. La directora de procesos judiciales y administrativos de la Fiduprevisora, doctora Erika Johanna Ardila Cubillos rindió informe2 indicando que la entidad en cumplimiento del fallo, mediante el oficio 20180041710331 del 22 de octubre de 2018, procedió a suministrar los documentos requeridos por Colpensiones para proceder con la elaboración del cálculo actuarial por omisión y el correspondiente pago en favor de dicha entidad y que una vez reciban la mentada información por parte de Colpensiones, requerirán al mandatario con representación de Panflota,
1 Folios 22 y 23. 2 Folios 65 al 67. Asesores en Derechos S. A. S., para que expida o modifique la resolución que reconoce el derecho prestacional en favor de la parte actora para posteriormente pedir los recursos correspondientes. Indicó que cuando dichos recursos se encuentren dentro del patrimonio autónomo de Panflota, los trasladara a Colpensiones y con ello dar cumplimiento total al fallo del 6 de marzo de 2016. Finalmente, afirmó que la entidad que representa ha actuado de manera eficaz de acuerdo con las facultades otorgadas por la normatividad que rige la materia y, en especial, con el contrato de fiducia mercantil suscrito para la conformación del patrimonio autónomo de Panflota. 1.1.2. El apoderado general y encargado de los asuntos laborales y pensionales de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, se manifestó sobre el incidente señalando que el fallo de tutela se obligó directa y principalmente a la Fiduprevisora S. A., señalando que en caso de que esta no contara con los recursos necesarios, debería adelantar los trámites pertinentes ante la administradora del Fondo Nacional del Café para su obtención; sin embargo, no se ha acreditado que el patrimonio autónomo administrado por dicha compañía no cuente con los recursos para efectuar estos pagos y menos aún, que hubiese adelantado las actuaciones pertinentes y conducentes para su obtención, pues tratándose de recursos públicos de carácter parafiscal sometidos a la vigilancia de la Contraloría General de la República, es menester que se cuente con la totalidad de los soportes documentales que permitan determinar la
correcta elaboración del cálculo actuarial, es decir, la total coincidencia entre la historia laboral del supuesto trabajador y la información tomada como base para su elaboración, así mismo, debe verificarse la fórmula y elementos utilizados, información que no ha sido remitida a su representada. Luego de hacer un resumen de la jurisprudencia aplicable al asunto concluyó que los cálculos actuariales que hoy se liquidan por los fondos de pensiones como suma a entregar para la financiación de la respectiva pensión de vejez, incluyen moras, intereses a la tasa de DTF pensional, 14 mesadas, auxilios funerarios y demás conceptos, derivados de obligaciones hoy existentes, pero que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no existían y que no constituían derechos para las personas que trabajaron para la Flota Mercante durante la época en que prestaron sus servicios. Sostuvo que se trata de condenas a pagos de obligaciones calculadas bajo las modalidades más onerosas y gravosas para los empleadores, lo cual violaría los derechos de la persona jurídica, ya que se sancionó con el pago de un cálculo actuarial derivado del incumplimiento de una norma inexistente. Solicitó al tribunal que se abstuviera de imponer sanción alguna en contra de la federación que representa. 1.2. Providencia objeto de consulta El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia del 29 de noviembre de 2018, resolvió sancionar al gerente general de la Federación Nacional de Cafeteros, doctor Roberto Vélez Vallejo, por
desacato al fallo de tutela del 3 de marzo de 2016 y, en consecuencia, le impuso una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. En primer lugar, señaló que revisada la documentación obrante en el expediente constató que mediante el oficio 20180041710331 del 22 de octubre de 2018, la Fiduprevisora suministró la información requerida por Colpensiones para proceder con la elaboración del cálculo actuarial y el correspondiente comprobante de pago a favor de esta, y que en el informe rendido se manifestó que una vez recibida dicha documentación por parte de Colpensiones se requeriría al mandatario de Panflota para que expida o modifique, según corresponda, la resolución que reconoce el derecho prestacional en favor del señor Ángel Rey, y que con la antedicha resolución (la cual tiene que ser expedida conforme al cálculo realizado por Colpensiones y la Federación Nacional Cafeteros), una vez se encuentren los recursos dentro del patrimonio autónomo de Panflota, procederá a su traslado a Colpensiones. Continuó indicando que no existe prueba alguna en el proceso que explique por qué aún no se ha dado estricto e integral cumplimiento al fallo de acción de tutela, pues, a la fecha, la Federación Nacional de Cafeteros no ha trasladado los recursos correspondientes al bono pensional del accionante a la Fiduprevisora para que esta a su vez realice el traslado de fondos correspondiente a Colpensiones, habiendo transcurrido aproximadamente un año desde que se profirió la providencia. Finalmente, además de imponer la sanción, conminó a la Federación Nacional de
Cafeteros a dar cumplimiento inmediato a la sentencia, en el sentido de trasladar los recursos correspondientes al bono pensional del señor Carlos Eurípides a la Fiduprevisora en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota y, le ordenó a la presidenta de la Fiduciaria que una vez recibidos los recursos antedichos, en el término de 48 horas efectuara el pago del bono pensionaI a favor de Colpensiones para que esa entidad en el término de las 72 horas siguientes a la recepción de dicho pago continúe y culmine con el cumplimiento de la orden. 1.3. Solicitud en sede de desacato Mediante memorial radicado en esta Corporación el 14 de enero de 2019, el apoderado general y encargado de los asuntos laborales y pensionales de la Federación Nacional de Cafeteros se manifestó sobre la sanción impuesta por desacato al gerente general de la entidad, aduciendo que si bien, no se encontraba la Federación obligada a efectuar el pago del valor indicado en la Resolución 118 proferida por la Fiduprevisora, por no haberse emitido orden expresa en el curso de la doble instancia surtida ante la jurisdicción constitucional, lo cierto es que, ante la insistencia del juez de tutela, el sentido de mantener incólume su decisión de modificar el contenido de la orden impartida, mediante los autos dictados en curso del incidente de desacato, la Federación como administradora del Fondo Nacional del Café tuvo que proceder a reconocer el valor allí indicado, en tal sentido, mediante comunicación calendada el 8 de enero de 2019, radicada ante la Fiduprevisora S. A. el 11 de enero de 2019, se indicó:
