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CE-25000-23-41-000-2014-01161-01(AC)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2014-01161-01(AC)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SANCION POR DESACATO - Condiciones de procedencia Para que proceda la sanción por desacato, deben darse las siguientes condiciones: que exista una orden impuesta en fallo de tutela, que dicho fallo se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir el mandato judicial, que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y que haya contumacia en el incumplimiento del fallo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 - ARTICULO 57

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - No hay lugar a sanción cuando el hecho que dio lugar al incidente se encuentra superado Le corresponde a la Sala determinar si la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas-UARIV, incurrió en desacato de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 23 de julio de 2014. Se advierte que la actuación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral de Reparación a las Víctimas fue desplegada en fecha posterior a aquella en que fue impuesta la sanción por desacato, pues el oficio de comunicación fue del 16 de septiembre de 2014 mientras el auto que se consulta es del 9 de septiembre del mismo año, razón por la cual, para el momento en que fue dictado el auto que se consulta, la funcionaria se encontraba en desacato y se hacía merecedora de la sanción impuesta por el Tribunal. No obstante, esta Corporación ha manifestado que no hay lugar a imponer sanción por desacato cuando se encuentra demostrado que el hecho que dio lugar a iniciar el incidente se encuentra actualmente superado, toda vez que dicha

institución más que imponer una sanción busca proteger el o los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. En consecuencia, no hay lugar a imponer sanción por desacato, por lo que la providencia consultada será revocada.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto 0157-01(AC) del 27 abril de 2006, M.P. Héctor J. Romero Díaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01161-01(AC)A

Actor: LUZ DARY BONILLA VILLAMIZAR

Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Y OTRO Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 9 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Mediante fallo de tutela del 23 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Luz Dary Bonilla Villamizar y en consecuencia, ordenó a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV que en el término de

48 horas realizara las gestiones necesarias con el fin de que el giro autorizado a favor de la actora fuera puesto efectivamente a su disposición y que diera respuesta en forma clara, precisa y congruente las peticiones radicadas los días 16 de mayo y 5 de junio de 2014. Ante el incumplimiento de la entidad y atendiendo las disposiciones del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, Luz Dary Bonilla Villamizar promovió incidente con el fin de que se declare el desacato por parte de la entidad demandada, se impongan las sanciones de arresto y multa a la Directora de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y se compulsen copias a las autoridades judiciales y disciplinarias correspondientes. Mediante auto del 28 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso dar apertura al incidente de desacato y requerir a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas-UARIV, con el fin de que allegara un informe detallado sobre las circunstancias por las que no ha dado cumplimiento al fallo de tutela. Mediante mensaje de datos se notificó a la entidad del auto anterior (fl. 13). Según informe visible a folio 17, se adelantó también diligencia de notificación personal a la Directora de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 1º de septiembre de 2014, la cual no fue posible realizar debido a que en la entidad le indicaron al notificador que debía radicar la correspondencia en la ventanilla destinada para dicho propósito, según el

procedimiento interno, además debido a medidas adoptadas en razón de la seguridad de la funcionaria y la agenda que maneja. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 9 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca impuso sanción consistente en multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la doctora Paula Gaviria Betancur, en su condición de Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por incurrir en desacato del fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2014. Como fundamento de la decisión indicó que la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas fue notificada de la apertura del incidente de desacato, a pesar de lo cual, no allegó prueba que acreditara el cumplimiento de la orden de tutela. En ese sentido, consideró que se encuentra demostrado el incumplimiento del fallo del 23 de julio de 2014 por parte de la señora Paula Gaviria Betancur, a quien ordenó además, dar inmediato cumplimiento a la sentencia. Para resolver, se CONSIDERA Le corresponde a la Sala determinar si la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas-UARIV, incurrió en desacato de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 23 de julio de 2014, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Para que proceda la sanción por desacato, deben darse las siguientes condiciones: que exista una orden impuesta en fallo de tutela, que dicho fallo se haya notificado a la autoridad

encargada de hacer cumplir el mandato judicial, que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y que haya contumacia en el incumplimiento del fallo. Atendiendo los anteriores presupuestos, se precisa: Mediante providencia del 23 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Luz Dary Bonilla Villamizar y en consecuencia, dispuso: “(…) ORDÉNASE a la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar las gestiones necesarias con el fin de que el giro que fue autorizado a favor de la actora sea puesto efectivamente a su disposición. (…) ORDÉNASE a la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas” que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda en forma clara, precisa y congruente las peticiones radicadas los días 16 de mayo y 5 de junio de 2014, respuesta que deberá ser puesta en conocimiento de la interesada, en los términos de los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011”. En el auto de apertura del incidente de desacato, se requirió a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas-UARIV con el fin de que allegara un informe detallado sobre las circunstancias por las que no ha dado cumplimiento a la

orden impartida (fls. 10 a 12). El notificador de la Sección Primera del Tribunal dejó constancia de haber acudido a las instalaciones de la entidad con el fin de notificar de manera personal a la funcionaria, en donde le informaron que por razones de seguridad y agenda de la Directora, el procedimiento establecido para la recepción de notificaciones personales es radicarlas en la ventanilla de correspondencia (fl. 17). No obstante, ninguna respuesta fue allegada al expediente por parte de la entidad o su Directora en relación con el cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela. Una vez proferida la decisión del 9 de septiembre de 2014, mediante la cual el Tribunal dispuso imponer multa de 2 s.m.l.m.v. a la doctora Paula Gaviria Betancur, se recibió memorial suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad, en el que advierte sobre la configuración de un vicio en el procedimiento adelantado para sancionar a la funcionaria, constitutivo de una nulidad por violación al debido proceso. Sostiene que según el Decreto 2591 de 1991, la sanción debe ir en contra de quien tiene la competencia para cumplir el fallo y, en este caso, es el Director de Gestión Social y Humanitaria quien tiene a su cargo las funciones relacionadas con la orden impartida. Por tal motivo, la sanción debió ir dirigida contra el doctor Camilo Buitrago Hernández, quien se encuentra al frente de esa dependencia, y no contra Paula Gaviria Betancur. En lo relacionado con el cumplimiento de la orden de tutela, informó que la Unidad adelantó

el proceso de caracterización del grupo familiar de la señora Luz Dary Bonilla Villamizar, finalizado el cual determinó la procedencia de la prórroga de las Ayudas Humanitarias, por lo que desde el 16 de septiembre de 2014 se encuentra un giro por valor de $975.000 disponible para el cobro, información que fue puesta en conocimiento de la interesada ese mismo día. Asimismo, el 16 de septiembre de 2014 se dio respuesta a los escritos radicados el 16 de mayo y 5 de julio de 2014, sobre proyectos productivos y la remisión de información al ICBF a efectos de obtener la entrega del componente alimentario. En las anteriores circunstancias, considera que existe un hecho superado y que no existe responsabilidad subjetiva del funcionario, pues la tardanza en el cumplimiento del fallo encuentra razón en circunstancias propias de la gestión administrativa que soporta la entidad. Por lo tanto, solicita revocar la sanción impuesta y dar por cumplida la orden. Respecto de la nulidad alegada, se observa que la orden de tutela estuvo expresamente dirigida hacia la Directora de la UARIV, por lo que era su obligación verificar el cumplimiento del fallo. De lo anterior deviene claro que no existió vulneración alguna al debido proceso, por lo que la solicitud de nulidad del trámite incidental será denegada. Ahora bien, en torno al cumplimiento de la orden de tutela, la entidad allegó copia del escrito de fecha 16 de septiembre de 2014 (Rad. 201472013834681) mediante el cual informa a la actora sobre el giro puesto a su nombre en el Banco Agrario de Colombia y da respuesta a su petición informando sobre las ayudas dispuestas por el Gobierno Nacional

para la población desplazada (fls. 41 a 47). Aportó además, copia de la orden de servicio que da constancia de que la respuesta fue remitida a la solicitante y por consiguiente, de que se dio cumplimiento de la orden de tutela (fls. 55 y 56). Se advierte que la actuación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral de Reparación a las Víctimas fue desplegada en fecha posterior a aquella en que fue impuesta la sanción por desacato, pues el oficio de comunicación fue del 16 de septiembre de 2014 mientras el auto que se consulta es del 9 de septiembre del mismo año, razón por la cual, para el momento en que fue dictado del auto que se consulta, la funcionaria se encontraba en desacato y se hacía merecedora de la sanción impuesta por el Tribunal. No obstante, esta Corporación ha manifestado que no hay lugar a imponer sanción por desacato cuando se encuentra demostrado que el hecho que dio lugar a iniciar el incidente se encuentra actualmente superado1, toda vez que dicha institución más que imponer una sanción busca proteger el o los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. En consecuencia, no hay lugar a imponer sanción por desacato, por lo que la providencia consultada será revocada. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda, RESUELVE: DENIÉGASE la solicitud de nulidad del trámite incidental invocada por la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas. REVÓCASE la decisión proferida el 9 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca que impuso sanción consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la doctora Paula Gaviria Betancur, en su condición de Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. 1 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto AC 0157-01 del 27 abril de 2006. M. P. doctor Héctor J. Romero Díaz. Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 18 de septiembre de 2008, expediente 25000-23-26-000-2007-01094-02, M. P. doctor Gerardo Arenas Monsalve.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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