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CE-25000-23-41-000-2014-01147-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2014-01147-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos / ACTO DE RETIRO DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / PLANTA TEMPORAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - Desvinculación de ex empleados del DAS / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Descendiendo al asunto concreto, lo primero que debe advertir la Sala es que el criterio expuesto por esta Subsección en la sentencia de 18 de septiembre de 2014 (Rad. 2014-02940-01) no puede ser aplicado en esta oportunidad, ya que si bien ambos casos tienen que ver con la situación de ex funcionarios del DAS que fueron incorporados a la Contraloría General de la República, lo cierto es que la naturaleza de la vinculación a la primera entidad difiere en cada uno de ellos, circunstancia que hace improcedente el otorgamiento de un tratamiento idéntico para ambas situaciones. En efecto, se observa que en el presente caso la vinculación de la demandante al Departamento Administrativo de Seguridad DAS fue con nombramiento en provisionalidad, diferente al caso estudiado mediante sentencia de 18 de septiembre de 2014, en el cual el accionante estaba vinculado al régimen especial de carrera administrativa de la misma entidad. Lo anterior adquiere especial importancia si se tiene en cuenta la trascendencia constitucional de los regímenes de carrera administrativa, que implica una especial protección y

garantía de derechos particulares a las personas vinculadas a las entidades estatales por esta vía. (…) De conformidad con lo anterior, no se encuentra procedente aplicar el criterio y las consideraciones realizadas en la providencia de 18 de septiembre de 2014, por cuanto el presente caso guarda sustanciales diferencias fácticas y jurídicas con el analizado por la Sala en dicha oportunidad. Tomando en cuenta las razones que anteceden, en el presente caso el Consejo de Estado evidencia que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar el restablecimiento de sus derechos, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., dentro de los términos previstos en el numeral 2º del artículo 164 de la misma norma. En este sentido, la demandante está facultada para controvertir la legalidad, tanto del acto administrativo mediante el cual fue vinculada a la Contraloría General de la República (que fue expedido con fundamento en decretos dictados en aplicación de una norma declarada inexequible) como de la resolución mediante la cual fue retirada del servicio. (…) Se insiste en que para hacer procedente el amparo por vía de tutela, el perjuicio debe ser grave e inminente, circunstancias que no están acreditadas en el presente caso, por cuanto no se advierte en qué forma la ejecución de los actos administrativos ponen efectivamente en un riesgo inminente los derechos de la actora y su familia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01147-01(AC)

Actor: FLOR ANGELA PULIDO QUEVEDO Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DASEN SUPRESION Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 24 de julio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “A”, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la

señora Flor Ángela Pulido Quevedo. La señora Flor Ángela Pulido Quevedo, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, que estimó lesionados por la Contraloría General de la República y el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresión. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital; II) se ordene a la Contraloría General de la Nación suspender los efectos jurídicos de la Resolución Ordinaria Nº ORD-81117-001081-2014 de 10 de julio de 2014, por medio del cual fue retirada del servicio, hasta tanto sea reubicada en una entidad estatal en los términos establecidos por la Ley 1444 de 2011. La accionante, como fundamento de la solicitud, expuso los siguientes hechos y consideraciones (fls 1 - 6):

Señaló que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4057 de 2011, el Gobierno Nacional ordenó la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y estableció el traslado de funciones y servidores del DAS a otras entidades del Estado. Informó que pese a lo anterior, no fue trasladada a ninguna de las entidades señaladas en el Decreto 4057 de 2011, por lo que permaneció vinculada al DAS desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 1º de enero de 2014. Indicó que posteriormente fue expedida la Ley 1640 de 2013, cuyo artículo 15 facultó al Gobierno Nacional para modificar la planta de cargos de la Contraloría General de la República, con el objeto de vincular a esta entidad a algunos de los funcionarios del DAS en proceso de Supresión. En virtud de lo anterior el Departamento Administrativo de la Función Pública emitió el Decreto 2713 de 22 de noviembre de 2013, por el cual estableció una planta transitoria de empleos en la Contraloría General de la República. Añadió que mediante Resolución Ordinaria Nº 3279 de 23 de diciembre de 2013, la Contraloría General de la República incorporó a la planta de personal de la entidad a 82 ex funcionarios del DAS en carrera administrativa y nombramiento en provisionalidad, entre los que se encontraba. Expresó que mediante sentencia C-386 de 25 de junio de 2014, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013. Manifestó que el día 10 de julio de 2014 la Contraloría General de la República

expidió la Resolución Ordinaria Nº ORD-81117-001081-2014, “por medio de la cual se derogan las Resoluciones Ordinarias 3279 de diciembre 23 de 2013, 0390 de febrero 13 de 2014, 0398 de febrero 17 de 2014 y ORD-8117-00829-2014 de junio 18 de 2014, mediante las cuales se dispuso la incorporación en los empleos de la planta de personal transitoria de la Contraloría General de la República de los empleados que desempeñaban los empleos suprimidos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” en supresión; y se retiran del servicio dichos servidores públicos”. Afirmó que el acto mencionado afectó su situación jurídica, por lo que se vio obligada a presentarse nuevamente en las dependencias del DAS; sin embargo dicha entidad efectuó el cierre definitivo el día 11 de julio de 2014. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 24 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el amparo de tutela, argumentando lo siguiente (fls67 - 74): Manifestó el Tribunal que la acción de tutela es una herramienta que por su carácter residual y subsidiario procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, y por regla general es improcedente para cuestionar la legalidad de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que por la gravedad o urgencia el juez de tutela puede eventualmente suspender el acto administrativo u ordenar que el mismo no se aplique.

Descendiendo al caso en concreto indicó que lo pretendido por la demandante es suspender los efectos jurídicos de la Resolución ORD-81117-01081-2014, pero que para el efecto dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud del cual puede solicitar una medida cautelar de suspensión del acto administrativo cuestionado, aun sin haber agotado el requisito de procedibildiad de la conciliación, lo que brinda un mayor grado de eficacia en la protección de sus derechos. Finalmente, advierte que la accionante no manifestó ni demostró circunstancias constitutivas de un perjuicio irremediable, razón por la cual la acción de tutela deviene en improcedente. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 28 de julio de 2014, la parte actora impugnó la sentencia antes descrita, con base en los argumentos que se exponen a continuación (fls. 7576): Afirma que la incertidumbre laboral causada por los actos emitidos por la Contraloría General de la República constituye para ella una grave amenaza de sus derechos fundamentales, en tanto le ocasiona una variedad de problemas de tipo económico, emocional y familiar, los cuales no precisa. Por otra parte, advierte que en casos similares al suyo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos de ex funcionarios del DAS que fueron retirados del servicio de la Contraloría General de la República, por lo que considera que en su caso se incurrió en desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante providencia de 18 de septiembre de 2014, el Despacho del Magistrado Sustanciador ordenó la vinculación de la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al considerar que éstas entidades estaban directamente interesadas en las resultas del proceso. En atención a lo anterior, la apoderada de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se pronunció sobre las pretensiones de la acción de tutela, en los siguientes términos (fls. 139146): En primer lugar alega que las entidades carecen de falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente caso, por cuanto las discusiones sobre los derechos laborales de la accionante son competencia de sus empleadoras (DAS y Contraloría General de la República) y la Presidencia de la República no intervino en la expedición de la Resolución Ordinaria Nº ORD81117-001081-2014 de 10 de julio de 2014. Con relación a los derechos que les asiste a los empleados del DAS en Supresión incorporados en la planta de personal transitoria de la Contraloría General de la República y retirados del servicio como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013, señala que pueden sintetizarse en los siguientes:

  • Los empleados con derechos de carrera administrativa tienen derecho a ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes, lo cual puede solicitarse ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. - Los empleados que opten por recibir la indemnización pueden hacer la respectiva reclamación ante la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 1303 de 2014. - Los empleados en nombramiento en provisionalidad o de libre nombramiento y remoción pueden optar por los beneficios señalados en el Capítulo II de la Ley 790 de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio

judicial de defensa, salvo la configuración de un perjuicio irremediable La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha establecido que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, señaló como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la

paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante las acciones contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable, y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha establecido respecto a éste las siguientes características: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la

operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de

manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”1 Como puede apreciarse, para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez en cada caso determine si el eventual perjuicio posee las características antes

expuestas, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la acción constitucional. Del precedente de la Sala En el presente asunto, se observa que la demandante estaba vinculada como empleada pública en provisionalidad del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, al momento de expedirse el Decreto Ley 4057 de 2011, que ordenó la supresión de esa entidad. Posteriormente y en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 1640 de 2013 y los Decretos-Ley 2711, 2712, 2713, 2714 y 2715 de 2013, la Contraloría General de la República expidió las Resoluciones Ordinarias Nos. 3279 de 2013, 0390, 0398 y ORD8117-00829-2014 de 2014, mediante las cuales incorporó a la planta de personal transitoria de la Contraloría General de la República a los empleados cuyos cargos fueron suprimidos de la planta de personal del DAS. Ahora bien, mediante la sentencia C-386 de 25 de junio de 2014 (M.P. Dr. Andrés Mutis Vanegas), la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1640 de 2013. En atención a lo anterior, la Contraloría General de la República expidió la Resolución Ordinaria No. ORD-81117-001081-2014, por la cual derogó los actos 1 Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. administrativos mediante los cuales se había ordenado la incorporación en los empleados del DAS a la Planta de Personal Transitoria de la Contraloría General de la República, y en consecuencia dispuso el retiro del servicio de la señora Flor

Ángela Pulido Quevedo. La Sala estima necesario advertir que en sentencia proferida por esta Subsección el 18 de septiembre de 20142 se estudió el caso de un ex funcionario del régimen especial de carrera del DAS que había sido vinculado a la Contraloría General de la República, vinculación posteriormente revocada a través de la Resolución ORD81117-001081-2014. Se consideró en dicha providencia: “El actor estaba vinculado como empleado público del régimen especial de Carrera Administrativa en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, empero, debido a que mediante el Decreto Ley 4057 de 2011 se ordenó la supresión de esa Entidad, el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias concedidas mediante la Ley 1640 de 2013 , ordenó la incorporación de empleados de ese Departamento a la planta transitoria de la Contraloría General de la República empleados del DAS en supresión, mediante los Decretos Ley 2711, 2712, 2713, 2714 y 2715 de 2013. Con fundamento en lo anterior, la Contraloría General de la República expidió las Resoluciones Ordinarias Nos.3279 de 2013, 0390, 0398 y ORD8117-00829-2014 de 2014, mediante las cuales incorporó a la planta de personal transitoria de la Contraloría General de la República a los empleados cuyos cargos fueron suprimidos de la planta de personal del DAS. En virtud de ello, el accionante fue incorporado a la planta transitoria de personal de la Contraloría General de la República, en el cargo de Técnico de Operación Grado 3.

(…) No obstante lo anterior, la Corte Constitucional expidió la sentencia C-386 de 2014, M.P. Dr. Andrés Mutis Vanegas, mediante la cual declaró inexequible el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013. En consecuencia, la Contraloría General de la República expidió la Resolución Ordinaria No. ORD-81117-001081-2014, acatando lo dispuesto por la Corte Constitucional derogando los actos administrativos mediante las cuales se había dispuesto la incorporación en los empleados del DAS a la Planta de Personal Transitoria de la Contraloría General de la República. Finalmente, mediante el Decreto 1180 de 2014, se prorrogó el proceso de supresión del DAS hasta el 11 de julio de 2014 y en consideración a que se cumplieron las actividades señaladas en el Decreto 4057 de 2011, se 2 Proceso 25000-23-42-000-2014-02940-01. M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. expidió el Decreto 1303 de 2014 que definió las Entidades que recibirían los procesos judiciales, los archivos, los bienes afectos a los mismos, así como otros aspectos propios del cierre definitivo del proceso de supresión. Lo anterior quiere decir que el DAS como persona jurídica dejó de existir y en consecuencia, los procesos judiciales que se surtan contra éste, deben ser atendidos por las diferentes Entidades Públicas que asumieron sus funciones , empero, como en el sub-lite, por razón de la declaratoria de inexequibilidad de la planta de personal transitoria de la Contraloría General de la República, le corresponderá al Gobierno Nacional para que

a través de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de la Presidencia o quien haga sus veces, adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 18 parágrafo 3° y 19 de la Ley 1444 de 2011. Lo anterior por cuanto el Departamento Administrativo de Seguridad DASsuprimido pertenece a la Rama Ejecutiva del Sector Público cuya dirección le corresponde a la Presidencia de la República, en los términos de los artículos 206 a 208 de la Carta Política, siendo entonces competencia del Ejecutivo dar cumplimiento a las órdenes que se emitirán en esta providencia a fin de salvaguardar los derechos fundamentales del accionante. De acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, la Resolución No. No. ORD-81117-001081-2014 de la Contraloría General de la República, mediante la cual se desvinculó al señor Luna Castro, no representa en estricto sentido un acto administrativo susceptible de control judicial ordinario, puesto que no contiene la expresión de la voluntad de la Administración y en consecuencia, no puede ser llevada a juicio ordinario ya que el control jurisdiccional únicamente opera para limitar el ejercicio esa voluntad en relación con los derechos de los ciudadanos. De esta forma si la actuación de la Administración comporta simplemente el cumplimiento o la ejecución de la orden impartida por un Juez de la República, tal actividad no implica la existencia de un acto administrativo propiamente dicho, sino el reflejo del querer de una Autoridad diferente, en este caso de Naturaleza Judicial; y dado que la tarea del Juzgador Constitucional exige develar en algunos eventos el verdadero infractor de

los derechos fundamentales invocados, para esta Sala, no es la Contraloría General de la República sino la Presidencia de la República, la Autoridad llamada a responder en este Juicio Constitucional. Conclusiones De acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, la Resolución No. No. ORD-81117-001081-2014 de la Contraloría General de la República, mediante la cual se desvinculó al señor Luna Castro, no representa en estricto sentido un acto administrativo susceptible de control judicial ordinario, puesto que no contiene la expresión de la voluntad de la Administración y en consecuencia, no puede ser llevada a juicio ordinario ya que el control jurisdiccional únicamente opera para limitar el ejercicio esa voluntad en relación con los derechos de los ciudadanos. Visto lo anterior, se concluye que a pesar de que el actor estuvo incorporado a la planta de personal transitoria de la Contraloría General de la República, como consecuencia de la expedición de la sentencia C-386 de 2014 de la Corte Constitucional y su posterior acatamiento por parte del Ente de Control Fiscal, quedó en la misma situación en que se encontraba a 31 de diciembre de 2013, cuando aún continuaba vinculado al DAS - hoy suprimido -, razón por la cual le corresponderá al Gobierno Nacional para que a través de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de la Presidencia o quien haga sus veces, adoptar las medidas necesarias para garantizarle los derechos que le asisten, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 18 parágrafo 3° y 19 de la Ley 1444 de 2011.” Es necesario destacar que en la sentencia de 18 de septiembre de 2014, la Sala

estudió el caso de un funcionario que estaba vinculado como empleado público del régimen especial de Carrera Administrativa en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, circunstancia que debe ser tenida en cuenta a la hora de analizar la eventual aplicación del criterio en asuntos posteriores. Análisis del caso concreto En síntesis, la señora Flor Ángela Pulido Quevedo pretende que se suspendan los efectos jurídicos de la Resolución Ordinaria Nº ORD-81117-001081-2014, expedida el 10 de julio de 2014 por la Contraloría General de la República, mediante la cual fue retirada del servicio, hasta tanto sea reubicada en una entidad estatal según lo dispone la Ley 1444 de 2011. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó el amparo solicitado argumentando que la parte demandante contaba con otros mecanismos judiciales de defensa para lograr las declaraciones que pretende por vía de la acción de tutela, y además, que no se demostró la existencia de una situación de perjuicio irremediable. Por su parte, la solicitante argumentó que en otros casos similares al suyo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos de servidores que fueron retirados del servicio en las mismas circunstancias, por lo cual se está vulnerando su derecho fundamental a la igualdad. Además, afirma que las decisiones cuestionadas constituyen una situación de perjuicio irremediable que debe ser atendida por el juez constitucional. En primer lugar, se tiene que la demandante estaba vinculada al Departamento Administrativo de Seguridad como funcionaria en provisionalidad, situación que se verifica a partir de sus propias manifestaciones y de lo señalado en la Resolución

Nº 3279 de 23 de diciembre de 2013 de la Contraloría General de la República (fl. 42), y que el empleo que desempeñaba fue suprimido con ocasión del proceso de supresión de la entidad. Sentado lo anterior, se observa que el artículo 15 de la Ley 1640 de 2013 otorgaba al Gobierno Nacional, entre otras facultades, la de incorporar a la planta de personal de la Contraloría General de la República cargos del DAS en liquidación. En ejercicio de tales facultades, el Gobierno Nacional expidió los decretos que se describen a continuación, con la finalidad de adaptar la planta de cargos de la Contraloría General de la República a las disposiciones contenidas en la norma mencionada: - Decreto 2711 de 2013, por el cual se adicionó el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos de la Contraloría General de la República. - Decreto 2712 de 2013, por el cual se fijaron las escalas de asignación básica para la planta transitoria de empleos de la mencionada entidad. - Decreto 2713 de 2013, por medio del cual se estableció una planta transitoria de emple

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