1. Como es de su conocimiento, la Fiduprevisora cuenta con saldos pendientes dentro del fideicomiso por valor de $297.804.038, provenientes de los pagos realizados en exceso de los bonos pensionales de los señores Ciro Liévano y Juan de Dios Llanos.
2. Para efectos de atender la referida orden judicial, se solicita que los $47.321.075 sean compensados del citado monto a favor del Fondo Nacional del Café, de tal forma que se efectúe el trámite de traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, a la mayor brevedad.
Bajo tales consideraciones, sostuvo que la entidad que representa ya cumplió con la totalidad de las cargas y obligaciones que impuso el juez de tutela en el trámite del incidente de desacato, correspondiendo entonces revocar la sanción impuesta y desvincularla del trámite del presente incidente.
2. Consideraciones 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 de la misma norma establece que la sanción por incumplir la orden de un juez será impuesta por este, mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».
Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1. Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato. Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, estudia la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de cumplirla. La jurisprudencia constitucional ha indicado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al cumplimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto3. El incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela. La autoridad judicial, al momento de resolver un incidente de desacato, debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario.
En caso del que el operador judicial evidencie el incumplimiento, debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho. Entre los factores objetivos que se advierten en el trámite incidental, deben revisarse, entre otros aspectos: i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento4. El incidente de desacato además está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda. Sobre el particular la Corte Constitucional 5ha señalado: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la
obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de 3 Corte Constitucional, auto A-136A de 2002. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018. 5 Corte Constitucional, sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. Siendo esto así, el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la
sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela6. Así, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y debe comprobar si el desacato fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido ya que, se repite, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 2.2.2. Del grado de consulta en el incidente de desacato La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción interpuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela, será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida dentro de los tres días siguientes, si deja en firme o no la sanción, sin que proceda recurso alguno contra dicha decisión. 6 Al tenor de la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Ahora bien, el juez constitucional en la etapa de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, lo que implica
verificar que no se haya violado la Constitución o a la ley, que se respete el debido proceso tanto del incidentalista como del sancionado y, asegurar que la sanción sea adecuada según las circunstancias específicas de cada caso. En el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato. Debido a que el Decreto 2591 de 1991 no estableció el trámite pertinente para este grado, la Corte Constitucional dispuso unos pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y las consultas de las providencias sancionatorias, que esta Corporación acogió de la siguiente manera7: i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, v) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, vi) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva). A su vez, como la finalidad del desacato es hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte Constitucional ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, siempre y cuando
estén ajustadas a la parte resolutiva de la sentencia de amparo. 2.2. Caso concreto Visto en su integridad el expediente de desacato y en concordancia con las anteriores precisiones, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal, objeto de consulta, deberá revocarse. 7 Sección Segunda – Subsección «A», C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, consulta de desacato del 20 de octubre de 2011, expediente 25000-23-15-000-2011-01739-01, y consulta de desacato del 3 de febrero de 2010 radicación 25000 23 15 000 2009 01556 01. Como se indicó en líneas anteriores, el marco frente al cual debe actuar el juez de desacato está dado por la orden de tutela en si misma considerada. En el presente caso, la orden que dictó en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, es del siguiente contenido literal: Revócase la sentencia del 16 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B, en su lugar se ordena: A Colpensiones, en cabeza de la Gerente Nacional de Reconocimiento, ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA, expida un nuevo acto administrativo de reconocimiento pensional a fin de efectuar un nuevo análisis de la situación pensional del señor Carlos Eurípides Ángel Rey, teniendo en cuenta el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana, estos es, del 8 de mayo de 1979 hasta el 18 de julio de 1983, descontando las interrupciones certificadas. Término 15 días.
