CE-25000-23-41-000-2014-01078-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-01078-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION - Elementos El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso, (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico, (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar al destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante, (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23
VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION - No se notificó al peticionario sobre la remisión de la petición al funcionario competente En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si la Vicepresidencia de la República vulneró el derecho de petición del actor… Como se ve, la Vicepresidencia de la República siguió el trámite establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar al interesado y remitir la petición al competente. En efecto, en la respuesta dada por la Vicepresidencia de la República se le informó al demandante que, conforme con las funciones que
ejerce, no era la encargada de atender los requerimientos planteados en la petición. Además, le informó que la solicitud sería remitida al alcalde del municipio de Soacha, que sí era el funcionario encargado de atender las solicitudes presentadas. Es decir, que, en principio, no existiría vulneración al derecho de petición porque existe respuesta de fondo. Sin embargo, como bien lo concluyó el a quo, no es suficiente con que la petición se tramite conforme con el procedimiento que corresponda, sino que es necesario poner en conocimiento del peticionario que la solicitud se remitió al funcionario competente. En el caso concreto, no hay prueba de que la entidad demandada hubiese informado al actor que la petición del 5 de mayo de 2014 se remitió al alcalde de Soacha, pues aunque en los folios 108 y 109 del expediente se encuentran los certificados de envío a la dirección de la primera persona que firmó la petición, esas notificaciones fueron devueltas por la causal dirección errada. Si bien la Vicepresidencia de la República alegó que, en vista de que la notificación personal no se pudo realizar, la decisión se notificó por aviso, en los términos del artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que en el expediente no se encuentra la constancia de la publicación del aviso y, por ende, no existe prueba de la notificación. Entonces, como no se probó que la Vicepresidencia de la República hubiese notificado al actor sobre la remisión de la petición al alcalde de Soacha, es evidente que se desconoció el derecho de petición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / LEY 1437 DE
2011 - ARTICULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01078-01(AC)
Actor: GREGORIO VILLARRAGA RONCANCIO Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República1 contra la sentencia del 14 de julio de 2014, dictada
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que resolvió: “Primero: Concédese el amparo de tutela solicitado por el señor Gregorio Villarraga Roncancio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordénase al ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio y al alcalde del municipio de Soacha, Cundinamarca, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a dar respuesta de fondo y congruente con lo solicitado a las peticiones presentadas por el señor Gregorio Villarraga Roncancio quien hace parte de los cincuenta y cinco (55) habitantes del conjunto residencial Portal de Tierra Blanca, ante dichas entidades el cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), las cuales deberán ser debidamente notificados al peticionaron.
Tercero: Ordénase a la Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca, al vicepresidente de la República y al concejal del municipio de Soacha doctor Diógenes Escalante Aguirre que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a comunicar de la manera más eficaz, las respuestas y gestiones realizadas a las peticiones radicadas el cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014) al señor Gregorio
Villarraga Roncancio. (…)”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1 En representación de la Vicepresidencia de la República.
En ejercicio de la acción de tutela, el señor Gregorio Villarraga Roncancio pidió la protección del derecho de petición, que estimó vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Defensoría del Pueblo, la Vicepresidencia de la República, la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio y la constructora Construmax. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Solicitamos al señor Magistrado mediante Sentencia Judicial ordenarle al señor Ministro de Vivienda verificar lo solicitado a través de nuestro escrito en derecho de petición sin que hasta la fecha obtengamos respuesta alguna, por ende rogamos al Magistrado Tutelar nuestro derecho fundamental de petición.
2. Solicitamos al señor Magistrado mediante Sentencia Judicial ordenarle al señor Defensor del Pueblo, verificar lo solicitado a través de nuestro escrito en derecho de petición sin que hasta le fecha obtengamos respuesta alguna, por ende rogamos al Magistrado Tutelar nuestro derecho fundamental de petición.
3. Solicitamos al señor Magistrado mediante Sentencia Judicial ordenarle al
señor Vicepresidente de la República, verificar lo solicitado a través de nuestro derecho de petición sin que hasta la fecha obtengamos respuesta alguna, por ende rogamos al Magistrado Tutelar nuestro derecho fundamental de petición.
4. Rogamos al Señor Magistrado en caso de considerarlo conducente y ajustado a derecho compulsar copias de las presuntas irregularidades en que haya incurrido Construmax a la Super Intendencia (sic) de Industria y
Comercio”2.
2. Hechos Los hechos se narraron de la siguiente manera: Que el señor Gregorio Villarraga Roncancio, mediante la constructora
Construmax, adquirió una vivienda, ubicada la calle 3ª número 22-80, casa 168, conjunto residencial Portal de Tierra Blanca, del municipio de Soacha (Cundinamarca). Que, según los proyectos de vivienda que ofreció la constructora Construmax, las casas eran de dos plantas, con derecho de ampliación a tercer piso y que incluía zonas verdes, agua, luz y gas domiciliario. Que, sin embargo, las viviendas entregadas por la constructora no se ajustan a lo ofrecido en el proyecto, pues no tienen los contadores de los servicios de agua y luz. Que, de hecho, el agua se suministra en carro tanques y no se tiene certeza de si es apta para el consumo. 2 Folios 2 y 3 del expediente. Que, además, el subsidio de vivienda que aprobó Colsubsidio se aprobó hasta el 30 de noviembre de 2014 y no será prorrogado, lo que quiere decir que el demandante debe asumir el costo del inmueble que asciende a $ 10.767.300.
