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CE - 25000-23-41-000-2014-01099-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 25000-23-41-000-2014-01099-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN /

INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO /

LISTA DE PRIORIZACIÓN DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA / ENFOQUE

DIFERENCIAL

[L]o que se pretende es que se ordene tanto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, procedan a la “construcción de un programa de atención y seguimiento prioritario de la indemnización administrativa a que tienen derecho las víctimas del desplazamiento”, con la inclusión de una serie de elementos tales como el enfoque diferencial, que se construya conforme al CONPES, que se dé a conocer el número de reparaciones administrativas que serán cubiertas en el presente año, que se establezca un plazo razonable para el trámite y pago de dichas reparaciones y que se incluya un diseño operativo de cómo se concretarán los pagos definidos para el presente año. (…) [L]a Sala advierte que la acción de tutela es un mecanismo diseñado para la protección inmediata de derechos fundamentales que sean amenazados o sean trasgredidos, pero no para la implementación de políticas que, a juicio del apoderado de los actores, deben llevarse a cabo a efectos de atender la priorización de las indemnizaciones administrativas que se encuentran establecidas para la población desplazada. (…) [E]l escrito en el que se dio respuesta a los accionantes, se observa que se ha dado explicación suficiente acerca del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral “PAARI”, con el que se busca determinar la situación concreta de cada

núcleo familiar desplazado en la ruta de atención, asistencia y reparación integral, de tal manera que se pueda establecer, según narra la UARIV, si se encuentran en el marco de un proceso de retorno, reubicación o reubicación en el sitio de recepción, y además, se les indica que deben acudir de manera personal al punto de atención más cercano a su residencia con el fin de iniciar la construcción del PAARI y que, de acuerdo con el avance en la situación de vulnerabilidad en el que se encuentren, determinarán en que momento se paga la indemnización. (…) En cuanto a la pretensión relativa a que se ordene la comunicación de las fechas en que se pagará la indemnización “sin ningún otro trámite”, (…) pues, se insiste, los cronogramas y fechas de entrega de ayudas que tienen establecidas las respectivas entidades, atienden a una serie de criterios y evaluaciones de cada caso concreto y no puede el juez de tutela entrar a modificar dicho orden, pues supondría desconocer el derecho de las personas que siguen en turno para la obtención de las ayudas, personas que, sea de paso decir, están en las mismas condiciones de desplazamiento en la que se encuentran los actores.

ACCIÓN DE TUTELA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN /

INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO /

DEBER DE RESPETO DEL ABOGADO

[P]ara la Sala resulta pertinente recordarle al apoderado de los accionantes el contenido del artículo 78 del Código General del Proceso, en particular los numerales 1 y 4 (antes numerales 1 y 3 del artículo 71 del Código de

Procedimiento Civil), que le imponen el deber de proceder con lealtad, y dirigirse con respeto, no solo a esta Corporación sino a cualquier autoridad judicial. Lo anterior, en consideración a la manera irreverente y descortés que lo hizo en el escrito de impugnación interpuesto contra la decisión que en primera instancia emitió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1448 DE 2001 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 71 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01099-01(AC)

Actor: ANA SILVIA CELY PEREZ Y OTROS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes ANA SILVIA CELY

PÉREZ, ÁNGEL ALBERTO CHAGUALA BARRIOS, ARNOLDO DE JESÚS

CONTRERAS MORA, CLEMENCIA BUSTOS DE ORTIZ, DAISY YANNETH

VEGA PEDROZA, DORIS DURÁN SUAREZ, EDWIN ALBERTO SUÁREZ

GAMARRA, EMEL PACHECO LOZANO, GERMÁN ALFONSO FULA HUESA,

HERNÁN DARÍO PIÓN ARRIETA, MARÍA DEL CARMEN POLOCHE, MARTHA

MILENA VERGARA PADILLA, OMAYRA YANNETH CALDERÓN ROBLES, PAOLA ANDREA VALENCIA CANAS, RIGOBERTO CRUZ RICO, TREYCI JHOANA OVIEDO CASTAÑO y LUZ MARINA DÍAZ BRIÑEZ, contra la sentencia del 16 de julio de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”1, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NIÉGASE el amparo solicitado por las señoras Ana Silva Cely Pérez (sic), Clemencia Bustos de Ortiz, Daisy Yanneth Vega Pedroza, Doris Durán Suárez, Maríaa del Carmen Poloche, Martha Milena Vergara Padilla (sic), Omayra Yanneth Calderón Robles, Paola Andrea Valencia Canas, Treyci Jhoana Oviedo Castaño y los señores Ángel Alberto Chaguala Barrios, Arnoldo de Jesús Contreras Mora, Emel Pacheco Lozano, Germán Alfonso Fula Huesa, Hernán Daría Pión Arrieta (sic), Rigoberto Cruz Rico y Luz Marina Díaz Briñez. 1 La acción de tutela se instauró el 3 de julio de 2014.

SEGUNDO: AMPÁRASE el derecho de petición del señor Edwin Alberto Suárez Gamarra, en consecuencia ORDÉNASE a la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta

providencia, responda en forma clara, precisa y congruente la petición radicada el 27 de septiembre de 2013, respuesta que deberá ser puesta en conocimiento del interesado, en los términos de los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011” (fl. 117). ANTECEDENTES Los señores Ana Silvia Cely Pérez, Ángel Alberto Chaguala Barrios, Arnoldo de Jesús Contreras Mora, Clemencia Bustos de Ortiz, Daisy Yanneth Vega Pedroza, Doris Durán Suarez, Edwin Alberto Suarez Gamarra, Emel Pacheco Lozano, Germán Alfonso Fula Huesa, Hernán Darío Pión Arrieta, María del Carmen Poloche, Martha Milena Vergara Padilla, Omayra Yanneth Calderón Robles, Paola Andrea Valencia Canas, Rigoberto Cruz Rico, Treyci Jhoana Oviedo Castaño y Luz Marina Díaz Briñez, actuando por intermedio de apoderado, instauraron acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DPS”, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y de petición. 11.. HHeecchhooss rreelleevvaanntteess Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. Manifestó el apoderado de los accionantes que son víctimas del desplazamiento forzado “con posterioridad al 1 de enero de 1985” (fl. 80), y que fueron reconocidos con tal calidad en el Registro Único de Víctimas.

1.2. Sostuvo que todos han presentado peticiones respetuosas ante la Unidad de Víctimas tendientes al pago de la indemnización administrativa y/o solidaria, de conformidad con las normas que regulan la materia y de acuerdo con la Sentencia SU-254 de 2013. Además, explicó que, adicionalmente, se solicitó “una factual encuadrada en los criterios de priorización establecidos en la Resolución 223 expedida por la accionada UARIV” (fl. 81). 1.3. Advirtió que frente a las solicitudes de indemnización, la Unidad de Víctimas en algunas ocasiones no ha dado respuesta y en otras lo ha hecho de manera uniforme, en unos formatos ya pre – establecidos, sin entrar a analizar la problemática individual de cada peticionario. 1.4. Dijo que la Unidad de Víctimas constituyó el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral “PAARI” en un condicionamiento extra legal para el cumplimiento de la ley, que lo que genera es dilatar el pago de las respectivas indemnizaciones por el hecho victimizante del desplazamiento. 22.. PPrreetteennssiioonneess “Señores Magistrados siguiendo las orientaciones y directrices legales y jurisprudenciales a que se ha hecho relación, solicito que se ampare los derechos fundamentales de reparación, vida digna, igualdad y petición, conculcados por el no pago de la indemnización. En consecuencia se ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación

de la presente sentencia de tutela procedan a:

1. Construcción de un programa de atención y seguimiento prioritario de la indemnización administrativa a que tienen derecho las víctimas del desplazamiento, que contenga los siguientes elementos: aEnfoque diferencial bQue dicho programa se constituya conforme al CONPES No. 3726 de mayo 30 de 2012 o el que lo haya sustituido o modificado cQue se dé a conocer el número de reparaciones administrativas que serán cubiertas en el presente año dEstablecer un plazo razonablemente para el trámite y pago de dichas reparaciones administrativas eQue se incluya un diseño operativo de cómo se concretarán los pagos definidos para el presente año

2. Se ordene al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que en el término de las 48 horas a partir de su notificación proceda a comunicar a todas y cada una de las víctimas la programación de las fechas en que se pagará su reparación sin ningún otro trámite”. 33.. FFuunnddaammeennttooss ddee llaa aacccciióónn 3.1. Sostuvieron que el derecho a la reparación administrativa, como elemento del derecho a la reparación integral de las víctimas de los conflictos internos, es de carácter fundamental, lo que conlleva como obligación estatal dar una respuesta real y rápida a la situación que se vive del desplazamiento interno. 3.2. Dijo que se trasgrede el derecho a la vida, en la medida en que al no hacerse el pago correspondiente a la indemnización por el hecho victimizante del

desplazamiento forzado, conlleva la “indignidad” de acostumbrar a mendigar una ayuda humanitaria en un modelo meramente asistencialista, en el cual prima la falta de pertenencia y la ruptura familiar, ya que la precarias condiciones económicas los han llevado a buscar nuevas formas de ganarse la vida. 3.3. Del derecho a la igualdad, indicaron que al ser la población desplazada un sujeto de especial protección, su tratamiento no puede estar bajo el mismo que se da a la comunidad en general, de tal manera que se debe aplicar el test de igualdad para de esta manera evitar la vulneración. En este sentido, afirmaron que el Departamento para la Prosperidad Social “DPS” al no trazar, ejecutar, vigilar, evaluar políticas efectivas que permitan a la población desplazada sentirse parte de un Estado Social de Derecho garante de sus derechos, hacen que se trasgredan sus derechos fundamentales. Y en relación con la actuación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas “UARIV”, señala que vulnera sus derechos, en la medida en que no ha hecho distinciones entre víctimas, de mejor o peor categoría, “obedeciendo a criterios caprichosos, desconociendo los mismos criterios de priorización y enfoque diferencial a que están obligados, y peor aún implementando prácticas dilatorias vulneradoras a la población que se dirigen” (fl. 88). Finalmente, advirtió que la UARIV vulnera, además, sus derechos fundamentales, cuando formula nuevas exigencias a las víctimas del delito de desplazamiento

forzado para el pago de la reparación administrativa, sin una razón constitucional, legal no jurisprudencial. 44.. TTrráámmiittee pprroocceessaall Mediante auto del 4 de julio de 2014, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes (fl. 95). El proceso ingresó, inicialmente, al despacho el 11 de agosto de 2014 (fl. 184). Sin embargo, se encontró que era necesaria la vinculación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “DAPS”, razón por la cual mediante auto de 4 de septiembre de 2014, se dispuso la notificación respectiva (fl. 185). El asunto ingresó nuevamente al despacho para proferir decisión definitiva el 19 de septiembre de 2014 (fl. 192). 55.. OOppoossiicciióónn 5.1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que el acceso a las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011 se concretaba de manera gradual y progresiva, porque no todas las víctimas estaban en las mismas circunstancias de vulnerabilidad y, en ese orden, se debía priorizar según cada caso. Sostuvo que la unidad expidió la Resolución No. 1006 del 20 de septiembre de 2013, para definir la ruta y orden de priorización en el acceso a las medidas de reparación individual de núcleos familiares a víctimas de desplazamiento forzado, particularmente en lo que respecta a la medida de indemnización administrativa. En este orden de ideas, aclaró que para determinar la situación correcta de cada núcleo familiar desplazado, en la ruta de atención, asistencia y reparación integral

y, a efectos de verificar la pertinencia de su inclusión dentro de un proceso de retorno o reubicación en el lugar de recepción, la Unidad invitaba mediante comunicación escrita al jefe de hogar de cada grupo familiar a acercarse al punto de atención más cercano a su residencia, con el fin de iniciar la construcción del PAARI, que se hace en las respuestas a las peticiones elevadas, con el fin de garantizar que la persona tenga su cita en el momento en que se acerque. Informó que para efectos de la entrega de la reparación administrativa es necesario que se agoten las etapas del proceso referido y que si se considera pertinente, la entidad está dispuesta a iniciar el PAARI a la víctima accionante para establecer sus condiciones actuales, entre otros aspectos. Dijo que para el caso concreto de los accionantes, se encuentran registrados en el Registro Único de Víctimas y se les dio respuesta a cada una de las peticiones en forma oportuna y de fondo, pero insistió en que no es posible la entrega de la reparación administrativa que pretenden si no entran en la ruta de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas PAARI con el fin de que sea determinado tanto el monto como la fecha de entrega de la indemnización económica solicitada. 5.2. El Departamento para la Prosperidad Social indicó que a partir de 1 de enero de 2012, la Unidad Administrativa para la Atención de Víctimas asumió todos los procesos judiciales nuevos que se interpusieren y versaren sobre sus competencias. Se refirió a una nulidad “por indebida notificación del auto de apertura del incidente de desacato” (fl. 195) y, a continuación, hizo un análisis de la configuración de

esta causal por no efectuar la notificación personal del auto que da apertura al incidente de desacato, ni del auto por el que se impone sanción al director de la entidad, argumentos que difieren de la controversia que se analiza en la presente acción de tutela. 66.. PPrroovviiddeenncciiaa iimmppuuggnnaaddaa En fallo del 16 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, negó las pretensiones de la acción de tutela de todos los accionantes, a excepción del ciudadano Edwin Alberto Suárez Gamarra, a quien se le amparó el derecho de petición y se ordenó a la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral las Víctimas que diera respuesta clara, precisa y congruente a la petición elevada por el mencionado señor. 6.1. En primer término, hizo referencia a la contestación fuera de término hecha por parte de la UARIV, de donde concluyó, entonces, que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, debía darse una valoración racional de los elementos que obraban en el expediente. 6.2. Partiendo de allí, sostuvo que revisadas las peticiones interpuestas por los actores, advirtió que lo pretendido era que se ordenara a la UARIV la construcción de un programa de atención y seguimiento prioritario de la indemnización administrativa a que tienen derecho las víctimas del desplazamiento, atendiendo a una serie de parámetros. Partiendo de esa base, y en aras de dar solución al problema jurídico, hizo un cuadro comparativo de las peticiones presentadas, la

respuesta dada a cada uno de los accionantes y la posición de la Sala al respecto. Para una mejor comprensión, se agruparán por identidad de argumentos, el análisis hecho en relación con cada una de las personas accionantes, así: 6.2.1. De los señores Ana Silvia Cely Pérez, Arnoldo de Jesús Contreras Mora, Doris Durán Suárez, Germán Alfonso Fula Huesa, Hernán Darío Pion Arrieta, Omayra Yanneth Calderón Robles y Rigoberto Cruz Rico, sostuvo lo siguiente: “Como se observa la entidad atendió la petición elevada por la actora pues si bien no le indicó la fecha exacta en la que le haría entrega de la indemnización administrativa que solicitó, ello obedeció a que, previo a resolver sobre tal petición debía agotar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral – PAARI, actuación que el actor no acredita haber satisfecho. De manera que no se advierte la vulneración del derecho de petición respecto de la entrega de la indemnización administrativa” (fls. 111 a 115). 6.2.2. De los señores Ángel Alberto Chaguala Barrios, Clemencia Bustos de Ortiz, Daisy Yanneth Vega Pedroza, María del Carmen Poloche, Martha Milena Vergara Padilla, Paola Andrea Valencia Canas, Treicy Johana Oviedo Castaño y Luz Marina Díaz Briñez, sostuvo lo siguiente: “La Corte Constitucional en sentencia T678 de 2008, manifestó que debe existir prueba siquiera sumaria de la presentación de la petición, en el presente caso si bien la actora allega un escrito dirigido a la UARIV, del mismo no se logra determinar que haya sido radicado ante

