CE-25000-23-41-000-2014-01120-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2014-01120-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Resuelto / SUBSIDIO DE VIVIENDA – Negativa de pago de valor adicional al subsidio de vivienda otorgado [O]bserva la Sala en primer término, que en relación con la respuesta solicitada por el accionante respecto del recurso de apelación que formuló contra el oficio No. CSAC-201400004150 de 5 de febrero de 2014, y que fue el motivo para ejercer la acción de tutela, fue otorgada por la entidad accionada mediante oficio de 11 de julio de 2014 y comunicada al apoderado del señor [P.P.] a través de correo certificado el día 16 de julio de 2014, tal y como se advierte en el certificado de envío y lo manifestado por el actor en tutela, en el escrito de impugnación. En virtud de lo anterior, colige la Sala que la situación que dio origen al presunto desconocimiento del derecho fundamental de petición del tutelante, ha cesado pues el accionante ya recibió la respuesta al recurso de apelación que interpuso contra el oficio que le negó el incremento del subsidio de vivienda pretendido. Se considera entonces, que en lo que respecta al derecho de petición se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, EXPEDICIÓN DE COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO – Negativa sin argumentar carácter reservado / DOCUMENTO RESERVADO – Aquellos sometidos por expresamente disposición de la Constitución o la ley /
DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTO PÚBLICO / COPIA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO - Que reconoce el subsidio de vivienda / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN En segundo lugar, observa la Sala que la inconformidad del accionante, en el escrito de impugnación se centra en que la entidad le negó la copia del acto administrativo mediante el cual se le reconoció el subsidio de vivienda en el año 2010, argumentado que dicho documento contiene información confidencial de otros afiliados a quienes también se les otorgaron subsidios de vivienda. (…) se observa que la entidad accionada en el oficio CSAC-201400004150 de 5 de febrero de 2014, negó la petición de copias del señor [D.D.C.P.P.] invocando el carácter confidencial de la información, sin exponer los fundamentos facticos y normativos en los que se sustentaba para alegar la confidencialidad de la resolución que le reconoció el subsidio de vivienda. Es importante señalar en este punto, que el accionante solicita la expedición del citado documento, porque tiene un interés directo en el mismo, toda vez que contiene información relacionada con los aspectos valorados y el criterio de la administración para otorgar el mencionado subsidio de vivienda, y como tal está legitimado para solicitarla, por lo que la negativa de la entidad a suministrar el documento vulnera el derecho de acceso a la información del señor [D.D.C.P.P.]. De esta manera, cabe resaltar que la acción de tutela es procedente para la protección del derecho de acceso a la información, cuando la entidad, dentro de las razones que sustentan la respuesta de la solicitud ciudadana, no argumenta el carácter reservado de la misma con base en normas de orden constitucional y legal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01120-01(AC)
Actor: DOMINGO DEL CRISTO PEREZ PASTRANA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 16 de julio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se denegó la acción de tutela instaurada por el señor Domingo del Cristo Pérez
Pastrana. El señor Domingo del Cristo Pérez Pastrana, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que estimó lesionados por el Ministerio de Defensa Nacional – Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso; II) se ordene a la entidad accionada que atienda de forma inmediata, integral y de fondo el recurso de apelación que interpuso contra el oficio No. CGAC 201400004150 del 5 de febrero de 2014; III) se reconozca y pague a su favor las sumas dejadas de cancelar por
concepto de subsidio de vivienda familiar de conformidad con el Decreto 353 de 1995; IV) se le haga entrega de una copia autentica de la resolución administrativa mediante la cual le fue reconocido el subsidio de vivienda familiar. El apoderado de los accionantes, como fundamento de la solicitud, expuso los siguientes hechos y consideraciones (fls 2 - 4): Señaló que en el año 2010 la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía le reconoció un subsidio de vivienda familiar equivalente a la suma de 51.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con lo dispuesto por el Gobierno Nacional, para el personal de las Fuerzas Militares y de Policía. Indicó que el Decreto 353 de 1994 modificado por la Ley 973 de 2005, dispuso el aumento en la cuantía de los subsidios de vivienda para el personal de las Fuerzas Militares y de Policía. Afirmó que en razón a la ampliación de las cuantías a 80 SMMLV para la categoría de suboficiales en el año 2005, la entidad le adeuda un valor de 28.5 salarios mínimos de acuerdo con lo dispuesto en las normas enunciadas. Manifestó que el 23 de enero de 2014 presentó derecho de petición ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía solicitando el reconocimiento y pago de las sumas pendientes por cancelar, correspondientes al subsidio de vivienda, así como, la expedición de una copia del acto administrativo mediante el cual se le reconoció el beneficio económico deprecado. Expresó que el 13 de marzo de 2014 se le entregó personalmente el acto
administrativo No. CGAC201400004150 de 5 de febrero de 2014, suscrito por la Jefe del Área del Sistema de Atención al Consumidor Financiero, por medio del cual se resolvió de forma negativa sus pretensiones. Aseguró que el 20 de marzo de 2014 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el referido acto administrativo, y mediante oficio de 21 de abril de 2014 la entidad desató la reposición confirmando el acto administrativo recurrido. Indicó que la entidad no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el oficio No. CGAC201400004150 de 5 de febrero de 2014, siendo un procedimiento fundamental para agotar la vía gubernativa y poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativo. Manifiesta que se vulneró su derecho de petición, porque la entidad accionada no ha proferido respuesta alguna sobre el recurso de apelación, ni le ha entregado la copia del acto administrativo que le reconoció el subsidio de vivienda, aduciendo que el documento es de carácter confidencial, porque contiene información de otras personas a quienes se les realizó la misma declaración, sin explicar en qué consiste esta confidencialidad al tenor del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 16 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó la tutela, argumentando las siguientes razones (fls. 37 - 46): Manifestó el Tribunal que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se podía inferir que mediante oficio de 11 de julio de 2014 el Subgerente de Atención al Afiliado y Operaciones de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de
Policía, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Domingo del Cristo Pérez Pastrana contra el oficio CGAC201400004150 de 5 de febrero de 2014, el cual se notificó a través de correo certificado de servientrega Destacó que en dicha respuesta la accionada le informó al peticionario que no era viable acceder al incremento del subsidio de vivienda pretendido, toda vez que la entidad en su oportunidad le adjudicó el beneficio económico de acuerdo a los parámetros legalmente establecidos para la época y como tal no le asistía derecho al aumento solicitado. Agregó el Tribunal que en la respuesta de la entidad también se le indicó al interesado que no era viable expedirle copia del acto administrativo que reconoció el subsidio, por cuanto el documento contiene información reservada de otros afiliados a quienes se les reconoció el subsidio de vivienda. En virtud de lo anterior, consideró el Tribunal que en el presente asunto se configuraba un hecho superado, por cuanto la petición del accionante había sido atendida oportunamente por la entidad accionada. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 17 de julio de 2014, la parte actora impugnó la sentencia antes descrita, con base en los argumentos que se exponen a continuación (fl 47): Manifiesta que mediante documento de 11 de julio de 2014 y notificado el 16 del mismo mes y año a la dirección que dispuso para notificaciones, la entidad accionada resolvió el recurso de apelación formulado contra el oficio CGAC201400004150 de 5 de febrero de 2014, y por el cual reclamada el amparo de
tutela invocado. Precisa que pese a lo anterior, las razones expuestas por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía persisten en sentido negativo, respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de las sumas de dinero que no le han sido canceladas por concepto del subsidio de vivienda familiar. Añade que en su derecho de petición solicitó la entidad remita el acto administrativo mediante el cual se le reconoció el subsidio de vivienda, aspecto frente al cual la accionada siempre ha respondido de forma negativa argumentando la confidencialidad del documento por la información que contiene de otros afiliados, que no le es dable poner a disposición del público. Considera que la presunta reserva que tiene el acto administrativo pretendido se podría entender eventualmente respecto del numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, la misma norma indica que la información registrada en documentos que tienen un contenido financiero solo serán reservados por 6 meses contados a partir de la operación, y como quiera que el reconocimiento del subsidio de vivienda ocurrió en el año 2010 dicha reserva se ha levantado y el documento puede ser de dominio público. Por las anteriores consideraciones, solicita que se revoque la decisión impugnada y en su lugar se ampare su derecho de petición a efectos de entregarle copia del acto administrativo que le reconoció el subsidio de vivienda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De las características principales del derecho de petición. Con el fin de establecer si se ha presentado o no una vulneración del derecho fundamental de petición, vale la pena recordar las reglas básicas que ha venido delimitando la Corte Constitucional alrededor del ejercicio, protección y exigibilidad de este derecho, veamos: La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones
privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Por su parte la Corte Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias al respecto, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.1 Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y 1 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.2 Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a
la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera en igual forma como si se dirigiera contra la administración.
2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. 2 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes
de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)”3 Finalmente, la Corte determinó que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, no sólo que se dé una respuesta en la forma antes señalada, sino que la misma sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo.4 La Sala comparte las apreciaciones formuladas en el precedente jurisprudencial descrito, por lo que concluye que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.
Del derecho a la información. Con relación al derecho de acceso a la información, la Corte Constitucional en sentencia T-511 de 2010 sostuvo lo siguiente: “El derecho de acceso a la información es reconocido expresamente por el artículo 74 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Este precepto está ubicado en el Capítulo 2 del Título II de la Constitución (De los Derechos sociales, económicos y 3 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. culturales), no obstante la jurisprudencia constitucional ha reconocido su carácter de derecho fundamental.5 Este derecho guarda estrecha relación con el derecho de petición, el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a información de carácter público. En efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades públicas pueden versar precisamente sobre documentos públicos o sobre información pública, razón por la cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado.” Sin embargo, hay casos en los cuales las autoridades pueden emitir una respuesta negativa frente a los documentos que tienen bien sea el carácter de reserva constitucional o legal, situación que se encuentra reglamentada por la Ley 1437 de 2011 en su artículo 24 el cual orienta lo siguiente: “ARTICULO 24. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial:
1. Los protegidos por el secreto comercial o industrial.
2. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
3. Los amparados por el secreto profesional.
4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.
5. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.” (Subrayado de la Sala) En la sentencia C-491 de 2007 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional definió los requisitos constitucionales para encontrar ajustada a la Carta la limitación del derecho de acceso a la información pública, los cuales fueron recopilados en la sentencia T-1025 de 2007, de la siguiente manera: “i.) La norma general es que las personas tienen derecho a acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado. Ello significa que las normas que limiten el acceso a información deben ser interpretadas de manera restrictiva y que toda limitación debe ser motivada; 5 A partir de la sentencia T-473 de 1992. ii.) En armonía con lo establecido en el art. 74 de la Constitución, los límites al
acceso a la información bajo control del Estado deben ser fijados a través de la ley; iii.) Los límites fijados en la ley para el acceso a la información pública deben ser precisos y claros en lo referido al tipo de información que puede ser reservada y a la autoridad que puede tomar esa determinación; iv.) Desde la perspectiva constitucional, los límites al acceso a la información bajo control del Estado sólo son válidos si persiguen la protección de derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos, tales como la seguridad y defensa nacionales, los derechos de terceros, la eficacia de las investigaciones estatales y los secretos comerciales e industriales. En todo caso, las restricciones concretas deben estar en armonía con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y pueden ser objeto de examen por parte de los jueces; (negrilla fuera de texto) v.) La determinación de mantener en reserva o secreto un documento público opera sobre el contenido del mismo, pero no sobre su existencia; vi.) En el caso de los procesos judiciales sometidos a reserva, ésta se levanta una vez terminado el proceso. Solamente podrá continuar operando la reserva respecto de la información que puede comprometer seriamente derechos fundamentales o bienes constitucionales; vii.) La ley no puede asignarle el carácter de información reservada a documentos o datos que, por decisión constitucional, tienen un destino público; viii.) En todo caso, la reserva debe ser temporal. El plazo que se fije debe ser razonable y proporcional al bien jurídico que se persigue proteger a través de la reserva; ix.) Durante la vigencia del período de reserva de la información, los
documentos y datos deben ser debidamente custodiados y mantenidos, con el fin de permitir su publicidad posterior; x.) El deber de reserva se aplica a los servidores públicos. Este deber no cobija a los periodistas y, en principio, la reserva no autoriza al Estado para impedir la publicación de la información por parte de la prensa; xi.) La reserva de la información bajo control del Estado se aplica a las peticiones ciudadanas. Ella no puede extenderse a los controles intra e interorgánicos de la Administración y el Estado; y xii.) En el caso de las informaciones relativas a la defensa y la seguridad nacionales, que era el tema que ocupaba a la Corte en esa ocasión, se admite la reserva de la información, pero siempre y cuando se ajuste a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.”6 6 Sentencia T – 1025 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Conforme con lo anteriormente expuesto, la información que se caracterice por estar sometida a reserva, debe tener sustento legal y constitucional como limite al acceso del derecho al acceso a la información pública.
Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer si vulneraron los derechos de petición, debido proceso y acceso a la información del señor domingo del Cristo Pérez Pastrana con la negativa de la entidad a expedir las copias del acto administrativo que reconoció el subsidio de vivienda.
Análisis del caso en concreto: En síntesis el accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la información, por cuanto considera que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía no ha resuelto de forma definitiva y concreta el recurso de apelación que formuló contra el oficio No.
CGAC201400004150 de 5 de febrero de 2014, que negó el pago de valores adicionales al subsidio de vivienda otorgado en el año 2010. Agregó que la entidad accionada en el referido oficio también le negó la expedición de una copia del acto administrativo mediante el cual le reconoció un subsidio de vivienda en el año 2010, que solicitó con la petición que presentó 23 de enero de 2014. Señaló que la presunta confidencialidad que le atribuye la entidad accionada al documento pretendido en los términos del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 se ha levantado, por cuanto han pasado más de 6 meses desde el momento en que se realizó el reconocimiento del subsidio de vivienda, tanto a él como a los demás afiliados y como tal el documento actualmente es de dominio público. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, considera la Sala necesario destacar lo siguiente: El 23 de enero de 2014 el señor Domingo del Cristo Pérez Pastrana presentó derecho de petición ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía solicitando lo siguiente (fl 9). “Primera: Solicito al señor Director de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, se sirva proceder a reconocer y ordenar el pago del valor correspondiente a los 29.5 salarios mínimos mensuales legales vigentes que se encuentran pendientes de pago como subsidio a concederme por concepto de vivienda familiar a que tengo derecho.
Segundo: Se remita copia auténtica del acto administrativo mediante el cual se me reconoció el subsidio de vivienda militar.” Mediante oficio No. CSAC-201400004150 de 5 de febrero de 2014 la Caja
Promotora de Vivienda Militar y de Policía atendió el derecho de petición invocado por el actor en tutela, en los siguientes términos (fl 10). “PRIMERO: Una vez verificado los sistemas de información de CAPROVIMPO se pudo constatar que usted fue beneficiario del subsidio de vivienda, el cual fue otorgado bajo el régimen 2010 por valor de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE (25.492.500) de acuerdo a la categoría de Suboficial. Ahora bien, de acuerdo a su petición con relación al pago de excedente del subsidio de vivienda, reconocido y cancelado mediante acto administrativo, me permito informarle que no es viable jurídicamente acceder a su petición, por las razones que a continuación se esbozan:
1. El Gobierno Nacional en virtud del Decreto 353/1994 estableció cual iba a ser el subsidio de vivienda para el personal de afiliados forzosos de la Caja Promotora de Vivienda Militar hoy Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.
Ahora bien, el artículo 24 del citado Decreto, estableció claramente el valor del subsidio para cada categoría, a saber: oficial, suboficial y agentes. Categorías que de acuerdo a la sentencia C-057/2010, se encuentran en una situación fáctica diferente, hecho que desvirtúa que puedan aplicarse argumentos de igualdad para lograr los topes máximos de adjudicación; pues la situación de un Oficial no puede equipararse a la de un Suboficial o agente, tal y como lo desarrollo la sentencia en mención. Por ello, no se encuentra que la adjudicación de su subsidio quede
algún excedente por cancelar, máxime cuando el vocablo “hasta” utilizado por el Gobierno Nacional en la norma en mención, corresponde a una expresión para indicar el límite de los subsidios a reconocer a los afiliados. (…) SEGUNDO: De acuerdo a su segunda pretensión, me permito informarle que no es procedente expedir copia de la resolución mediante la cual se le reconoció el subsidio de vivienda, ya que en dicho acto administrativo se reconoció el subsidio de vivienda a mas afiliados, por ende, contiene información de carácter confidencial de la Entidad.” Mediante escrito de 20 de marzo de 2014 el señor Domingo del Cristo Pérez Pastrana por intermedio de apoderado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra el oficio No. CSAC-201400004150 de 5 de febrero de 2014. En oficio No. ARSAC-201400015287 de 21 de abril de 2014, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, confirmó el acto administrativo recurrido en reposición (fls 4 - 6). Mediante oficio de 11 de julio de 2014 la Subgerente de Atención al Afiliado y Operaciones de la entidad accionada, resolvió el recurso de apelación, confirmando las decisiones contenidas en los oficios Nos. CSAC201400004150 de 5 de febrero de 2014 y ARSAC-201400015287 de 21 de abril de 2014 (fls 28 – 32). La anterior decisión fue comunicada al apoderado del señor Domingo del
Cristo Pérez Pastrana a través de correo certificado SERVIENTREGA, el día 16 de julio de2014 (fl 33). Conforme a las anteriores precisiones, observa la Sala en primer término, que en relación con la respuesta solicitada por el accionante respecto del recurso de apelación que formuló contra el oficio No. CSAC-201400004150 de 5 de febrero de 2014, y que fue el motivo para ejercer la acción de tutela, fue otorgada por la entidad accionada mediante oficio de 11 de julio de 2014 y comunicada al apoderado del señor Pérez Pastrana a través de correo certificado el día 16 de julio de 2014, tal y como se advierte en el certificado de envío (fl 33) y lo manifestado por el actor en tutela, en el escrito de impugnación. En virtud de lo anterior, colige la Sala que la situación que dio origen al presunto desconocimiento del derecho fundamental de petición del tutelante, ha cesado pues el accionante ya recibió la respuesta al recurso de apelación que interpuso contr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.