Que, el 5 de mayo de 2014, el demandante, junto con otras personas que se encuentran en la misma situación, pidieron al Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Defensoría del Pueblo, al concejal Diógenes Escalante Aguirre y al Vicepresidente de la República que, según sus competencias, realizaran las acciones administrativas pertinentes para solucionar los problemas que se presentan con las viviendas que ofreció en venta la constructora Construmax, pero que hasta la fecha en que presentó la acción de tutela, ninguno de los demandados ha resuelto la petición. A juicio del señor Gregorio Villarraga Roncancio, las entidades demandadas desconocieron el derecho fundamental de petición, pues han transcurrido más de 15 días hábiles sin que resuelvan las solicitudes presentadas.
3. Intervención de las entidades demandadas 3.1. Concejo Municipal de Soacha El concejal Diógenes Escalante Aguirre rindió el siguiente informe: Que de las peticiones presentadas por el demandante y los demás propietarios de las viviendas que conforman el conjunto residencial Portal de Tierra blanca dio traslado al personero municipal de Soacha y a la presidenta del Concejo de ese municipio.
Que, además, solicitó a la Secretaría de Salud municipal que decretara una prueba pericial para determinar la potabilidad del agua que están consumiendo los habitantes de ese conjunto residencial. Que, el 7 y el 23 de mayo de 2014, se reunieron la presidenta del Concejo de Soacha y el personero municipal con los habitantes del conjunto residencial Portal de Tierra Blanca para atender las necesidades de esas personas. Que, en todo caso, la petición presentada por los demandantes fue resuelta
debidamente y, por ende, la solicitud de amparo debe denegarse por hecho superado. 3.2. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante apoderado judicial, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad encargada de coordinar, asignar y rechazar los subsidios de vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda. Seguidamente, explicó el trámite para la postulación al subsidio de vivienda y alegó que esa entidad no ha desconocido ningún derecho fundamental del señor Gregorio Villarraga Roncancio. 3.3. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se denegara el amparo solicitado porque la petición presentada por el demandante ante la Vicepresidencia de la República fue atendida debidamente, en cuanto se remitió a la entidad competente. Que la respuesta se envió a la dirección que se señaló para el efecto, pero que fue devuelta en dos oportunidades por la causal “dirección errada”. Que, ante esa situación, se realizó la notificación por aviso, tal como lo prevé la Ley 1437 de 2011. Adujo, además, que el derecho de petición no se vulnera cuando se remite la solicitud al funcionario competente. Que, por el contrario, se trata de una posibilidad prevista en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Que, en ese caso, lo realmente importante es que se informe al peticionario que la solicitud fue remitida al funcionario competente, tal como ocurrió con la petición del señor Villarraga Roncancio. 3.4. Municipio de Soacha
La jefe de la oficina jurídica del Municipio de Soacha también propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el señor Gregorio Villarraga Roncancio no ha presentado ninguna petición ante ese municipio. 4.5. Defensoría delo Pueblo – Regional Cundinamarca La defensora del pueblo – regional Cundinamarca informó que la petición presentada por el señor Gregorio Villarraga Roncancio fue tramitada debidamente, en cuanto requirió a la constructora Construmax para que resolviera las solicitudes de los propietarios de las viviendas que conforman el conjunto residencial Portal Tierra Blanca del municipio de Soacha. Que esa situación fue puesta en conocimiento de uno de los peticionarios, mediante correo certificado y electrónico.
4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por sentencia del 14 de julio de 2014, amparó el derecho de petición del señor Gregorio Villarraga Roncancio y, en consecuencia, ordenó al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio y al alcalde de Soacha que resolvieran de fondo la petición presentada por el demandante. Del mismo modo ordenó a la Defensoría del Pueblo, a la Vicepresidencia de la República y al concejal Diógenes Escalante Aguirre que comunicaran al demandante la respuesta que dieron a las peticiones presentadas.
El a quo, después de comparar las peticiones presentadas por el demandante con las respuestas que dieron las entidades demandadas, concluyó lo siguiente: - Que si bien el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegó la falta de
legitimación en la causa por pasiva, lo cierto es que en el expediente existe prueba de que el demandante, junto con otros propietarios de las viviendas que conforman el conjunto residencial Portal de Tierra Blanca, solicitó a esa entidad que instara a la constructora Construmax para que adoptara las medidas necesarias para entregar las viviendas, en los términos pactados en los contratos de compraventa. Que, sin embargo, en el expediente no existe prueba de que el ministerio demandado hubiese atendido esa petición. Que, por lo tanto, ese ministerio vulneró el derecho de petición del demandante. - Que, por su parte, el municipio de Soacha también vulneró el derecho de petición del demandante, pues está probado que la Vicepresidencia de la República remitió por competencia la petición presentada por el demandante al alcalde de ese municipio y que fue recibida el 28 de mayo de 2014, pero que no existe prueba de que se hubiese dado respuesta. - Que, finalmente, si bien la Defensoría del Pueblo, la Vicepresidencia de la República y el concejal Diógenes Escalante dieron una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado, lo cierto es que no fue comunicada al demandante y, por ende, se desconoció el derecho fundamental de petición del demandante.
5. Impugnación El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República impugnó el numeral tercero de la sentencia del 14 de julio de 2014, en cuanto le ordenó a la Vicepresidencia de la República que notificara al demandante la respuesta al derecho de petición. Solicitó que se revocara y, en su lugar, se denegaran las
pretensiones del demandante. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito en el que contestó la acción de tutela, esto es, que la Vicepresidencia de la República resolvió la petición presentada por el demandante y la notificó en los términos de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, dijo que si la administración cumple con el procedimiento previsto para la notificación de las decisiones, carecía de sentido que un juez de tutela ordene que vuelva a realizarse ese procedimiento, pues una orden en ese sentido “desborda el sentido que se ha dado a la protección del derecho de petición por la Corte Constitucional, si se considera, además, que jamás se vulneró derecho alguno del demandante”. CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología:
1. De la acción de tutela. Generalidades
2. Del derecho de petición
3. Del caso concreto
1. De la acción de tutela. Generalidades La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para
conferir la tutela.
2. Del derecho de petición En cuanto al derecho fundamental de petición, el artículo 23 de la Constitución Política faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.
El derecho a obtener una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición “no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”3. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los
particulares, según sea el caso, (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico, (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar al destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante, (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.
3. Del caso concreto En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si la Vicepresidencia de la República vulneró el derecho de petición del señor Gregorio Villarraga Roncancio. Con el propósito de determinar la violación, la Sala se permite confrontar la petición presentada por el actor con la respuesta ofrecida por la entidad demandada.
Petición del 5 de mayo de 2014 Respuesta 3 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. El 15 de mayo de 20144, el El 21 de mayo de 20135, la asesora del demandante, junto con los propietarios Departamento Administrativo de la del conjunto residencial Portal Tierra Presidencia de la República, respondió: Blanca, pidieron lo siguiente: “De manera respetuosa, me permito “Solicitamos al señor Vicepresidente de informarle que la competencia del la República se sirva delegar a quien Despacho del Señor Vicepresidente de
corresponda se proceda a propender la República de Colombia se encuentra con la entidad que estime conducente en el artículo 202 superior, así las cosas propiciar una diligencia de conciliación en esta dependencia se atienden las entre la Constructora Construmax (sic) y misiones o encargos que el Señor los vecinos propietarios y residentes el Presidente de la República Asigne. Portal Tierra Blanca en Soacha, para Coherente con lo anterior y en virtud de buscar soluciones a estos lo descrito en el artículo 21 de la ley inconvenientes”. 1437 de 2011, se ha dado traslado de su solicitud al doctor Juan Carlos Nemocón Mojica, Alcalde de Soacha OFI14-00046547”. Como se ve, la Vicepresidencia de la República siguió el trámite establecido en el artículo 216 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que si la autoridad a la que se dirige la petición no es la competente, debe informar al interesado y remitir la petición al competente. En efecto, en la respuesta dada por la Vicepresidencia de la República se le informó al demandante que, conforme con las funciones que ejerce, no era la encargada de atender los requerimientos planteados en la petición. Además, le informó que la solicitud sería remitida al alcalde del municipio de Soacha, que sí era el funcionario encargado de atender las solicitudes presentadas. Es decir, que, en principio, no existiría vulneración al derecho de petición porque existe respuesta de fondo. Sin embargo, como bien lo concluyó el a quo, no es suficiente con que la petición se tramite conforme con el procedimiento que corresponda, sino que es necesario
poner en conocimiento del peticionario que la solicitud se remitió al funcionario competente. 4 Folios 18-24 del expediente. 5 Folio 106 ibídem. 6 “Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente”. En el caso concreto, no hay prueba de que la entidad demandada hubiese informado al actor que la petición del 5 de mayo de 2014 se remitió al alcalde de Soacha, pues aunque en los folios 108 y 109 del expediente se encuentran los certificados de envío a la dirección de la primera persona que firmó la petición, esas notificaciones fueron devueltas por la causal “dirección errada”. Si bien la Vicepresidencia de la República alegó que, en vista de que la notificación personal no se pudo realizar, la decisión se notificó por aviso, en los términos del artículo 687 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que en el expediente no se encuentra la constancia de la publicación del aviso y, por ende, no existe prueba de la notificación. Entonces, como no se probó que la Vicepresidencia de la República hubiese notificado al señor Gregorio Villarraga Roncancio sobre la remisión de la petición al alcalde de Soacha, es evidente que se desconoció el derecho de petición y, por
ende, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 7 “Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que
por este medio quedará surtida la notificación personal”. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección