CE-25000-23-41-000-2014-00970-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-00970-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA - Temeridad / ACTUACION TEMERARIA - Existencia / TEMERIDAD DE LA ACCION - Configuración. Improcedencia de la acción de tutela / ACTUACION TEMERARIA DEL APODERADO - Se ordena compulsar copias del expediente de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura Es claro para esta Sala que el apoderado del Condominio Terralonga pretende a través de la acción de tutela, la suspensión transitoria de la Resolución No. 873 de 13 de diciembre de 2013, proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante la cual, en ejercicio de funciones de policía administrativa, ordena la devolución de un bien inmueble ubicado en el citado condominio… la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 20 de marzo de 2014 concluyó que la tutela no resulta procedente para cuestionar la legalidad de esa decisión administrativa e impedir su ejecución, ni siquiera como mecanismo transitorio ante la ausencia de medios de prueba que permitieran inferir el cumplimiento de los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad establecidos jurisprudencialmente para acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable…es claro que para la Sala que siendo aquella controversia idéntica a la estudiada en el presente caso, no es posible reabrir un nuevo debate sobre lo ya decidido pues ello significa desconocer la cosa juzgada que recae sobre la sentencia aludida (artículo 241 numeral 1 de la C.P.), si se tiene en cuenta que tal decisión ya fue excluida de revisión por parte de la Corte
Constitucional, según el estado publicado por la Secretaría General de esa Corporación el 11 de junio de 2014. Adicionalmente, encuentra la Sala que el abogado Juan Carlos Galindo Vacha posiblemente incurrió en una conducta temeraria frente a la administración de justicia, al manifestar bajo la gravedad de juramento en el escrito de tutela que no se había intentado acudido a la jurisdicción constitucional por los mismos hechos… Siendo evidente que en este caso se abusó del derecho fundamental de acudir al aparato jurisdiccional en ejercicio de la tutela, pues es posible suponer que el abogado es conocedor de los imperativos que limitan el uso desmedido de este mecanismo, es menester revocar la protección que concedió el juez de primera instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 citado. Así mismo se ordenará compulsar copias de esta providencia y de todo el expediente de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a fin de que investigue disciplinariamente al abogado Juan Carlos Galindo Vacha, por los hechos aquí evidenciados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 241, NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 38 / LEY 1123 DE 2007 - ARTICULO 33,
NUMERAL 3
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de la acción de tutela, ver: de la Sección Segunda, sentencia de 20 de marzo de 2014, exp. 25000-23-41-0002014-00119-01.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00970-01(AC)
Actor: CONDOMINIO TERRALONGA Demandado: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Conoce la Sala, la impugnación formulada por la representante de la Dirección Nacional de Estupefacientes, contra la sentencia de 17 de junio de los corrientes, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección PrimeraSubsección “B”- que concedió como mecanismo transitorio la protección constitucional reclamada por la parte actora.
El fundamento fáctico que da origen a la presentación de la acción constitucional, se sintetiza en los siguientes términos: Mediante sentencia de 31 de agosto de 2004, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá declaró la extinción del derecho de dominio sobre la Casa No. 1 del Condominio Campestre Terralonga, ubicada en el Municipio de Ricaurte – Cundinamarca y ordenó su ingreso al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen “Frisco” de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Debido al estado de abandono del inmueble y la mora en el pago de las cuotas de administración por un valor superior a los setenta millones de pesos, el
Condominio Terralonga presentó una solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación para que la Dirección Nacional de Estupefacientes pagara a la copropiedad las sumas insolutas. Luego de varias audiencias y con la aprobación del Comité de Conciliación de la propia entidad accionada, el 25 de octubre de 2007 se llevó a cabo la diligencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Cincuenta y Seis Judicial delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que participaron el Condominio Terralonga, como convocante, la sociedad “Diez Gómez Administradores Inmobiliarios Ltda.”, como depositante provisional del bien inmueble y, la Dirección Nacional de Estupefacientes, como propietaria del predio para esa época. En la referida conciliación, las partes acordaron la dación en pago del inmueble al condominio por las cuotas de administración adeudadas, más unos valores adicionales a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes; acuerdo que fue aprobado por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, mediante providencia de 11 de marzo de 2008. Después de que el Condominio Terralonga pagara el total del valor comercial de la Casa No. 1 fue requerido por la Dirección Nacional de Estupefacientes para sufragar los intereses moratorios causados, con el fin de otorgar la Escritura Pública que formalizaría la dación en pago, lo cual realizó el 6 de septiembre de 2012. A causa de las reiteradas solicitudes que se han presentado ante la Dirección Nacional de Estupefacientes para que se formalice la escrituración y tradición del inmueble, tal entidad emitió el Oficio No. 510-356-2013 de 18 de marzo de 2013
en el que le comunicó que una vez se efectuara el pago del impuesto predial, se le informaría la fecha para suscribir el instrumento público. Con el fin de lograr sus pretensiones se llevó a cabo una nueva diligencia de conciliación ante el Procurador Ochenta y Ocho Judicial I para Asuntos Administrativos el 15 de octubre de 2013, en la que participaron la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ricaurte, sin embargo, se declaró fallida. El Condominio Terralonga ha propuesto diversas fórmulas de arreglo a la Dirección Nacional de Estupefacientes, las cuales fueron desestimadas mediante el Oficio No. 301-01659-2013, de acuerdo a la decisión adoptada por el Comité de Conciliación el 11 de octubre de 2013, y por lo tanto se procedería a efectuar el desalojo de la Casa No. 1 del Condominio Terralonga con la correspondiente devolución de los dineros consignados. Para la referida devolución se le solicitaron unos documentos al Condominio accionante que se rehusó a allegar. La liquidadora de la Dirección Nacional de Estupefacientes profirió la Resolución No. 0873 de 13 de diciembre de 2013, con la que dejó sin efecto el negocio avalado por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá y ordenó la entrega de la Casa No. 1 del Condominio Terralonga a la Nación, por intermedio de la inmobiliaria “Granvivienda”. Adicionalmente, en el acto mencionado, conminó a las personas que ocupaban el inmueble a desalojarlo dentro de los 3 días siguientes al recibo de la
comunicación, señalando que contra aquél no procedía recurso alguno en la vía administrativa. Previamente y con el fin de obtener el dinero necesario para el pago de los gastos del trámite de escrituración, el condominio prometió en venta el inmueble el 22 de agosto de 2010. Por lo anterior, la prometiente compradora procedió a efectuar las mejoras y la adecuación del bien inmueble, situación que conoció la Dirección Nacional de Estupefacientes, y que fue utilizada por esa Entidad para rehusarse a acceder a las nuevas propuestas de conciliación formuladas por el condominio. El acto de “cúmplase” proferido por la Dirección Nacional de Estupefacientes que desconoce una providencia judicial en firme en la que se aprobó la conciliación extrajudicial celebrada entre la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Condominio Terralonga, constituye una gravísima arbitrariedad que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en tanto que la entidad accionada no se encontraba habilitada por la ley para ejercer tal competencia e ignorar los derechos adquiridos con justo título del condominio, sin previa audiencia de los interesados en dicho trámite. Solicitó entonces la protección de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio, y en consecuencia pidió que se dejara sin efectos la Resolución No. 873 de 2013, hasta tanto se pronuncie de fondo la jurisdicción especializada sobre la legalidad de esa decisión administrativa.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera - Subsección “B”- concedió el amparo de tutela.
Consideró necesario referirse al argumento expuesto por la entidad demandada, relativo a la presunta temeridad en que incurrió el Condominio Terralonga por la interposición de nueva acción de tutela. Al efecto, estimó que tal conducta irregular no se configuraba en esta oportunidad, como quiera que existe un cambio sustancial en ambos casos, como lo es la proximidad de llevarse a cabo una diligencia de entrega del inmueble urbano objeto de litigio que fue programada por la Inspección Municipal de Policía de Ricaurte para el 19 de junio del año en curso; aspecto que a juicio del colegiado permite adelantar un análisis del asunto para determinar las consecuencias del mismo, respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Dilucidado lo anterior, el Tribunal recordó que la acción de tutela no resulta procedente por regla general para obtener la protección de derechos fundamentales que resulten vulnerados por un acto administrativo, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, entendido como el riesgo en que se encuentra el derecho fundamental del peticionario que de no acceder a su amparo perdería todo valor subjetivo para su titular. Confrontando la anterior reflexión con el caso concreto, el a quo encontró probado que la entidad demandada desconoció el pago realizado por parte del Condominio Terralonga para la adquisición del inmueble y a pesar de ello, procedió a realizar los trámites pertinentes para que se le restaurara la tenencia del bien; conducta que por demás acarrea un perjuicio para la señora Alexandra Ximena Pérez Galindo, con quien se celebró un contrato de promesa de compraventa del mismo bien por parte del Condominio Terralonga y quien se vería obligada a despojarse
de su hogar. Aclaró que si bien es cierto que la parte accionante incoó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal con solicitud de medida cautelar, también lo es que resulta impostergable conceder el amparo de los derechos ante la inminencia de un perjuicio que no puede ser obstaculizado por los medios de defensa judiciales tradicionales. Así las cosas, dispuso la suspensión de la ejecución de la Resolución No. 873 de 2013, hasta tanto el juez natural de la causa se pronuncie acerca de la solicitud de medida cautelar elevada en el proceso ordinario respectivo.
3. LA IMPUGNACIÓN La señora María Mercedes Perry Ferreira, en su condición de representante legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, impugnó la decisión del a quo.
Reiteró que en el presente caso se configura una actuación temeraria por parte del Condominio Terralonga, debido a que en una anterior oportunidad había presentado una acción de tutela que guarda identidad de pretensiones y hechos, por lo que consideró que con la presentación de una nueva acción la parte demandante busca confundir a las autoridades judiciales y dilatar en el tiempo los efectos de un acto administrativo. Recordó que mediante sentencia de 13 de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero Penal Especializado de Descongestión para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, declaró la extinción del derecho de dominio sobre el predio reclamado por la parte demandante y en ese sentido, ingresó al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado “Frisco”, que
es administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes. En ese sentido indicó que en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 785 de 2002, es deber de dicha dirección efectuar todas las gestiones encaminadas a la administración de dicho inmueble, so pena de incurrir en el delito de prevaricato. De otra parte, manifestó que la tutela no es procedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para debatir la situación aquí planteada, ni tampoco resulta un mecanismo hábil para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, ante la falta de prueba sobre el particular. Agregó que el 11 de septiembre de 2013, el Condominio Terralonga a través de apoderado presentó una nueva solicitud de conciliación ante la Procuraduría 88 Judicial para Asuntos Administrativos de la ciudad, en la que solicitó como pretensión principal que se adelantara el trámite de escrituración del predio, aunado al reconocimiento y pago de perjuicios, cuotas de administración e impuestos. Solicitud que fue desestimada por el Equipo Asesor de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en sesión de 11 de octubre de 2013, al considerar que el valor base de venta del inmueble no podía ser inferior al avalúo catastral vigente. Indicó que es el Condominio Terralonga quien ha ocasionado perjuicios a la Dirección Nacional de Estupefacientes, al permitir el ingreso al predio de un tercero sin autorización y al efectuar un pago extemporáneo por el predio, por lo que la entidad no tenía la obligación de entregar la disposición del predio al accionante y mucho menos adelantar trámites de escrituración del inmueble.
En suma, solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado y por contera el rechazo por improcedente de la tutela presentada. Se resuelve la acción de tutela previas las siguientes,
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia De acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, la Sala es competente para conocer de la impugnación formulada, contra la sentencia proferida por el Tribunal dentro del proceso de la referencia.
Razones para la revocatoria de la decisión de primera instancia De acuerdo con los antecedentes fácticos expuestos en precedencia, es claro para esta Sala que el apoderado del Condominio Terralonga pretende a través de la acción de tutela, la suspensión transitoria de la Resolución No. 873 de 13 de diciembre de 2013, proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes mediante la cual, en ejercicio de funciones de policía administrativa, ordena la devolución de un bien inmueble ubicado en el citado condominio. Pues bien, es de destacar que la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 20 de marzo de 20141 concluyó que la tutela no resulta procedente para cuestionar la legalidad de esa decisión administrativa e impedir su ejecución, ni siquiera como mecanismo transitorio ante la ausencia de medios de prueba que permitieran inferir el cumplimiento de los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad establecidos jurisprudencialmente para acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Veamos: “Teniendo en cuenta los diferentes puntos de derecho expuestos en los
acápites anteriores así como los supuestos debidamente acreditados a través de los medios probatorios allegados, es oportuno referir que la tutela es un mecanismo idóneo, tramitado mediante un procedimiento preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier Autoridad Pública, que se viabiliza en la medida en que el afectado no tenga otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo; requisito que no se cumple en el presente caso.
Veamos: - Pese a que en el escrito inicial de tutela el Condominio accionante argumenta como pretensión principal que se deje sin efectos el acto administrativo emitido por la Dirección Nacional de Estupefacientes [Resolución No. 873 de 13 de diciembre de 2013], del análisis del material probatorio aportado al expediente se evidencia que la inconformidad de la parte accionante está encaminada a obtener el cumplimiento de la conciliación aprobada por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, mediante Providencia de 11 de marzo de 2008.
Así pues, teniendo en cuenta que el acta de conciliación y la providencia aprobatoria del mismo conforman un título ejecutivo complejo que presta mérito ejecutivo y tiene efecto de cosa juzgada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 66 y 72 de la Ley 446 de 1998 , si la parte actora considera que la Dirección Nacional de Estupefacientes no ha dado cumplimiento integral a lo resuelto mediante la mencionada providencia , debe acudir ante la Administración de Justicia en ejercicio de la acción ejecutiva [artículos 334,
335 y 336 del C. de P.C. ]. En efecto, la vía idónea para que el Condominio Terralonga cuestione el cumplimiento de la referida Providencia y logre que la Entidad accionada lleve a cabo las obligaciones pactadas a su cargo como el otorgamiento de la escritura para solemnizar la dación en pago acordada, es el juicio ejecutivo. Al respecto, la parte tutelante menciona que posteriormente realizó otra diligencia de conciliación con la Entidad accionada ante la Procuraduría Ochenta y Ocho Judicial I para asuntos Administrativos que, no obstante, se declaró fallida. Frente a esto, debe señalarse que aunque el Condominio Terralonga argumenta que aquella versó sobre la misma materia que la anterior, de las pruebas allegadas se deduce que esta tenía como fin una 1 REF: EXPEDIENTE Nº 25000-23-41-000-2014-00119-01. ACTOR: CONDOMINIO TERRALONGA. pretensión de reparación directa y la reclamación de unos perjuicios causados por la demora en el cumplimiento las obligaciones por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por lo cual esta no podría tenerse como parte integrante de la primera conciliación celebrada. Aunado a lo anterior, esa actuación evidencia que el condominio considera que sus pretensiones pueden adelantarse a través de otros mecanismos, como la acción de reparación directa. - De otro lado, en la medida en que con la presente acción se pretende dejar sin efecto una decisión de la administración [en este caso, la Resolución No. 0873 de 13 de diciembre de 2013], la acción de tutela es improcedente; pues
se enmarca en el supuesto establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Al respecto se debe precisar que no corresponde al Juez Constitucional efectuar el estudio tendiente a determinar si el acto administrativo cuestionado es de ejecución o no, por lo que es deber de la parte accionante acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que sea el Juez Natural del asunto el que defina la controversia planteada. Por lo tanto, si la parte actora considera que su situación particular y sus derechos fueron afectados con la expedición de la Resolución No. 0873 de 13 de diciembre de 2013, de considerarlo pertinente podría acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , dentro de la cual, al tenor de lo establecido en los artículos 238 de la Constitución Política y artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puede solicitarse la suspensión provisional de la decisión que se considera lesiva del ordenamiento jurídico. Ahora bien, la subsidiariedad de la acción de tutela no debe ser entendida como una talanquera para que quien se crea afectado en sus derechos fundamentales acuda a un mecanismo ágil de defensa, sino que es expresión de la garantía del principio de legalidad y todo lo que aquél enmarca. Por lo expuesto, entonces, la improcedencia en asuntos como el que ahora se debate, obedece a un reconocimiento de la existencia de un mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, a través del cual se puede decidir por el Juez Natural del asunto la posible transgresión de la legalidad; y, en este caso, es a
dicho mecanismo ordinario al que debe, en principio, acudir el Condominio Terralonga. No obstante lo anterior, a continuación debe analizarse si es viable en el caso sub exámine abordar el estudio de procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. En este sentido, se observa que la parte accionante pretende argumentar la configuración de un perjuicio irremediable en la demora de la Entidad accionada para otorgar la escritura pública en la que se solemnizaría la dación en pago pactada en la conciliación aprobada por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, pues suscribió una promesa de compraventa con una persona ajena, cuyo objeto es el bien inmueble, casa No. 1 del Condominio Terralonga. Frente a lo anterior, esta Sala debe concluir que las consecuencias económicas de una relación negocial no son suficientes para alegar la configuración de los requisitos de urgencia y gravedad que harían impostergable el uso de la acción de tutela para omitir el uso de los mecanismos ordinarios en la defensa de sus derechos, pues, en la medida en que el condominio es una persona jurídica de la cual no se acreditó su condición patrimonial, no se evidencia que tal situación afecte sus condiciones de subsistencia. De otro lado, en la medida en que de la motivación del acto administrativo acusado no se infiere que este fuera proferido como consecuencia de la falta de cumplimiento de las obligaciones conciliadas entre las partes, no se puede afirmar que aquél le haya causado un perjuicio o la afectación directa de sus derechos. De esta manera, encuentra la Sala que no hay medios de prueba aportados al
proceso que permitan inferir el cumplimiento de los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad establecidos jurisprudencialmente para acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así, dado que el accionante no ha hecho uso de los mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, el proveído impugnado que declaró improcedente la acción de tutela amerita ser confirmado.” De acuerdo con la anterior reproducción, es claro que para la Sala que siendo aquella controversia idéntica a la estudiada en el presente caso, no es posible reabrir un nuevo debate sobre lo ya decidido pues ello significa desconocer la cosa juzgada que recae sobre la sentencia aludida (artículo 241 numeral 1° de la C.P.), si se tiene en cuenta que tal decisión ya fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, según el estado publicado por la Secretaría General de esa Corporación el 11 de junio de 20142. Adicionalmente, encuentra la Sala que el abogado Juan Carlos Galindo Vacha posiblemente incurrió en una conducta temeraria frente a la administración de justicia, al manifestar bajo la gravedad de juramento en el escrito de tutela que no se había intentado acudido a la jurisdicción constitucional por los mismos hechos. Cabe recordar que el numeral 3° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado” establece: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 2 http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaT/consulta.php. Consultar el expediente
número T4380642, actor: Condominio Terralonga y Pérez Galindo Alexandra Ximena en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes y otro.
3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.” (…) A su turno, el artículo 38 del Estatuto de Tutela prescribe: “ARTICULO 38.-Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” (Resaltado fuera de texto) Siendo evidente que en este caso se abusó del derecho fundamental de acudir al aparato jurisdiccional en ejercicio de la tutela, pues es posible suponer que el abogado es conocedor de los imperativos que limitan el uso desmedido de este mecanismo, es menester revocar la protección que concedió el juez de primera instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 citado. Así mismo se ordenará compulsar copias de esta providencia y de todo el expediente de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a fin de que investigue
disciplinariamente al abogado Juan Carlos Galindo Vacha, por los hechos aquí evidenciados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
4. FALLA REVÓCASE la sentencia de 17 de junio de los corrientes, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera - Subsección “B”- que concedió como mecanismo transitorio la protección constitucional reclamada por la parte actora. En su lugar se dispone: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el Condominio Terralonga, atendiendo las razones expuestas en esta decisión.
COMPÚLSESE las copias señaladas en la parte motiva de este fallo. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.