CE-25000-23-41-000-2014-01028-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-01028-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PROGRAMA PREVENCION Y PROTECCION DE LOS DERECHOS A LA VIDA,
LA LIBERTAD, LA INTEGRIDAD Y LA SEGURIDAD DE PERSONAS, GRUPOS
Y COMUNIDADES QUE SE ENCUENTRAN EN SITUACION DE RIESGO EXTRAORDINARIO O EXTREMO - Normatividad y concepto / TERMINO PARA LA REALIZACION DEL ESTUDIO DE RIESGO - Anual o cuando se presenten nuevos hechos El Decreto 4912 de 2011 (modificado por el Decreto 1225 de 2012) organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo (artículo 1). El artículo 3, por su parte, estableció tres niveles de riesgo para efectos de determinar qué medidas de protección son necesarias en cada caso concreto… Existe un procedimiento administrativo especial para ingresar al Programa de Prevención y Protección, al que deben someterse las personas que consideren que están en situación de riesgo extraordinario o extremo, como consecuencia del ejercicio de actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias. También se resalta que a las personas inscritas en el programa de protección se les practica un estudio de riesgo una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo. Asimismo, la Sala observa que las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), siempre y cuando exista una variación
de las situaciones que generaron el nivel de riesgo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4912 DE 2011 / DECRETO 1225 DE 2012
MEDIDAS DE SEGURIDAD - Acción de tutela es improcedente para evaluar su idoneidad / PROTECCION DERECHO A LA VIDA Y SEGURIDAD PERSONAL - Juez de tutela ordena realizar estudio de riesgo para examinar la idoneidad de las medidas de seguridad El demandante estima que la Unidad Nacional de Protección vulneró los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, pues, a su juicio, no le asignó un esquema de seguridad acorde con el nivel de riesgo que lo afecta. Para el demandante, el chaleco antibalas, el auxilio de transporte y el celular son insuficientes para evitar que se hagan efectivas las amenazas contra su vida… La Sala advierte que es improcedente evaluar la idoneidad de las medidas de seguridad adoptadas por la Unidad Nacional de Protección en este caso porque el juez de tutela no es la autoridad competente para ese fin ni cuenta con los conocimientos necesarios en el tema de seguridad… Ahora bien, en el sub lite, está acreditado que la Unidad Nacional del Protección resolvió las solitudes de protección formuladas por el actor y adoptó las medidas de seguridad que estimó procedentes, de conformidad con los conceptos rendidos por el Grupo de Valoración Preliminar (GVP) y el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM). Es decir, no se advierte que la Unidad Nacional de Protección incumpliera las obligaciones previstas en el Decreto 4912 de 2011… La Sala no desconoce que el actor debió solicitar directamente a la
Unidad Nacional de Protección la modificación de las medidas de seguridad, con base en el nuevo hecho que supone el correo electrónico del 10 de junio de 2014. No obstante, dada la gravedad de la información consignada en ese correo, es procedente mantener la orden de amparo impartida en primera instancia, en el sentido de ordenarle a esa entidad que, de conformidad con el procedimiento previsto en el Decreto 4912 de 2011, examine si hay lugar a modificar las medidas de seguridad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4912 DE 2011 / DECRETO 1225 DE 2012
NOTA DE RELATORIA: la Corte Constitucional en sentencia T-059 de 2012, manifestó que carece de sentido pretender que el juez de tutela realice el estudio de riesgo y disponga medidas de seguridad.
ESTUDIO DE RIESGO - No es definitivo / NIVEL DE RIESGO - Reevaluación Por otra parte, la Sala considera pertinente aclarar que le asiste razón a la Unidad Nacional de Protección cuando alega que no es posible realizar un estudio de seguridad definitivo, toda vez que, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 40 del Decreto 4912 de 2011, el nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generan una variación del riesgo. En ese sentido, modificará la orden de primera instancia. Por último, también conviene decir que la oportunidad para resolver sobre la procedencia de la modificación de las medidas de seguridad es el previsto en el Decreto 4912 de 2011. En efecto, el Grupo de Valoración Preliminar cuenta con 30 días para realizar la reevaluación del nivel de
riesgo (artículo 35). Luego, el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas en sesión ordinaria o extraordinaria determinará si se modifican las medidas de protección, en los términos del artículo 38 ibídem. En consecuencia, en este aspecto también es procedente modificar la orden impartida en primera instancia, en el sentido de señalar que el trámite de reevaluación de las medidas de seguridad debe ser resuelto conforme con el Decreto 4912 de 2011 (modificado por el Decreto 1225 de 2012).