esa entidad, es decir, no existe prueba de que la petición haya sido puesta en conocimiento de la UARIV, de manera que se negará el amparo solicitado” (fls. 111 a 116). 6.2.3. Del señor Edwin Alberto Suárez Gamarra, sostuvo lo siguiente: “No existe respuesta por parte de la UARIV, pese a haber sido vinculada, motivo por el cual, se tendrán por ciertos los hechos y, dado que el actor acreditó haber radicado ante la referida unidad la petición y la misma no ha sido resuelta, se dispondrá el amparo del derecho de petición y se le ordenará a la Directora de la UARIV responder la petición radicada el 27 de septiembre de 2013” (fl. 113). 6.2.4. Del señor Emel Pacheco Lozano, sostuvo lo siguiente: “Como el actor no allegó la petición, no es posible determinar el contenido de la misma, por lo tanto se tendrá por resuelta la petición” (fl. 113). 77.. IImmppuuggnnaacciióónn Los accionantes, impugnaron la anterior decisión. Revisados los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, se advierte que el apoderado de los actores insiste en que es el incumplimiento del DPS lo que genera la vulneración de los derechos fundamentales en cabeza de la población desplazada, pues que ante la complejidad del problema, su impacto fiscal y, por ende, la obtención efectiva de recursos implica que esta entidad “asuma un rol protagónico en el más alto nivel gubernamental” (fl. 176). Advirtió que el fallo de instancia se limitó al estudio del derecho de petición, pero

dejó por fuera derechos fundamentales cuya protección se invoca, tales como el de la reparación integral a la población desplazada, vida digna e igualdad. Reiteró que las respuestas que fueron dadas a los accionantes son plantillas pre – impresas que no resuelven de fondo la situación, es decir, que se pregunta por una cosa y responden con otra. IIII.. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS DDEE LLAA SSAALLAA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del Artículo 86 de la Constitución Política, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

1. Problema jurídico Encuentra la Sala que en el presente asunto, de acuerdo con el planteamiento

hecho por los accionantes en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si se vulneró o no el derecho a la reparación integral de las víctimas, así como también los derechos fundamentales a la vida digna y a la igualdad, que dicen, no fueron objeto de estudio por parte del juez de tutela de primera instancia. Además, corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho de petición a los tutelantes, en relación con la que interpusieron ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. Para ello, la Sala iniciará por revisar si la decisión adoptada por el tribunal en relación con el amparo al derecho fundamental de petición de los accionantes estuvo ajustada y, a continuación, se ocupará de la inconformidad planteada en la impugnación en relación con el pronunciamiento de los demás derechos fundamentales que dice, no fueron abordados en su totalidad.

2. El derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política2, tal como lo ha concebido la doctrina es “[…] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido”3 y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es “[…] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado”4.

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina5 y la jurisprudencia constitucional6. Este se integra 2 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por

motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 3 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 4 Ibíd., p. 174. 5 En este sentido: Ibid., p. 183. 6 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 por la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una “respuesta material”7 (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (v) de notificarla en debida forma8. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. 2.1. Encuentra la Sala que, como advirtió el tribunal en sede de primera instancia, los accionantes solicitaron a la Unidad de Víctimas la “priorización del pago de

indemnización administrativa” a que dicen tener derecho como víctimas del desplazamiento. Así mismo, se encuentra que la UARIV dio respuesta a algunos de los accionantes, utilizando para ello una dinámica de pregunta y respuesta, con lo que se buscó dar solución a lo pedido. Si bien, advierte el actor en la tutela y en el escrito de impugnación, que se trata de plantillas y formatos pre - establecidos, se observa que igualmente las peticiones están agrupadas en unas pro - formas en las que el contenido entre uno y otro accionante no varía mucho y en el que el común denominador es la solicitud de priorización de la indemnización administrativa. CP). Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. 7 MARÍN CORTÉS, Op. Cit., p. 187. 8 En particular, la Corte Constitucional ha señalado (sentencia T-173 de 2013) que el derecho de petición está conformado por cuatro elementos fundamentales (sentencia T-208 de 2012), a saber: (i) la posibilidad de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas” (sentencia T-208 de 2012. Cfr. con sentencia T-411 de 2010); (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y

(iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente (sentencias T-208 y T-554 de 2012), por lo que, no se considera como respuesta la presentada ante el juez, toda vez que, no es él el titular del prenotado derecho (sentencias T-167 de 1997 y T615 de 1998). Además, es importante señalar que, para la Corte, la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud, no la exime de la obligación de contestar y, por consiguiente, de comunicar su respuesta al peticionario (sentencia T-464 de 2012 que cita, a su vez, a las sentencias T-1006 de 2001 y 481 de 2010). Así, pese a que como dice el actor en el escrito de impugnación, no se elevaron esas preguntas a efectos de dar respuesta a lo que en últimas pretendían, la Unidad, en un esfuerzo por dar una respuesta común, expuso las políticas que han sido establecidas a efectos de reconocer la referida ayuda, lo cual es razonable, máxime que informa de manera amplia y atiende a lo solicitado por cada uno de ellos. Lo primero que se abordó bajo el sistema de pregunta fue: ¿en qué fecha se pagará la indemnización administrativa?, a lo que se respondió que, de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 3º de la Resolución No. 0223 de 2013 “recibirán indemnización por vía administrativa los hogares víctima de desplazamiento forzado que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas, estén en el marco de un proceso de retorno o reubicación en el lugar de

recepción, tengan garantizado su derecho a la subsistencia mínima y hayan avanzado en la superación de la situación de vulnerabilidad económica en los términos del artículo 67 de la Ley 1448 de 2011” (fl. 68) A continuación, se sostuvo que en el marco de una política integral, diferencial y transformadora, se había hecho necesaria la creación del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral “PAARI” con el fin de promover el goce efectivo de los derechos para mejorar la calidad de vida de las víctimas y, en ese orden, se les dijo que, “para determinar la situación concreta de cada núcleo familiar desplazado en la ruta de atención, asistencia y reparación integral, y saber si ya está en el marco de un proceso de retorno o reubicación” debía acercarse al punto más cercano para iniciar la construcción del PAARI. La segunda pregunta formulada a efectos de indicar los montos indemnizatorios fue ¿Cuál es la cuantía a reconocer, si es de tener derecho? Se le indicó que la cuantía era de hasta diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo los casos especiales a los que le era aplicable la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional. 2.2. De acuerdo con lo anterior, se advierte que, en principio, la entidad dio respuesta a la solicitud de priorización de la indemnización administrativa a todos los actores, pues obran en el plenario las respuestas a los derechos de petición formulados que, de hecho los allega la parte actora, a excepción de los siguientes accionantes: 2.2.1. El señor Edwin Alberto Suárez Gamarra solicitó “plantear alternativas de

reparación administrativa, que permitan reconstruir mi proyecto de vida” (fl.29). El a quo consideró que se le había vulnerado el derecho fundamental de petición al no haber respuesta por parte de la entidad accionada. Sin embargo, pese a que aporta con los anexos de la tutela respuesta en la que se le indica por parte de la UARIV que le allegaba el documento en el que constaba su situación en el Registro Único de Víctimas, lo que no es congruente con la petición instaurada, visto el informe rendido al presente proceso por parte de la entidad, se encuentra que, a folio 39, se dio una respuesta en la que se le informó el derecho a la reparación administrativa a la que, personas como él, tienen derecho; además, se le pusieron de presente los montos de indemnización, con lo que se le aclaró el panorama respecto a la ayuda que solicitaba y a la forma en que esta se reconocía. Sin embargo, pese a ello, la entidad accionada no allegó copia de la constancia de notificación, lo que trasgrede el derecho fundamental de petición del

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