La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora de PANFLOTA; la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café en cumplimiento de la sentencia SU-1023 de 2001; y la firma Asesores en Derecho S.A., deberán efectuar, de acuerdo sus competencias, los aportes pensionales de acuerdo con el cálculo actuarial respectivo por el tiempo que sirvió el actor a la Flota Mercante Grancolombiana, los cuales debe situar a Colpensiones. Esta entidad de pensiones continuará con los trámites administrativos necesarios para tal efecto. A la Personería Municipal de Villavicencio, en cabeza del señor Personero Marlon Augusto Cabrera Daza, o quien haga sus veces, no retirar del servicio al señor Carlos Eurípides Ángel Rey, hasta tanto se resuelva definitivamente la situación pensional por parte de Colpensiones, en los términos descritos en esta providencia. A partir del contenido de la anterior providencia, emerge que su materialización corresponde a Colpensiones, la Fiduprevisora, la Federación Nacional del Café, a la firma Asesores en Derecho S. A. S. y a la Personería Municipal de Villavicencio, respectivamente de acuerdo con sus competencias y funciones. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar en desacato al gerente general de la Federación Nacional del Café, doctor Roberto Vélez Vallejo, toda vez que desde la fecha en que se profirió el fallo de tutela que motivó el trámite incidental ha transcurrido demasiado tiempo sin que se hubiera acreditado el acatamiento total de dicha decisión, afirmación que corroboró con lo aseverado
por la Fiduprevisora en el informe rendido en el trámite de desacato, pues en este se aseguró que no se habían hecho los correspondientes traslados presupuestales para el pago del bono pensional al que tiene derecho el accionante. No obstante, en sede consulta, el apoderado general y encargado de los asuntos laborales y pensionales de la Federación Nacional de Cafeteros mediante escrito radicado el 14 de enero de 2019, enlistó las acciones que la entidad promovió en cumplimiento del referido fallo de tutela y aportó los siguientes documentos:
1. Copia del oficio 20170040537941 del 8 de mayo de 2017, suscrito por el gerente de negocios de la Fiduprevisora, en el que se refiere lo siguiente: Con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección B, en la que ordena el pago del Bono Pensional a favor del señor Carlos Eurípides Angel (sic) Rey, así mismo, mediante Resolución No. 147 del 3 de octubre de 2016 expedida por el Representante Legal de Asesores en Derecho SAS. Mandataria con cargo del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, en la que reconoce y ordena el pago de un Bono Pensional tipo B por valor de $1.379.614,194, por lo anterior y con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado, solicitamos su colaboración con el fin de trasladar los recursos indicados al Patrimonio Autónomo PANFLOTA, a fin de realizar el pago a favor de
Colpensiones.
2. Copia del oficio 20190040001861 del 2 de enero de 2019, suscrito por el
gerente de negocios de la Fiduprevisora, en el que se manifestó lo siguiente: En virtud con lo establecido en la cláusula cuarta – Obligaciones de la Fiduciaria, numeral 25, el cual cita: «Elaborar el cálculo actuarial en lo que corresponda a los ex trabajadores de la CIFM en Liquidación Obligatoria, el cual deberá ser remitido a la Federación Nacional de Cafeteros quien actúa como administrador del Fondo Nacional del Café», por lo anterior, de manera atenta nos permitimos remitir la resolución de un ex trabajador de la Flota Mercante Liquidada, elaborada por Asesores en Derecho actual mandataría del PA PANFLOTA.
ACCIONANTE NO. VALOR A
RESOLUCIÓN 31-12-2018
CARLOS EURIPIDES 118 $47.321.075
ANGEL REY Así las cosas y con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el incidente de desacato del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, solicitamos su colaboración con el fin de trasladar el mencionado valor al Patrimonio Autónomo PANFLOTA, a fin de realizar el pago a COLPENSIONES.
3. Copia del oficio GFN19C00142 del 8 de enero de 2019, suscrito por el segundo gerente auxiliar del gerente financiero de la Federación Nacional de Cafeteros, dirigido al presidente de la Fiduprevisora, por medio del cual se disponen los recursos para el bono pensional del señor Carlos Eurípides Ángel Rey, de la siguiente manera: En atención al asunto de la referencia, relativo a la providencia judicial que resuelve el incidente de desacato, proferido por la Subsección B,
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, nos pronunciamos respecto a la solicitud de recursos para el Pago del bono pensional del ex trabajador CARLOS EURÍPIDES ÁNGEL REY, con cédula de ciudadanía 3050834, por un total de $47.321.075, monto proveniente del cálculo efectuado por COLPENSIONES, mediante oficio del 12 de diciembre de 2018. Al respecto le manifestamos lo siguiente:
1. Como es de su conocimiento, la Fiduprevisora cuenta con saldos pendientes dentro del fideicomiso por valor de $297.804.038, provenientes de los pagos realizados en exceso de los bonos pensionales de los señores Ciro Liévano y Juan de Dios Llanos.
2. Para efectos de atender la referida orden judicial, se solicita que los $47.321.075 sean compensados del citado monto a favor del Fondo Nacional del Café, de tal forma que se efectúe el trámite de traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, a la mayor brevedad.
3. No obstante lo anterior, nos llama la atención que ustedes mediante oficio 2017004053741 del 8 de mayo de 2017, habían solicitado recursos por valor de $1.379.614.197, reconocidos mediante resolución 147 de octubre de 2016, por concepto bono tipo B, a favor del señor Carlos Eurípides Ángel Rey. Sin embargo, ahora en el mediante de la referencia nos indican que el monto solicitado por Colpensiones, quien determina finalmente el valor del bono es de $47.321.075.
Por lo tanto, reiteramos que la responsabilidad de los mayores pagos que
se efectúen con recursos de carácter parafiscal – públicos-, como lo son los del Fondo Nacional del Café, recae sobre Fiduprevisora, como administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA, quien dentro de sus obligaciones tiene la de «Elaborar el cálculo actuarial en lo que corresponda a los ex trabajadores de la CIFM en Liquidación obligatoria (…)», como lo describe en la comunicación de la referencia. Por todo lo anterior, hacemos un nuevo llamado a Fiduprevisora para que sin dilación nos dé las explicaciones de esta gran y enorme diferencia y para que adopte las medidas apropiadas para la realización de estos cálculos, de manera responsable y veraz, de tal forma que en las solicitudes de recursos para atender el pago de estas prestaciones, se remita la totalidad de los soportes que respaldan estos cálculos para su validación. 4.Considerando que los recursos con que debe cubrirse esta decisión judicial son de carácter parafiscal – públicos-, la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, considera necesario que la Fiduciaria realice las verificaciones requeridas de la información para casos similares que se garanticen los derechos de defensa y contradicción a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café. Esta instrucción se da en exclusivo desarrollo de una orden judicial, haciendo la salvedad que los recursos del fondo Nacional del Café son recursos parafiscales y tienen una destinación definida (negrilla fuera del texto). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la Federación Nacional de Cafeteros, ha adelantado actuaciones tendientes a destinar y entregar los valores que se le exigen debe asumir para hacer el pago del bono pensional que le
corresponde al accionante. Sin embargo, no se puede pasar por alto que solo hasta esta instancia se demostraron dichas actuaciones con las que acertadamente cumplieron el fallo de tutela; por ello, el Tribunal, basado en las contestaciones y pruebas allegadas al expediente concluyó que el funcionario incidentado no había sido diligent
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