FUENTE FORMAL: DECRETO 4912 DE 2011 / DECRETO 1225 DE 2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01028-01(AC)
Actor: GUILLERMO ANDRES RODRIGUEZ MARTINEZ
Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION Y MINISTERIO DEL INTERIOR La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Nacional de Protección contra la sentencia del 8 de julio de 2014 (aclarada mediante providencia del 30 de julio de 20141), proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: “PRIMERO.- AMPÁRASE (sic) los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal del señor GUILLERMO ANDRÉS RODRÍGUEZ ORTIZ.
Con fundamento en lo antes expuesto, ORDÉNASE al Comité de Recomendación de Medidas de la Unidad Nacional de Protección que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, efectúe un estudio definitivo del caso del demandante, decretando las medidas de seguridad que considere necesarias y tomando en cuenta las nuevas amenazas de las que ha sido víctima en los últimos días”2.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Guillermo Andrés Rodríguez Martínez interpuso acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección y el Ministerio del Interior, toda vez que estimó vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se ordene Al (sic) MINISTERIO DEL INTERIOR Y A LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP -. (sic) La adopción de las medidas de seguridad idóneas para preservación de mi integridad y vida consistente en: LA IMPLANTACIÓN DE ESQUEMA DE SEGURIDAD TIPO 3, en virtud que las medidas de seguridad implementadas por dicha entidad no son las idóneas y adecuadas para mi caso particular, téngase en cuenta que incluso le ha solicitado la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que ‘se mejoren o apliquen’ las medidas de seguridad en mi persona, al igual mi solicitud es congruente con el estudio de seguridad adelantado por la misma entidad demandada, pues en dicho estudio de seguridad, se estableció por la demandada, mis condiciones de riesgo extraordinario según el CERREM de la entidad UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, que se celebró por
segunda vez el 16 de enero de 2014 y es indispensable para la protección de mi integridad física y vida, en virtud de (sic) Estudio (sic) de nivel de riesgo adelantado por la misma demandada, y por las condiciones personales que hacen temer por mi integridad y vida; para lo cual se le solicita al despacho examinar el estudio de nivel de riesgo Extraordinario y ponderar en igualdad con situaciones exactamente iguales de seguridad e incluso inferiores que cuentan con la protección debida del Estado, con ello no se me coartaría mi derecho a la vida y a la igualdad de oportunidades de todo ciudadano Colombiano a vivir y a contar con medidas de seguridad por parte del Estado”3. 1 La sentencia fue aclarada en el sentido incluir término para cumplimiento de la orden de tutela. 2 Folio 68. 3 Folio 2.
2. Hechos De la demanda de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos: Que el señor Guillermo Andrés Rodríguez Martínez es abogado y “columnista de opinión en varios medios”4.
Que, desde el año 2013, el señor Guillermo Andrés Rodríguez Martínez ha sido objeto de seguimientos ilegales y de amenazas de muerte, mediante correos electrónicos, llamadas y sufragios. Que el demandante informó a la Fiscalía General de la Nación acerca de esas amenazas y actualmente se adelanta una investigación penal. Que el demandante le solicitó a la Unidad Nacional de Protección que le realizara un estudio de riesgo y determinara si era procedente asignarle esquema de seguridad. Que, el 3 de octubre de 2012, la Unidad Nacional de Protección determinó que el
nivel de riesgo del actor era extraordinario y que era procedente asignarle esquema de seguridad: chaleco antibalas, auxilio para transporte (dos salarios mínimos al mes) y celular. Que el actor solicitó nuevamente la revisión del nivel de riesgo, pues, a su juicio, las medidas de protección adoptadas por la Unidad Nacional de Protección no eran idóneas. Que la Unidad Nacional de Protección estudió nuevamente el nivel de riesgo del señor Rodríguez Martínez y confirmó la calificación de riesgo extraordinario y las medidas de seguridad concedidas. Que los seguimientos ilegales al señor Rodríguez Martínez continúan y recientemente recibió un correo electrónico en el que le informaban de la existencia de un plan para asesinarlo.
3. Argumentos de la tutela 4 Folio 3.
A juicio del señor Rodríguez Martínez, la Unidad Nacional de Protección y el Ministerio del Interior vulneraron los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal, pues no adoptaron medidas de seguridad idóneas.
4. Intervención de las autoridades demandadas 4.1. Ministerio del Interior El coordinador del Grupo de Gestión Preventiva del Riesgo de Violaciones de los Derechos Humanos pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, toda vez que, conforme con el Decreto 4912 de 2011, la Unidad Nacional de Protección es la entidad responsable de evaluar la situación de seguridad del actor y adoptar las medidas de protección pertinentes. 4.2. Unidad Nacional de Protección El jefe de la oficina jurídica de la Unidad Nacional de Protección pidió que se declarara improcedente la tutela, con base en los razonamientos que se resumen
a continuación: Después de hacer un recuento de las funciones de la Unidad Nacional de Protección, informó que el caso del señor Rodríguez Martínez fue analizado por el Grupo de Valoración Preliminar (GVP) y el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM). Que esas dependencias determinaron que el demandante está sometido a un riesgo extraordinario y recomendaron la asignación de esquema de seguridad, consistente en chaleco antibalas, auxilio para transporte y celular. Que la Unidad Nacional de Protección ha estado atenta a las solicitudes de protección formuladas por el señor Rodríguez Martínez, pues: (i) El 6 de diciembre de 2013, el Grupo de Valoración Preliminar (GVP) analizó el caso y ponderó el riesgo como extraordinario. (ii) El 3 de octubre de 2013, el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) validó el estudio de riesgo realizado por el GVP y recomendó implementar un esquema de seguridad de chaleco antibalas, celular y subsidio para transporte (Resolución 243 del 21 de octubre de 2013). (iii) El 13 de diciembre de 2013, el GVP estudió nuevamente el caso del demandante y reiteró la calificación de riesgo extraordinario. (iv) El 16 de enero de 2014, el CERREM convalidó el segundo estudio de riesgo y ratificó las medidas de seguridad (Resolución 002 del 30 de enero de 2014). (v) El 18 de febrero de 2014, el CERREM analizó por tercera ocasión el caso del actor y determinó que no era procedente modificar el esquema
de seguridad. Que las medidas de protección implementadas son idóneas, toda vez que tienen sustento en labores investigativas cuidadosas y en el concepto de personal experto en temas de seguridad. Que, en sentencia de tutela del 3 de mayo de 20125, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que el juez de tutela no puede ordenar que se adopte una medida de seguridad en particular, puesto que no es la autoridad competente para ese fin. Que, en el mismo sentido, en sentencia T-059 de 2012, la Corte Constitucional manifestó que carece de sentido pretender que el juez de tutela realice el estudio de riesgo y disponga medidas de seguridad.
5. La sentencia impugnada La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 8 de julio de 2014, amparó los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal y le ordenó a la Unidad Nacional de Protección que estudiara nuevamente el nivel riesgo del señor Rodríguez Martínez y adoptara las medidas de seguridad que estimara pertinentes. Para fundamentar esa decisión, el a quo consideró, en resumen, lo siguiente: Que la Unidad Nacional de Protección es la entidad competente para realizar 5 Expediente: 19001-23-31-000-2012-00103-01. estudios de seguridad y asignar esquemas de protección y que para ese fin cuenta con personal especializado en temas de seguridad.
Que, en el caso concreto, la Unidad Nacional de Protección “ha realizado todas las actuaciones relacionadas con la implementación de las medidas de seguridad al actor (sic), pues tal como quedó expuesto, este cuenta con chaleco antibalas, un
auxilio de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para transporte y un celular”6. Que, sin embargo, las frecuentes amenazas formuladas contra el actor podrían variar la calificación de riesgo y, por ende, es procedente que la Unidad Nacional de Protección reevalúe la situación de seguridad, de conformidad con el Decreto 4912 de 2011.
6. Impugnación El jefe de la oficina jurídica de la Unidad Nacional de Protección impugnó la sentencia del 8 de julio de 2014. Para tal fin, alegó lo siguiente: Que Unidad Nacional de Protección no vulneró los derechos fundamentales del señor Rodríguez Martínez, pues realizó el estudió de riesgo y le asignó las medidas de seguridad que estimó procedentes.
Que esas medidas de seguridad son idóneas porque tienen sustento en un trabajo investigativo exhaustivo y en el concepto rendido por personal especializado en seguridad. Que el a quo desconoció que, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 4912 de 2011, las medidas de seguridad siempre son temporales (deben reevaluarse cada año) y, por tanto, no es procedente ordenar estudios definitivos de seguridad. CONSIDERACIONES Para estudiar la impugnación, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) de la acción de tutela. Generalidades; (ii) del procedimiento de evaluación del perfil de riesgo y asignación de esquemas de seguridad, y (iii) del caso concreto. 6 Folio 67. (i) De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar
ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa legal, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. (ii) Del procedimiento de evaluación del perfil de riesgo y asignación de esquemas de seguridad Para decidir la impugnación, conviene precisar que el Decreto 4912 de 2011 (modificado por el Decreto 1225 de 2012) organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y a la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo (artículo 1°). El artículo 3°, por su parte, estableció tres niveles de riesgo para efectos de determinar qué medidas de protección son necesarias en cada caso concreto: “16. Riesgo Extraordinario: Es aquel que las personas, como consecuencia directa del, ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, no están
obligadas a soportar y comprende el derecho de recibir del Estado la protección especial por parte del Programa, respecto de su población y siempre que reúna las siguientes características: a. Que sea específico e individualizable. b. Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas. c. Que sea presente, no remoto ni eventual. d. Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos. e. Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso. f. Que sea claro y discernible. ' g. Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos. h. Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.
17. Riesgo Extremo: Es aquél que se presenta al confluir todas las características señaladas para el riesgo extraordinario y que adicionalmente es grave e inminente
18. Riesgo Ordinario: Es aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección”.
Según el artículo 40 ibídem, el procedimiento para determinar el nivel de riesgo y las medidas de seguridad procedentes es el siguiente: “1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de la Unidad Nacional de Protección.
2. Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que éste desarrolla.
3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de InformaciónCTRAI.
4. Presentación del trabajo de campo del CTRAI al Grupo de Valoración
Preliminar.
5. Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar.
6. Valoración del caso por parte del CERREM.
7. Adopción de medidas de prevención y protección por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo.
8. El contenido o parte del contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita de las medidas de protección aprobadas. En los casos en que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita.
9. Implementación de las medidas de protección, para lo cual se suscribirá un acta en donde conste la entregada de estas al protegido.
10. Seguimiento a la implementación.
11. Reevaluación”.
Parágrafo 1. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ella, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección. Parágrafo 2. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generan una variación del riesgo.
Parágrafo 3. Las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el CERREM cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo. Parágrafo 4. Los casos de servidores y ex servidores públicos, surtida la instancia del Grupo de Valoración Preliminar, serán presentados individualmente ante un Comité especial conformado por el Director de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o su delegado, y el Subdirector de Evaluación de Riesgo de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, quienes definirán las medidas a implementar. Este Comité se dará su propio reglamento y sus actuaciones constarán en actas que suscribirán los asistentes a la sesión”. Como se ve, existe un procedimiento administrativo especial para ingresar al Programa de Prevención y Protección, al que deben someterse las personas que consideren que están en situación de riesgo extraordinario o extremo, como consecuencia del ejercicio de actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias. También se resalta que a las personas inscritas en el programa de protección se les practica un estudio de riesgo una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo. Asimismo, la Sala observa que las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM), siempre y cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo. (iii) Del caso concreto El demandante estima que la Unidad Nacional de Protección vulneró los derechos
fundamentales a la vida y a la seguridad personal, pues, a su juicio, no le asignó un esquema de seguridad acorde con el nivel de riesgo que lo afecta. Para el demandante, el chaleco antibalas, el auxilio de transporte y el celular son insuficientes para evitar que se hagan efectivas las amenazas contra su vida. De entrada, la Sala advierte que es improcedente evaluar la idoneidad de las medidas de seguridad adoptadas por la Unidad Nacional de Protección en el caso del señor Guillermo Andrés Rodríguez porque el juez de tutela no es la autoridad competente para ese fin ni cuenta con los conocimientos necesarios en el tema de seguridad. Al respecto, el procedente citar la sentencia T-059 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, que, sobre las potestades del juez de tutela frente a las medidas de protección dispuestas por la Unidad Nacional de Protección, dijo lo siguiente: “(…) cuestionar la efectividad del estudio de seguridad, para que sea el juez de tutela el que lo realice o lo evalúe, carece de sentido en cuanto a la naturaleza misma del requisito. El cual como se dijo pretende ser objetivo, justamente para conjurar de manera efectiva el riesgo de los ciudadanos pertenecientes o no a población vulnerable. Lo anterior resulta lógico, pues el estudio de nivel de riesgo sólo puede tener un resultado confiable cuando se hace por las autoridades encargadas de la seguridad de los ciudadanos. Por ello, el juez de tutela, cuya función no es la seguridad personal de los ciudadanos colombianos, no podría de manera confiable y eficaz determinar quién necesita medidas especiales de protección y quién no”. Ahora bien, en el sub lite, está acreditado que la Unidad Nacional del Protección
resolvió las solitudes de protección formuladas por el señor Guillermo Andrés Rodríguez Martínez y adoptó las medidas de seguridad que estimó procedentes, de conformidad con los conceptos rendidos por el Grupo de Valoración Preliminar (GVP) y el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM). Es decir, no se advierte que la Unidad Nacional de Protección incumpliera las obligaciones previstas en el Decreto 4912 de 2011. En efecto, previo agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 40 del Decreto 4912 de 2011, mediante resoluciones 243 del 21 de octubre de 2013, 002 del 30 de enero de 2014 y 0026 del 4 de marzo de 20147, la Unidad Nacional de Protección le asignó esquema de seguridad al señor Guillermo Andrés Rodríguez Martínez, consistente en chaleco antibalas, celular y subsidio para transporte (2 SMLMV cada mes). En principio, esa circunstancia sería suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda de tutela. Sin embargo, en el expediente también está demostrado que, mediante correo electrónico del 10 de junio de 2014, el señor Guillermo 7 Folios 33 a 47. Andrés Rodríguez Martínez fue informado de un supuesto plan para asesinarlo8. Esto es, existe un hecho nuevo que puede dar lugar a la modificación de las medidas de seguridad adoptadas por la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 40 del Decreto 4912 de 20119. La Sala no desconoce que el actor debió solicitar directamente a la Unidad
Nacional de Protección la modificación de las medidas de seguridad, con base en el nuevo hecho que supone el correo electrónico del 10 de junio de 2014. No obstante, dada la gravedad de la información consignada en ese correo, es procedente mantener la orden de amparo impartida en primera instancia, en el sentido de ordenarle a esa entidad que, de conformidad con el procedimiento previsto en el Decreto 4912 de 2011, examine si hay lugar a modificar las medidas de seguridad. Por otra parte, la Sala considera pertinente aclarar que le asiste razón a la Unidad Nacional de Protección cuando alega que no es posible realizar un estudio de seguridad definitivo, toda vez que, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 40 del Decreto 4912 de 2011, “el nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generan una variación del riesgo”. En ese sentido, modificará la orden de primera instancia. Por último, también conviene decir que la oportunidad para resolver sobre la procedencia de la modificación de las medidas de seguridad es el previsto en el Decreto 4912 de 2011. En efecto, el Grupo de Valoración Preliminar cuenta con 30 días para realizar la reevaluación del nivel de riesgo (artículo 35). Luego, el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas en sesión ordinaria o extraordinaria determinará si se modifican las medidas de protección, en los términos del artículo 38 ibídem. En consecuencia, en este aspecto también es procedente modificar la orden impartida en primera instancia, en el sentido de señalar que el trámite de
reevaluación de las medidas de seguridad debe ser resuelto conforme con el Decreto 4912 de 2011 (modificado por el Decreto 1225 de 2012). 8 Folio 19. 9 “Parágrafo 3. Las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el CERREM cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo”. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. MODIFICAR la sentencia impugnada, en el siguiente sentido:
2. AMPARAR los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal
del señor Guillermo Andrés Rodríguez Martínez.
3. ORDENAR al Director de la Unidad Nacional de Protección que, en los dos días siguientes a la notificación de esta decisión, inicie el procedimiento de reevaluación del perfil de riesgo del señor Guillermo Andrés Rodríguez Martínez, de conformidad con el Decreto 4912 de 2011, modificado por el Decreto 1225 de 2012.
4. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección